2telecom [2telecom] Manuel Horacio López Jaramillo Vs. Telecom. Rad. No. 11852. Manuel Horacio López Jaramillo Vs. Telecom. Rad. No. 11852. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11852 Acta No. 18 Magistrado Ponente: Dr. GERMÁN G. VALDÉS SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel Horacio López Jaramillo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de agosto de 1998, dictada en el juicio laboral que promovió el recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom".PRIVATE Se reconoce al Dr. Hector Rodríguez como apoderado de la demandada.
ANTECEDENTES Horacio López Jaramillo demandó a Telecom para obtener, de manera principal, el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero compatibles con el reintegro, así como la declaratoria de continuidad del contrato; y, de manera subsidiaria, la indemnización convencional indexada, la pensión proporcional de jubilación, indemnización moratoria, reliquidación de la cesantía por todo el tiempo servido con el último factor de salario, prestaciones extra o ultra petita, la declaración de continuidad del contrato y la anulación de la conciliación. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que prestó servicios a Telecom desde el 9 de diciembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 1995; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución, Telecom, mediante decreto 2123 de 1992 y mediante acuerdo de su junta directiva, aprobó un plan de retiro; que, como consecuencia de la reestructuración de la empresa, al demandante se le instó a acogerse al plan de retiro, que no fue voluntario sino insinuado por el patrono; que el 18 de enero de 1995 el presidente de Telecom requirió a los trabajadores para acogerse al plan de retiro; que el dicho plan no tuvo en cuenta su antigüedad y la posibilidad de acceder a la pensión con veinte años de servicios sin consideración a la edad; que su cargo no fue suprimido y en cambio fue provisto con otra persona que recibió mayor asignación; que por resolución fue inscrito en la carrera administrativa; que la bonificación por retiro fue liquidada con el sueldo básico y por ser trabajador oficial la indemnización se le debió liquidar con todos los factores de salario y conforme a la convención colectiva; que la cesantía fue liquidada anualmente pero acumulada en la misma empresa, es decir, no fue consignada en el Fondo Nacional de Ahorro, y sus intereses del 12% anual previstos en la ley 52 de 1975 deben cancelarse a más tardar el 15 de enero de cada año; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento del salario del 20% a partir del 1° de enero de 1995, cancelado en abril siguiente, y ese incremento se reflejó en las prestaciones sociales; que por haber trabajado hasta el 31 de marzo de 1995 ese aumento salarial lo cobija; que el retiro fue un acto viciado de nulidad, por estar inscrito en la carrera administrativa, por ser beneficiario de la convención y por contar con la posibilidad de acceder a la pensión con veinte años de servicios sin consideración a la edad; que por los antecedentes de su retiro no hubo consentimiento y aquél devino injusto y violatorio de derechos adquiridos; que Telecom no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el empleador violó el artículo 57-7 del CST; y que Telecom no pagó la indemnización por despido injusto, las diferencias de primas de navidad, semestral, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y sueldo del servicio prestado en 1995, “liquidación que debió efectuarse incluyendo todos los factores constitutivos del salario tal como lo establece la ley, por ser trabajador oficial”.
Telecom se opuso a las pretensiones. Propuso estas excepciones: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación e ineficacia de la causa para pedir. El Juzgado 20 Laboral, mediante sentencia del 14 de julio de 1998, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: 1. Sobre la terminación del contrato el fallo del tribunal contiene estos planteamientos: Que el contrato terminó por mutuo consentimiento según términos acordados en la conciliación y tuvo en cuenta la solicitud escrita del demandante de folios 58 a 61 y 186 a 187 de los anexos; que fruto del arreglo conciliatorio en punto a la terminación del contrato el demandante recibió una bonificación; y que la conciliación se ajustó a los artículos 20 y 78 del CPL e hizo tránsito a cosa juzgada.
En seguida dijo: “En este caso, la conciliación se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado de error, fuerza o dolo, ya que por el hecho de ofrecer TELECOM, compensación en dinero para que se acepte por parte del demandante terminar el contrato, esa oferta no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia capaz de alterar la capacidad mental para poder tomar una decisión libre y espontánea.
No hay demostración en el informativo que el consentimiento estuviera viciado de error, tampoco que se hubiera ejercido una violencia o fuerza moral capaz de obtener un derecho por una vía ilegal o una ventaja ilícita”. Y adelante precisó: “(…) Entonces al probarse un retiro por mutuo acuerdo, es del caso confirmar la absolución impartida por el Aquo, por las peticiones que tienen como fundamento un despido injusto que no se probó”. 2.
