VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANCIZAR PUENTES ALARCON contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle) que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Ocurrieron el día 4 de febrero de 1995 en el área urbana del corregimiento de “Andinápolis” perteneciente al Municipio de Trujillo (Valle) cuando ANCIZAR PUENTES ALARCON produjo la muerte del joven John Fredys Hoyos Restrepo mediante un impacto de arma de fuego. El agresor se presentó voluntariamente ante la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá, donde se ordenó la apertura de investigación teniendo como base la diligencia de levantamiento de cadáver que practicó la policía del permanente central de esa ciudad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera, cuerpo primero de casación, la censora acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de una norma de derecho sustancial consistente en la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal. En lo que denomina “FUNDAMENTACION” indica que de la lectura del plenario se infiere que ANCIZAR PUENTES ALARCON confesó ser la persona que propinó con arma de fuego, desprovista de salvoconducto las heridas que causaron la muerte a John Fredys Hoyos Restrepo “actuación que aparece desprovista de intencionalidad a cargo de mi prohijado, como lo corroboran las probanzas”.
Lo anterior condujo al fallador a proferir una condena fundamentada en la intención, cuando su representado no quiso la muerte sino causar daño a la víctima y así se otorgó un valor probatorio que el hecho no ameritaba. Más adelante se ocupa de las pruebas que a su modo de ver confirman la ausencia de intención de su representado en causar la muerte; así entonces se refiere a la indagatoria, de la cual, según ella se desprende que su representado solo quería lesionar a la víctima pero desembocó en un actuar diverso que excedió su propio querer y por ello debió calificarse el mérito del sumario como homicidio preterintencional.
Con el mismo propósito acude la demandante a la prueba testimonial, que a su modo de ver es la que demuestra los elementos configurantes del mencionado delito al término de lo cual solicita se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, establece entre sus requisitos para la admisión de la demanda de casación que esta contenga “La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
El libelo que se examina no cumple con el anterior presupuesto, en la medida que la causal que se invoca, no es la que se demuestra a lo largo del escrito. El ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial, cualquiera que sea el motivo, presupone por parte del libelista admitir los hechos tal como los estudió el juzgador, así como el análisis y valoración que de las pruebas ha efectuado el mismo, en el entendido de que el debate gira en torno a la norma.
Por lo tanto, cualquier discusión que se quiera plantear respecto del material probatorio, resulta totalmente inadmisible tal como ocurre en el caso que nos ocupa. Resulta en verdad contradictorio invocar dos vías de ataque, violación directa e indirecta, sobre un mismo aspecto porque de entrada se le resta la claridad y precisión que debe contener la censura, a efectos de que la Corte pueda pronunciarse de fondo.
Esta dilogía es bastante manifiesta en la demanda presentada a nombre del procesado PUENTES ALARCON, pues la censora en su intento de evidenciar una indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal, omite por completo acudir a los elementos estructurales del homicidio doloso para demostrar que, acorde con los fundamentos fácticos y probatorios contenidos en el fallo, esa no era la figura que encajaba en el comportamiento de su representado, sino la del homicidio preterintencional.
En cambio, incurrió en el desacierto de abordar el material probatorio respecto del cual, en una forma desordenada y sin relación alguna con el objetivo de su demanda, realiza varias criticas como el no haberse estudiado en conjunto lo favorable y desfavorable o que las instancias se equivocaron al dividir la confesión de su defendido. A lo anterior se suma la inaceptable postura de discutir el valor probatorio que el Tribunal otorgó a algunos elementos de convicción para sobreponerla a su personal visión, cuando la Corte no ha cesado en reafirmar que ante la ausencia de tarifa legal de los medios de prueba, infructuoso resulta involucrar este tipo de reproches, Esos razonamientos o hipótesis personales solo conducirían a reabrir el debate probatorio y entonces el contenido del libelo se reduce a plantear su inconformidad frente a lo ocurrido en el proceso, situación que se torna extraña a las exigencias tecnico-jurídicas del recurso extraordinario de casación y al fin primordial de hacer efectivo el derecho material y las garantías de los sujetos procesales.
Ante esa perspectiva, no queda otro camino que inadmitir la demanda objeto de este pronunciamiento. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ANCIZAR PUENTES ALARCON y en consecuencia declarar desierto el recurso.
Comuníquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 11.855 Ancizar Puentes Alarcón �PÁGINA �5� �PÁGINA �7� Casación Rad. 11.855 Ancizar Puentes Alarcón