ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 27 Radicación N° 11855 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá, S. A, E. S. P. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso promovido por Héctor Pardo García contra la recurrente.
ANTECEDENTES Las partes discutieron la naturaleza de la vinculación del demandante, pues en la demanda inicial se indicó que la accionada es empresa industrial y comercial y que en consecuencia la relación laboral fue contractual, dado el cargo de jefe de departamento en la revisoría fiscal, en el cual laboró entre el 15 de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1993; en tanto que la entidad accionada adujo que tenía el carácter de establecimiento público según sus estatutos y que solo en 1994 se constituyó en empresa industrial y comercial, de manera que la vinculación del accionante fue legal y reglamentaria.
Al respecto se formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia, que se declaró no probada por el juzgador al celebrarse la primera audiencia de trámite. El demandante reclamó el pago de la indemnización convencional por el despido y la sanción por mora o la indexación de aquel rubro, o en su defecto, el pago del tiempo faltante para completar el presuntivo, más la indemnización moratoria.
La demandada en oposición de las pretensiones del actor señaló que el cargo fue suprimido y por ello desaparecieron las funciones asignadas en aplicación del art. 177 del Dec. 1421 de 1993; formuló como excepciones de fondo las de pago y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada al pago de $8.697.650,oo por indemnización por despido y $2.230.393,63 por concepto de indexación; gravó a la demandada con las costas.
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes fueron decididos mediante el fallo impugnado que revocó la condena de indexación e impuso la sanción moratoria por la suma de $34.790,60 diarios desde el 22 de abril de 1994. Se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. LA SENTENCIA ACUSADA En lo que interesa al recurso de casación el sentenciador señaló que la entidad fue creada y reorganizada en 1951 y 1959 como un ente descentralizado del orden distrital destinado a un servicio público (folios 117 y 286-287) cuya constitución y reglamentación se verifica en el Dec. 1050 de 1968; luego indicó que el Dec. 1421 de 1993 (Régimen Especial para el Distrito Capital) prevé en su art. 164 que los servicios públicos en el Distrito se desarrollan por empresas industriales y comerciales; de ahí que concluyera que la Empresa de Energía necesariamente tiene esa naturaleza, porque de lo contrario no podía prestar el servicio de energía; además precisó que el Decreto 467 del mismo año expedido en virtud de aquél estatuto, determinó la integración de la junta directiva de la empresa accionada, la cual según su art. 1º tiene carácter de industrial y comercial del Distrito (folios 109 y 110).
Descalificó una certificación expedida por el jefe de personal como el medio idóneo para demostrar la naturaleza de la vinculación de las partes, puesto que señaló que tratándose de un ente descentralizado, la clasificación de sus servidores está definida en la ley que previó la prestación de servicios domiciliarios por empresas industriales y comerciales, entidades en las cuales sus servidores son trabajadores oficiales conforme a los Decretos 3135 de 1968, art. 5 y 1333 de 1986, art. 292.
Así mismo descartó la resolución 001000 de abril 14 de 1994 (folios 114 a 121) porque fue expedida con posterioridad a la terminación del contrato del actor y desechó la resolución 009 de 1992 (folios 189 a 234) y la hoja de vida de folios 28 al 94, repetida en el cuaderno anexo (por ser fotocopias que carecen de valor probatorio). De otro lado precisó que la terminación del contrato del actor (folio 131 anexo) se fundamentó en el Dec. 1421, art. 177 que previó la supresión del cargo al desaparecer las revisorías fiscales, resultando un modo legal para fenecer el contrato que no libera del pago de la indemnización por despido, puesto que según la jurisprudencia aquella no configura una justa causa, de allí dedujo la procedencia de la indemnización por despido de acuerdo con la Ley 87 de 1993, liquidada según el art. 59 de la convención colectiva vista a folios 212 al 263, la cual halló aplicable al demandante toda vez que el sindicato agrupa más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa (folios 265 al 291).
Acerca de la indemnización moratoria, el juzgador indicó que la supresión de la revisoría obligaba a optar por la reubicación del demandante o por el pago de la indemnización correspondiente, se tratara de empleado público o de trabajador oficial, puesto que la citada Ley 87 no los diferenció y agregó que no puede existir buena fe de la empleadora al señalar que el accionante era empleado público, puesto que ella no podía prestar el servicio público de energía sin tener el carácter de empresa industrial y comercial.