Sobre reajuste de cesantía e intereses dijo: Que la petición se fundamentó en los artículos 253 del CST y 1° de la ley 52 de 1975 y en la pretermisión del incremento salarial de año 1995. Negó la aplicación de la retroactividad de la cesantía basado en que los trabajadores oficiales, según el artículo 4° del CST, están sometidos a otras disposiciones.
Aquí, al decreto 3118 de 1968. Tuvo por demostrado que Telecom fue exonerado de consignar la cesantía anual ante el Fondo Nacional de Ahorro. Y probado, con los documentos de la hoja de vida, que la entidad liquidó anualmente la cesantía y pagó los intereses anuales y la mora. Citó los documentos de folios 134 a 181, así como los de folios 313 a 321 (anexos). 3.
Sobre prestaciones sociales dijo: “La hoja de vida muestra pagos de primas, al igual que vacaciones, pero no cuenta la Sala con elementos de juicio que indiquen que factores se tomaron en cuenta para liquidar estas prestaciones y vacaciones y la parte actora no demostró tal como le correspondía tener derecho a un mayor valor al liquidado y cancelado por la entidad demandada.
“Ahora en cuanto hace relación a los motivos de inconformidad planteados al sustentar el recurso (fol 297 y ss), se tiene que son argumentos y peticiones planteados en su mayoría por primera vez, los fundamentos que ahora aduce la parte demandante no fueron motivo de discusión durante el debate probatorio, además las facultades extra y ultra petita solo las tiene el Juez de la primera Instancia, por todo lo anterior no puede prosperar la petición por prestaciones”. 4.
Sobre indemnización moratoria, dijo: Que la demandada cumplió la obligación de pagar los salarios y prestaciones a la terminación del contrato; que el actor no probó la práctica del examen médico de ingreso; que el cuaderno de anexos demuestra la buena fe patronal; y que el pago dentro de los 30 días siguientes a la terminación del contrato no fue materia de la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada según lo pedido en la demanda inicial. Con ese propósito propone cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por Telecom.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación o infracción directa. Al respecto cita los artículos 20 y 78 del CPL y 27 del decreto 3118 de 1968, que pone en relación con estas otras normas que acusa de falta de aplicación: artículos 5 y 11 del decreto 3135 de 1968; 67, numerales 1 y 3 de la ley 50 de 1990, 11 de la ley 6ª de 1945; 40, 43, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 6 del decreto 1160 de 1947; 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968; 75 y 86 del decreto 1042 de 1978; 3, 4, 5, 8, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del decreto 1045 de 1978; 40 del decreto 3130 de 1968; 7, 25 y 27 del decreto 2400 de 1968; y 3-2, 8, 9, 10, 11, 105 y 111 del decreto 1950 de 1973.
La sustentación del cargo se resume así: Transcribe el artículo 20 del CPL y dice que en el caso del actor no se concilió diferencia alguna sino que la conciliación fue producto de un plan de retiro y estos planes deben tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad del trabajador. Comenta los artículos 5-2 del decreto 3135 de 1968 y 3 del decreto 1848 de 1969 y dice que por mandato del artículo 5 del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 el actor pasó a ser trabajador oficial, para afirmar que el régimen disciplinario como la terminación del contrato de trabajo se rigieron desde entonces por las siguientes normas: artículo 7-2 del decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, 40 del decreto 3130 de 1968, 8 literal f), 11, 22, 105 y 111 del decreto 1950 de 1973, 74-2 y 86 del decreto 1042 de 1978 y 47 del decreto 2127 de 1945.
Se refiere al decreto 3130 de 1968, según el cual la creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se harán conforme a sus estatutos. Se refiere también al artículo 8 del decreto 1950 de 1973 sobre el mismo tema de la creación, supresión y fusión de empleos, según el cual "Todo decreto de supresión, fusión o creación de empleos requiere la firma del Jefe del Departamento Administrativo y el concepto del Consejo Superior del Servicio Civil".
Y al 11 ibídem, conforme al cual "Toda solicitud de conformación o reforma de planta de personal deberá presentarse al Departamento Administrativo del Servicio Civil, acompañada de los siguientes documentos ( ) b) Informe del Jefe de personal del organismos sobre los siguientes puntos: 1. Funciones y responsabilidades del empleo o empleos que se solicita suprimir, fusionar o crear, y su ubicación dentro de la estructura del organismo ( )", como también al 22 ibídem, que toca el tema de la provisión de empleos bajo vacancia definitiva.
Igualmente y sobre el mismo tópico, alude el cargo al decreto 1042 de 1978, artículo 74-2 sobre creación, supresión, modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las unidades administrativas especiales del orden nacional para consignar que esas novedades se harán mediante acuerdo o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser aprobado por decreto del Gobierno. Al 75-c ibídem sobre conformación y reforma de las plantas de personal y que dice que se harán mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como certificación de que existe apropiación presupuestal suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Al 86 ibídem sobre procedimiento para la modificación de las plantas de personal, que se efectuará por resolución interna del jefe de cada organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil. Transcribe el artículo 67 de la ley 50 de 1990, sobre despidos colectivos de trabajadores o terminación de labores.
