Micelio
11854cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.16 (Feb. 18/97) Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Calificará la Corte la idoneidad de las demandas de casación presentadas separadamente por el defensor de los procesados FLORESMILO PEÑA PINZON Y JOSE EULISES PEÑA PINZON, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha septiembre 18 de 1995, que los condenó como coautores del delito de homicidio. � ANTECEDENTES 1.- La noche del 14 de agosto de 1994, en un sector del parque del barrio Bosa Laureles departían JOSE EFRAIN NEIRA, MAURICIO ORTIZ CALDERON, HECTOR HUMBERTO LEYVA JIMENEZ Y ERNESTO DIMAS SANCHEZ, cuando sorpresivamente fueron atacados con arma cortopunzante por un grupo de más de diez individuos, sufriendo heridas los dos primeros que determinaron el deceso de JOSE EFRAIN NEIRA y lesiones en MAURICIO ORTIZ CALDERON que le significaron una incapacidad provisional de veinticinco días; hechos de los cuales se sindicó a los hermanos FLORESMILO Y JOSE EULISES PEÑA PINZON, quienes fueron aprehendidos la misma noche al ser "registrada" su residencia por la Fiscalía Quince Delegada de esta ciudad capital. 2.- Adelantada la investigación, el 9 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Noventa y Dos de la Unidad Primera de Vida calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los hermanos FLORESMILO Y JOSE EULISES PEÑA PINZON como coautores de homicidio simple en JOSE EFRAIN NEIRA y ordenó compulsar copias con destino a las autoridades de policía para investigar las lesiones sufridas por MAURICIO ORTIZ CALDERON; decisión confirmada en vía de apelación por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, con la suya del 17 de enero de 1995.

Rituado el juicio, correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá poner fin a la instancia condenando a los acusados a la pena principal de 25 años de prisión, cada uno, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación. 3.- La responsabilidad penal de los hermanos PEÑA PINZON la dedujo el Tribunal de la directa sindicación que les hizo el testigo ERNESTO DIMAS SANCHEZ, cuya versión le mereció absoluta credibilidad y de la concurrencia de indicios incriminantes como el del móvil del crimen, derivado del deseo de vengar la herida sufrida por su hermano JAIR la noche anterior y que a la postre le significó su muerte dos meses después y el de mala justificación de sus conductas; rechazando por infundado el indicio tenido en cuenta por el a-quo como el hallazgo en casa de los hermanos sindicados de prendas de vestir impregnadas de manchas de sangre humana por no corresponder a las usadas por ellos, sino precisamente por JAIR.

LAS DEMANDAS Por tratarse de dos equiparables demandas presentadas por un mismo defensor a nombre de dos coautores del hecho punible, se hará una sola síntesis de ellas. En ambas se invoca la causal primera de casación, para pedir la infirmación de la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad de las pruebas.

En desarrollo del único cargo comienza el demandante por restarle valor incriminatorio al indicio derivado del hallazgo en casa de los hermanos procesados de prendas de vestir manchadas de sangre humana tipo "o", tenido en cuenta como prueba de cargo por el Juzgado Penal del Circuito en la sentencia de condena, no obstante que el Tribunal expresamente lo descalificó como indicio de culpabilidad.

Luego se ocupa de demeritar la credibilidad asignada por los falladores de instancia al testimonio rendido por ERNESTO DIMAS SANCHEZ, el cual califica de sospechoso y poco creíble. También critica la configuración del indicio deducido como móvil para delinquir, máxime que los procesados negaron quién pudo haber lesionado a su otro hermano JAIR.

Enfatizando que el deponente ERNESTO DIMAS SANCHEZ no pudo identificar a ninguno de sus representados como partícipes del hecho, durante las respectivas diligencias de reconocimiento en fila de personas en que intervino, concluye manifestando que probatoriamente no se dan los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia de condena, por lo cual esta norma resultó quebrantada por aplicación indebida, debiéndose sustituir la sentencia recurrida por una de carácter absolutorio en favor de los dos procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Palmar resulta que la censura formulada en ambas demandas contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior, adolece de serias e insalvables informalidades e inconsistencias, que hacen inevitable su inadmisión. En efecto, parte del único cargo a la sentencia se ocupa en demeritar el indicio de culpabilidad deducido por el Juzgado del conocimiento, por el hallazgo de prendas de vestir impregnadas de manchas de sangre humana en casa de los hermanos PEÑA PINZON, pese a que el mismo libelista está citando en ambas demandas que el Tribunal en el fallo objeto de impugnación descartó inferir de allí alguna prueba incriminatoria, lo que evidencia que la impugnación por este aspecto se torna totalmente inane.

Refiriéndose a la prueba de cargo constituida por el testimonio inculpatorio de ERNESTO DIMAS SANCHEZ y el indicio del móvil para delinquir, predica de ella un falso juicio de identidad por parte del fallador de segunda instancia, pero en desarrollo del mismo desvía el ataque hacia un cuestionamiento de la credibilidad y firmeza reconocidos a dichos medios de persuasión, anteponiendo a las razones del ad-quem su personal opinión en cuanto al valor inculpatorio que arrojan; razonamiento propio de un falso juicio de convicción, inaceptable respecto a pruebas básicamente no tarifadas, sometidas, dentro de las reglas de la sana crítica a la libre y razonada apreciación del juzgador.

Para nada aludió el demandante al error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto se manifiesta cuando precisamente no existe identidad entre lo que el medio probatorio objetivamente considerado revela y lo que el fallador ha asumido de él para arribar a una decisión. Es palpable que, por igual en ambos libelos, acude es a apreciaciones mas subjetivas que reales, en cuanto al poco valor de convicción que a él le merecen el testimonio de ERNESTO DIMAS SANCHEZ y la venganza tenida como móvil para delinquir.

De manera que si el cargo a la sentencia se enuncia como falso juicio de identidad de la prueba, pero se desarrolla con argumentos propios del falso juicio de convicción, la confusión en su planteamiento es incontrastable, como también lo es la desatención al principio de claridad y precisión que debe presidir toda demanda, como lo prevé el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal.

Además, a la Corte no le resultaría factible entrar a reestructurar oficiosamente el ataque o corregir los desvíos de que adolece la postulación del impugnante. Se impone entonces la inadmisión de las demandas de casación, por la inobservancia en que en ambas se incurre sobre uno de los requisitos formales, lo cual conduce inexorablemente a que sean declaradas desiertas las impugnaciones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Contra esta determinación, que adquiere ejecutoria en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.), no cabe recurso alguno. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados FLORESMILO PEÑA PINZON Y JOSE EULISES PEÑA PINZON y en consecuencia, declarar DESIERTOS los recursos de casación interpuestos.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 11854.

FLORESMIRO Y J. ULISES PEÑA PINZON � CASACION No. 11854. FLORESMIRO Y J. ULISES PEÑA PINZON �página \* arábico�2