CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la defensora del sentenciado EDGAR SILVA ROJAS, para sustentar el recurso extraor�dinario de casación que interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le impartió confirmación con reducción de la pena principal a la que en primera instancia emitiera el Juzgado 51 Penal del Circuito de ésta misma ciudad, condenándo�lo por el delito de Homicidio en grado de tentativa, en María Elena Becerra de Antury.
A N T E C E D E N T E S: Al sector denominado Sierra Morena, al sur de esta ciudad capital, concurrieron en las horas del mediodía del 31 de octubre de 1994, EDGAR SILVA ROJAS y la señora madre de su compañera permanente María Elena Becerra de Antury a efecto de observar algunos lotes de terreno. Luego de recorrer algún trayecto y encontrándose en sitio despoblado, SILVA ROJAS agredió con machete a su acompañante, ocasionándole heridas mientras la insultaba y le expresaba su deseo de matarla.
Abandonada en el lugar, por sus propios medios logró la ofendida aproximarse a zona poblada en donde fue atendida y logró dar avisó a la autoridad de lo sucedido. La captura de SILVA ROJAS se produjo al acercarse con su compañera e hija de la lesionada al CAI del Barrio La Candelaria, sin saber que ya la Policía estaba al tanto del atentado contra María Elena.
Adelantó la investigación el Fiscal 201 de la Unidad de Reacción Inmediata de Santafé de Bogotá, aportando las pruebas pertinentes para establecer los hechos y formalizar la retención del imputado. La injurada de EDGAR SILVA fue recepcionada el 2 de noviembre siguiente con asistencia de un defensor de confianza, y el 9 del mismo mes la Fiscalía 103 Delegada de la Unidad Segunda de Vida definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio en grado de tentativa.
El 28 de febrero de 1995 se produjo el auto calificatorio por medio del cual se formuló resolución acusato�ria en contra del vinculado EDGAR SILVA ROJAS por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en María Elena Becerra Antury. La causa estuvo a cargo del Juzgado 51 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y celebrado en ella el debate público durante los días 30 de junio y 3 de octubre de 1995, la sentencia de primer grado se vino a emitir el 10 de octubre de 1995 y la de segundo el 18 de enero de 1996, modificando la pena principal para reducirla de 21 años, a 20 años y seis meses de prisión. L A D E M A N D A: La apoderada judicial del acusado EDGAR SILVA ROJAS, formula su libelo identificando a los sujetos procesa�les, la sentencia impugnada, los hechos del debate y la actuación procesal, entrando a concretar tres cargos en contra del fallo de segunda instancia, los dos primeros amparados en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y el último en la causal tercera.
En el "PRIMER CARGO" expresa que la sentencia es violatoria por vía indirecta y error de hecho en la apreciación de las pruebas de las normas sustanciales de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal, lo mismo que de los artículos 247 y 445 de Código de Procedimiento Penal. Esa errónea apreciación de habría dado respecto del testimonio de la compañera marital de Edgar Silva Rojas e hija de la víctima en cuanto el juzgador le "dá plena credibi�lidad sin hacer ninguna clase de valoración al testimonio posterior de la misma declarante" (transcripción literal), lo que se valora como determinante de la decisión condenatoria.
Como "SEGUNDO CARGO" se invoca la violación indirecta de las mismas normas citadas en el cargo anterior, por errónea apreciación de una determinada prueba. Concreta indicando que hubo "crazo error del juzgador al analizar y sobrevalorar las posteriores declaracio�nes de mi defendido, al tacharlas de una reacción lógica derivada por el interes de favorecer a su compañero y padre de sus hijos quien se haya privado de la libertad y en considera�ción a la recuperación de su señora madre, pués éste testimonio no puede entenderse sino como la posición que debe adoptar un ciudadano de bien, honesta e incapaz de seguir con una mentira para perjudicar a un ser humano, máxime a sabiendas que con éllo, el perjudicado es su propio compañero pués de haberse apreciado en correcta y legal forma la sentencia no sería condenatoria, sino absolutoria (transcripción literal)".
Como "TERCER CARGO", expone que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad pues: 1. Se violó el debido proceso y el derecho de defensa al no disponerse la libertad de Edgar Silva Rojas, ya que su captura fue ilegal en cuanto no se produjo en situación de flagrancia. 2. También se vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, como también el artículo 248 del C. de P.P. al negarse la recepción del testimonio de Andrés Silva. 3.
No se tuvo en cuenta un informe policivo que señala claramente la no presencia de la situación de flagrancia. 4. Hubo también vicio de nulidad por la errónea apreciación del juzgador en el sentido de que no hubo violación al debido proceso "por no haberse escuchado en ampliación de declaración a la victima en la diligencia de audiencia pública, pués debe recordarse que el Tribunal lo ordenó, el juzgado le solicitó a la defensora que había pedido la prueba que la hiciera compare�cer (fl.178) y ésta interesada en ejercicio del derecho de contradicción no lo hizo, sin que la judicatura conozca las razones que pueden ser bien diversas (transcripción lite�ral)".
Y para terminar remata afirmando que al atender la orden del Juzgado efectuó la convocatoria, pero que era a éste a quien correspondía la facultad coercitiva de citar conforme al artículo 258 del Código de Procedimiento Penal. C O N S I D E R A C I O N E S: De manera coherente y dada su naturaleza de recurso rogado, en el extraordinario de casación armonizan particularmente los artículos 225 y 228 del Código de Procedi�miento Penal al señalar el primero los requisitos formales de la demanda, y consagrar el segundo el principio de limitación, en cuanto sometida bajo éste último la Sala a mantener su neutralidad frente a los derroteros que le señale el demandante en esta sede, salvo la oficiosidad que en materia de nulidad y garantía de los derechos fundamentales se excepciona, siempre y cuando se haya admitido la demanda, la informalidad de este escrito respecto de las exigencias básicas que se le imponen, tiene que conllevar de plano a su rechazo.