En seguida hace lo propio con el artículo 30 del decreto 3118 de 1968 sobre notificaciones y recursos cuando se trate de liquidaciones de cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales reguladas por los artículos 22, 25, 27 y 28 ibídem, para consignar que deben ser notificadas a los interesados, quienes, si las encuentran correctas, deberán suscribirlas en señal de asentimiento".
Y con el artículo 29 ibídem, que establece el salario base de la liquidación de la cesantía. Dice que el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 en concordancia con el 61 del decreto 11 de 1947 consagra la forma como debe liquidarse la cesantía, en concordancia con el CST, de lo que se desprende, agrega, que la liquidación de dicha prestación social no puede ser vulnerada por convención colectiva, ni por la firma de la conciliación que firmaron las partes para dar por terminada la relación laboral.
Repite la transcripción del artículo 30 del decreto 3118 de 1968 y, en seguida el 19 del CST. A continuación anota que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en estos errores: 1. Violaron la ley sustancial al dejar de aplicar las normas relacionadas en el cargo, por cuanto Telecom, como establecimiento público, para modificar su planta de personal requería aprobación de su junta directiva, de un decreto que llevara las firmas del jefe del Departamento Administrativo y del Ministro de Hacienda, certificado de la apropiación presupuestal expedida por el Ministerio de Hacienda y la firma del Jefe del Departamento Administrativo; posteriormente, el decreto debía llevarse a una resolución, con firma del respectivo ente administrativo.
Al respecto cita los artículos 74-2 y 75-c del decreto 1042 de 1978 y los artículos 24 y 81-f del decreto 1950 de 1973; en seguida, textualmente dice: "son decretos leyes de mayor jerarquía que el decreto 666 de 1993". 2. Dieron por demostrada la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPL que sólo rigen para el sector privado, mas no para el trabajador oficial, pues las conciliaciones en el sector oficial se deben efectuar ante el Ministerio Público. 3.
Dieron por demostrado, sin estarlo, que no existe disposición legal que establezca los intereses de cesantía en favor de los trabajadores oficiales, desconociendo el artículo 33 del decreto 3118 de 1968, modificado por el artículo 3 de la ley 4 de 1975. La entidad opositora hace observaciones asumiendo que la demanda de casación contiene un único cargo y sobre la base de normas jurídicas que en el primero que aquí se estudia no fueron acusadas por el recurrente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el cargo está lejos de las exigencias formales propias y obligatorias de este recurso extraordinario. Ante todo quiere advertir la Sala que el alcance de la impugnación propone el reintegro como pretensión principal y como subsidiarias otras peticiones que suponen la terminación del contrato, a pesar de lo cual el cargo mezcla, sin precisión alguna, aspectos que tienen que ver con toda la temática del juicio.
Una protuberante omisión hay en punto al reintegro, y es la ausencia de la norma sustancial que regule el derecho pretendido por el actor. En cuanto a las subsidiarias, el planteamiento de la proposición jurídica es confuso: formalmente bien en cuanto al artículo 11 de la ley 6 de 1945 pero incompleto en cuanto a derechos de origen convencional e incluso legal.
Aquí debe recordar la Sala que este recurso extraordinario está dirigido a corregir errores judiciales por violación de la ley sustancial y que ésta es la que consagra, modifica o extingue derechos. El cargo pone todo el acento en normas no sustanciales que eventualmente darían lugar a una violación medio, pero esta violación, por ella misma, es insuficiente si no se le relaciona con las sustanciales.
De bulto está el error del cargo al acusar la sentencia del Tribunal por una supuesta infracción directa de los artículos 20 y 78 del CPL. En efecto, la infracción directa se origina en la ignorancia o rebeldía contra la ley pero en este caso el Tribunal expresamente se basó en esos preceptos legales para considerar, en punto a las pretensiones relacionadas con la terminación del contrato, que se había dado una conciliación entre las partes con efectos de cosa juzgada.
Por eso mismo, lógicamente el Tribunal no pudo haber violado la ley sustancial por infracción directa de esos preceptos. Además, el censor endereza el ataque bajo un supuesto de hecho diametralmente opuesto al que consideró el Tribunal. Para éste se encuentra probado que los derechos originados en la terminación del contrato, vale decir, el reintegro y sus consecuenciales, así como la indemnización por despido injusto y la pensión proporcional de jubilación, no pueden ser tocados por el juez porque fueron conciliados y están afectados por la cosa juzgada fruto de la conciliación extra judicial.