El RECURSO DE CASACION Interpuesto por la apoderada de la empresa demandada fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte ante la cual se propone la anulación de la sentencia de segunda instancia, para en su lugar revocar la del a quo y absolverla de todos los pedimentos del actor. En el cargo único formulado por la causal primera de casación laboral se acusa la aplicación indebida de los artículos 5 del Dec. 3135 de 1968, 1 al 6 del Dec. 1848 de 1969, 1, 2, 8, 11, 12, 46 a 48 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19, 26, 30 al 36, 43, 47-g, 48 y 52 del Dec. 2127 de 1945, 1º del Dec 797 de 1949, entre otras disposiciones citadas en el cargo.
Atribuye la violación legal a la comisión de los siguientes yerros: “1.- No dar por probado, estándolo, que la naturaleza jurídica de la Empresa de Energía de Bogotá, para la fecha de la terminación de la relación legal y reglamentaria del demandante era un Establecimiento Público. 2. No dar por probado, estándolo que el aquí demandante obstentaba la calidad de empleado público. 3.
No dar por probado, estándolo que el cargo de Jefe de Departamento de la Revisoría Fiscal está excluido de la convención colectiva según el artículo 58. 4. No dar por probado, estándolo que el cargo que desempeñaba el actor fue suprimido en su calidad de funcionario público. 5. No dar por probado, estándolo que la Empresa demandada obró siempre de buena fe. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que la naturaleza jurídica de la empresa de Energía de Bogotá correspondía a una empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Distrital. 7. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. 8. Dar por probado, sin estarlo que se dio la transformación de la empresa de Energía de Bogotá de Establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado. 9.
Dar por probado sin estarlo que la entidad demandada estaba obligada a pagar una indemnización al aquí demandante. 10. Dar por probado, sin estarlo que la entidad demandada obró de mala fe.”. Menciona como pruebas erróneamente apreciadas el Decreto 467 de 1993 (folios 109 y 110) y la convención colectiva de folios 212 al 263, y como no apreciadas, los Acuerdos 18 de 1959 (folios 117 y 118), 21 de 1987 (folio 204) y 1° de 1996 (folio 278 a 280), la certificación de folio 116, “la reubicación del demandante” (folios 1 al 3 del cuaderno de pruebas), la respuesta a la demanda y el escrito de apelación. La recurrente anota que el Decreto 467 de 1993 al que aludió el ad quem tiene el carácter de prueba y requiere de la publicación exigida por el Régimen Político y Municipal para que produzca efectos, requisito que también consagró el art. 7º del mismo Decreto y por ello considera que erró el juzgador al otorgarle validez.
Expone que la demandada es establecimiento público según la certificación expedida por el Jefe de la División de Documentación y Registro del Concejo de Santafé de Bogotá vista a folio 116, en la que consta la anulación del Acuerdo 21 de 1987 por el Consejo de Estado, por ello encuentra que nuevamente pasó de empresa industrial y comercial a establecimiento público conforme con los Acuerdos que obran a folios 117 a 118 y 274 a 280; resalta que constituye un error ostensible considerar que el Estatuto de Bogotá transformó automáticamente la naturaleza jurídica de la Empresa, porque esa facultad de crear, fusionar o suprimir entidades corresponde al Concejo, así la iniciativa proceda del Alcalde de la ciudad, quien de todas formas no puede señalar la naturaleza de las entidades distritales.
Así mismo expone que el Acuerdo N° 1 de 1996 (folios 274 al 280), ignorado por el fallador, consagra la transformación de la entidad de establecimiento público (naturaleza vigente durante la prestación del servicio por el actor) a empresa industrial y comercial, y luego a sociedad por acciones conforme al Dec. 1421 de 1993 y la Ley 142 de 1994; aduce que de este modo el accionante era empleado público y no demostró estar vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
De otro lado señala que la convención colectiva (folios 212 a 263) prevé que todos los servidores de la empresa son trabajadores oficiales y consagra las excepciones; que no se aplica a algunos cargos allí determinados, entre ellos el de jefe de departamento por ser empleados directivos, de confianza y manejo, representantes del empleador y agrega que aunque ese no es el medio idóneo para clasificar a los empleados de la entidad, de allí se deriva la improcedencia de la indemnización por despido derivada de esa normatividad, puesto que no es aplicable al cargo de jefe de departamento desarrollado por el accionante.