Tal es la suerte que la informal demanda formulada a nombre del acusado EDGAR SILVA ROJAS se merece, luego de destacar en ella como de su referencia se infiere, tal grado de imprecisión que anticipa su fracaso: Bien vistos los planteamientos que en los cargos primero y segundo se consignan, no emana de ellos más allá de una invocación genérica a la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de los artículos 323 y 324-7 del Código Penal, porque a continua�ción no logra advertirse si los que se acusan son en realidad errores de hecho o de derecho, y mucho menos cual es el falso juicio al que se acude, siendo omitida toda indicación de la manera como ese yerro se relaciona con los preceptos que se afirman vulnerados y su incidencia en el sentido del fallo proferido.
Concretamente y en relación con las afirmaciones del cargo primero cierto es que la demanda aduce la formulación de un error de hecho. No obstante, cuando se espera que la censora indique si se trató de un falso juicio de existencia por omisión o por suposición o de un falso juicio de identidad, lo que se dice es que respecto de la hija de la ofendida y a su vez concubina del procesado se le creyó lo dicho en su primera versión, mas no así lo que afirmó en nueva ampliación, lo que tan solo asoma a una inconformidad sobre la estimación valora�tiva, sin precisar por qué razones debía el juzgador haber obrado de modo diferente, e ignorando en cambio que el legisla�dor confió al juez la facultad de apreciar las pruebas en su conjunto y de acuerdo con la sana crítica, sin someterle a escalas tarifadas.
Luego si a juicio de la actora se procedió al contrario de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, que sin llegar a mencionar parecería invocarse, era de cargo suyo decirlo con claridad y demostrar�lo, porque no le es dado a la Corte adivinarlo, ni mucho menos suplir la incompleta presentación de un cargo. Otro tanto sucede en el segundo cargo: en él se insiste en calificar de grave error la sobrevaloración de la versión que una vez se dice es la del "defendido" y otras la de su compañera, pero que ni siquiera se identifica en cuanto a su contenido, quedando limitada la crítica a la expresión de la opinión de la casacionista sobre una que podría ser explicación alternativa de las contradicciones.
Con ello, ni se precisa un error de hecho o de derecho, ni mucho menos se muestra en qué llegó a consistir la equivocación de los jueces de instancia, que no podría serlo, en todo caso, en no coinci�dir con la apreciación de alguna de las partes, en este caso la que favorecía a la defensa. Si el juzgador se hubiese apartado de la lógica, la ciencia o la experiencia, sacrificando con ello las reglas de la sana crítica, era de cargo del censor probarlo, sujetando su inconformidad a la formulación de un error de hecho por falso juicio de identidad, porque en el fondo ello significaba la deformación del contenido objetivo de la prueba.
No es esa la técnica que se contiene en la demanda, que de manera libre hace tan solo reparos valorativos propios de la instancia, y ello confunde los fines de este recurso extraordinario (artícu�lo 219 del C. de P.P.), mostrando de anticipado la imposibili�dad de contestar de fondo a sus reparos. Por último y en relación con el cargo tercero del escrito fácil se ve el desorden y el antitecnicismo con que el censor aborda el tema de la causal tercera de casación, pues ni siquiera en el curso ordinario del proceso es dable proceder con la informalidad que aquí se hace (cfr. art.307 C. de P.P.).
Notase así que ni siquiera la libelista indica con claridad cual podría ser la causal de nulidad presente, porque bajo un mismo motivo y más de una vez confunde el debido proceso y el derecho de defensa, sin que de alguno de ellos de razón de noción ni trascendencia (numerales 1 y 2), mientras que en otros calla la referencia a la causal que considera aplicable(numerales 3 y 4).
Peor aún, como causales de nulidad presenta hechos correspondientes a la causal primera de casación, cuerpo segundo, como sucede al afirmar que no se tuvo en cuenta un informe policivo, porque de haberse dado un tal error debió alegarse y demostrarse como correspondía, bajo el evento de un falso juicio de existencia por omisión de un medio probatorio.
La descuidada acusación omite además toda referencia a la trascendencia de los posibles errores adverti�dos, al punto de ignorarse de qué manera podría viciar actua�ciones subsiguientes o favorecer al procesado una nulidad basada en una irregular captura para indagatoria, contra la reiterada doctrina de la Corte que no ve en ellas caducidad o condicionamiento de validez para actos posteriores.
Tampoco la nulidad por no práctica de pruebas va más allá de un simple enunciado, ni por lo mismo conduce como era de esperarse a demostrar la violación del principio de investigación integral. Jamás la casacionista indica la necesidad de los medios faltantes, menos aborda el tema de su pertinencia, ni remotamente indica la manera como el testimonio de Andrés Silva que dice denegado, o la ampliación del rendido por la víctima que admite como ordenado pero no practicado por renuencia de la declarante hubieran modificado en favor la comprometida situación del acusado.
Ello indica, una vez más, que la formulación de este cargo tampoco fue formal, clara ni completa, a punto de impedirle a la Sala el pronunciamiento de fondo que se espera. Tal deficiencia, conforme se ha advertido, solo conduce, ante el imposible de que la Sala sustituya la inicia�tiva del actor, a un rechazo de plano del libelo (art. 226 del C. de P.P.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado EDGAR SILVA ROJAS, declarando como consecuencia la deserción del recurso inter�puesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 11.853 C/ Edgar Silva Rojas.
Radicación No. 11.853 C/ Edgar Silva Rojas.