Indica que el ad quem se equivocó al establecer que fue injusto el despido del actor puesto que por tratarse de un empleado público la supresión del cargo tiene otro efecto. Añade que la empresa siempre obró de buena fe y prueba de ello es que en la respuesta a la demanda y en escrito de apelación contra la sentencia de primer grado sostuvo su criterio acerca de la calidad de empleado público del actor e invocó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, además que los folios 1 al 3 del cuaderno de pruebas allegados en respuesta al oficio N° 757 demuestra la reubicación del cargo y ello demuestra el trato de funcionario público y la buena fe patronal.
Explica que esas documentales deben tenerse en cuenta puesto que en virtud de la Ley 446 de 1998 se presumen autenticas dado que no fueron tachadas. Transcribe apartes de una sentencia de esta Sala respecto a que para exonerar de la sanción moratoria no es necesario acreditar una conducta jurídicamente acertada, sino la creencia razonable o los argumentos plausibles.
OPOSICION Reprocha que la recurrente solicite la casación total del fallo impugnado puesto que ello equivaldría a revocar la decisión absolutoria frente a la indexación y demás pretensiones de la demandada inicial; también que no citara los arts. 164 del Decreto 1421 de 1993 y 7° de la Ley 87 del mismo año, que sirvieron de fundamento al ad quem; además estima que la controversia acerca de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y del vínculo del accionante es jurídica y que fue definida así por el Tribunal con sustento en la ley y no en pruebas por lo que critica que el ataque era procedente por la vía directa.
De otra parte señala que la impugnación no se ocupó de la conclusión del juzgador atinente a la sanción moratoria y que además equivocó el ataque porque tampoco se trata de un supuesto fáctico sino jurídico. Agrega que tampoco se cuestionó el corolario del juzgador referente a la aplicación extensiva de la convención colectiva. Considera que la demostración del cargo aparece como un alegato de instancia, que además introduce un medio nuevo referente a la necesidad de la publicación del Decreto 467 de 1993; indica que la convención colectiva hace una clasificación de los servidores de la entidad, lo cual resulta ineficaz según la jurisprudencia. Además estima que la respuesta a la demanda, el escrito de apelación contra la sentencia del a quo y el Acuerdo 18 de 1959 fueron apreciados por el juzgador y resalta que el Acuerdo 01 de 1996 no podía ser apreciado puesto que se expidió con posteridad a la finalización del vínculo, no fue solicitado como prueba, requería de la aprobación del gobierno distrital y se trata de copia sin autenticidad.
SE CONSIDERA El primer aspecto al que se refiere la censura es el atinente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Al respecto el Tribunal concluyó fundamentalmente que “..Al prestar el Distrito directamente el servicio público domiciliario de energía eléctrica por conducto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ésta tiene que ser una empresa industrial y comercial del Estado en cumplimiento del régimen especial promulgado para el Distrito Capital..”.
Es decir, que el juzgador entendió que por expreso mandato legal (Decreto 1421 de 1993, art. 164), la entidad accionada debió tener el carácter de empresa industrial y comercial porque de lo contrario no podía desarrollar el servicio público de energía. Independientemente de que la Sala no comparta esta conclusión del fallador (ver sentencia N° 10794 del 17 de septiembre de 1998) es patente que no fue objeto del ataque, y mal podía serlo en un cargo de la vía indirecta dada su clara índole jurídica, puesto que la recurrente se limitó a señalar que el Decreto 467 de 1993 expedido por el Alcalde del Distrito tiene el carácter de prueba y que como tal requería de la publicación prevista en el Régimen Político y Municipal; y si bien aquella normatividad fue tenida en cuenta por el sentenciador, debe anotarse que sirvió apenas como un medio del que adicionalmente se corroboró el argumento antes transcrito, mas no corresponde al verdadero fundamento que llevó al Tribunal a establecer que la demandada es una empresa industrial y comercial.
De otra parte, como lo advierte el opositor, el Acuerdo 1° de 1996 no fue solicitado ni decretado como prueba del proceso, sino que fue allegado con la finalidad de que se reconociera personería al apoderado de la parte demandada (folio 271 cuaderno principal), motivo suficiente para no tenerlo en cuenta. Pero además se advierte que es inaplicable al caso, en tanto fue expedido con posterioridad a la desvinculación del accionante.
De otro lado la certificación vista al folio 116 del mismo cuaderno nada aporta al tema debatido, puesto que allí solo consta que el jefe de la División de Documentación y Registro del Concejo de Santafé de Bogotá da fe de la anulación del Acuerdo 21 de 1987 según decisión del Consejo de Estado, mas resulta que el mencionado Acuerdo no sirvió de sustento a la decisión acusada.
El Acuerdo 18 de 1957 (folio 117 cuaderno principal), contrario a lo que sostiene la censura, fue apreciado por el sentenciador y de él solo se infiere, como éste lo estableció que para esa época la entidad demandada fue reorganizada como empresa descentralizada destinada a prestar un servicio público. De ahí que ningún error surja de ese medio probatorio.
En lo referente al otro punto a que se contrae el cargo de la inaplicación de la convención colectiva de trabajo vista a folios 216 y siguientes del cuaderno principal, encuentra la Sala que el art. 58 dispuso que “..Todos los trabajadores de la Empresa de Energía de Bogotá tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de..”, es decir, que esta disposición convencional hizo una clasificación de los servidores de la entidad, la cual resulta inaplicable, puesto que es un asunto que atañe a la ley.
Es más, tampoco aparece controvertido el corolario del fallador respecto a que según las documentales obrantes a folios 265 al 291 la organización sindical que suscribió la convención agrupa más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa y que conforme con el art. 38 del Decreto 2351 de 1965 debe aplicarse a todos los trabajadores por extensión. Por último, el fundamento central de la indemnización moratoria tampoco fue desvirtuado por la recurrente.
En efecto, para el sentenciador es claro que la terminación del contrato de trabajo se apoyó en el Decreto 1421 de 1993, art. 177 que dispuso que las revisorías fiscales de la empresa cumplirían funciones hasta el vencimiento del período de sus titulares, pero que no obstante la demandada incumplió el parágrafo del art. 7° de la Ley 87 de 1993 que ordenó la reubicación o en su defecto el pago de la indemnización la cual procedía cualquiera que fuera la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público; además estimó que la discusión de esa naturaleza desconoció las disposiciones legales que imponían la prestación de servicios públicos domiciliarios a través de empresas industriales y comerciales del Estado y por todo ello no halló buena fe de la empresa que la eximiera de pagar la sanción moratoria.
Al respecto la impugnación solo se refiere a las pruebas de folios 1 al 3 del cuaderno anexo, para demostrar la buena fe patronal al reubicar al accionante, sin embargo independientemente del valor probatorio que tengan, en tales documentales figura esa medida adoptada por la empleadora, no al finalizar la vinculación de Pardo García en diciembre de 1993, sino en octubre de 1992, cuando estaba en curso.
Por ello no puede derivarse un yerro manifiesto como lo indica la acusación. Además que el juzgador tuvo en cuenta que la demandada controvirtió la naturaleza de la entidad y del vínculo y por ello no dejó de estimar las argumentaciónes contenidas en la respuesta a la demanda y el escrito de apelación contra la decisión del a quo, pero entendió que era inaceptable el desconocimiento de la ley, tanto respecto a la naturaleza de las entidades que podían prestar un servicio público de energía, como en torno al imperativo de cancelar la indemnización por la desvinculación, cualquiera que fuera la clasificación del servidor, esto es, empleado público o trabajador oficial y se reitera que tales inferencias no fueron discutidas por la impugnante.
El cargo no prospera, en consecuencia las costas se impondrán a la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 25 de septiembre de 1998 en el juicio promovido por Héctor Pardo García contra la Empresa de Energía de Bogotá, S. A. E.S. P. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP. 11855