El recurrente, en cambio, y por la vía directa (que supone admisión de ese hecho), plantea, de un lado, la temática jurídico administrativa de la conformación de las plantas de personal y de otro lado, la temática del despido colectivo. Sobre esos planteamientos se observa: 1. Lo que dice la demanda inicial del juicio es que el retiro del actor estuvo viciado de nulidad por cuanto estuvo inscrito en la carrera administrativa, porque fue beneficiario de la convención y por contar con la posibilidad cercana de acceder a la pensión especial y plena de jubilación. Pero la demanda no cuestionó la licitud del retiro por la supuesta violación de las normas administrativas que acusa en su cargo sobre conformación de las plantas de personal.
Plantearlo, en casación, es inadmisible, porque asume las características de un hecho nuevo, rechazable porque atenta contra el derecho de defensa. Pero es elemental, además, que si el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional autorizó la modernización de la administración pública bajo un sistema que podía manejar el Gobierno Nacional por medio de decretos, es claro que todo el ordenamiento jurídico de la reforma de 1968 y el posterior, también de reforma administrativa de 1973, no podían entrar en juego para el plan de retiro de Telecom.
La tangencial referencia que hace el cargo a la primacía de normas queda contestado. 2. La temática del cargo sobre el despido colectivo ilegal tampoco fue materia de la demanda inicial y para rechazarla caben las reflexiones precedentes. Desde luego se puede entender que el propósito del cargo es mostrar la ilicitud de la conciliación sobre la base de una supuesta violación de la normatividad legal reguladora de la estructura de la planta de personal y de los despidos colectivos, pero ese no fue el pleito que introdujo el actor.
Ahora, el cargo toca otros temas, que se deciden así: En punto a la cesantía, el Tribunal tampoco pudo haber transgredido el artículo 27 del decreto 3118 de 1968, porque ante todo partió de la base de que esa prestación fue pagada. Como la acusación discrepa, así sea implícitamente, del fundamento fáctico de la sentencia, la acusación directa, que es la que aquí se propone, es inadmisible.
Además, también aquí el recurrente pretende mostrar la ilegalidad de la sentencia del Tribunal sobre la base de la violación de las normas reguladoras de la liquidación de la cesantía del decreto 3118 de 1968, pese a que ese no fue el fundamento de hecho de su inicial demanda. En cuanto a los intereses de cesantía, la Sala debe observar que no es cierto que el Tribunal haya ignorado la existencia de la norma que establece en favor del trabajador oficial el derecho a ellos.
Todo lo contrario, citó y aplicó el mismo estatuto que acusa el censor, pero para el Tribunal primó la convicción de que hubo pago, es decir, un hecho que el recurrente no puede discutir por la vía directa, que fue la que escogió para su impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente "por interpretación errónea" en el momento de dar aplicación a estos preceptos: artículos 20 y 78 CPL; 27 del decreto 3118 de 1968; 1 del Decreto 797/49; el Preámbulo de la Constitución Nacional; sus artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 30, 48, 53 y 58, así como el 20 transitorio; 11 de la ley 6 de 1945; 8 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; la ley 50 de 1990 y la ley 100 de 1993; 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 8 de la ley 153 de 1887 y 178 del CCA.
Para sustentar el cargo dice: 1. Para aplicar el artículo 27 del decreto 3118 de 1968 es necesario hacer lo propio con el artículo 30 ibídem sobre notificaciones y recursos en la liquidación de cesantías. Y dice el recurrente que Telecom liquida anualmente las cesantías y las acumula en la misma entidad; agrega que, para su validez, la liquidación debe ser notificada al actor, debe producirse un acto administrativo, indicando el período, sueldo, factores salariales que se tuvieron en cuenta y con la manifestación expresa de que sobre dicho acto proceden los respectivos recursos.
Sostiene que Telecom no notificó las cesantías de los años 1992, 1993, 1994 y 1995. Alude a los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del CCA sobre notificación de las decisiones administrativas. Y dice que los factores salariales son derechos adquiridos irrenunciables que deben ser incluidos en la liquidación de la cesantía definitiva por cuanto el actor pasó de ser empleado publico a trabajador oficial. 2.
El Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que no es procedente la reliquidación de las cesantías cuando el patrono no liquidó las cesantías definitivas de la fracción de año de enero a marzo de 1995, con lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995, y cita los artículos 29 del decreto 3118 de 1968 y 6 del decreto 1160 de 1947. 3.
El Juzgado y el Tribunal dieron por demostrado sin estarlo, que la demandada cubrió en su totalidad las acreencias laborales. Transcribe apartes de las sentencias de instancia y dice que el tribunal desconoció lo establecido en los artículos 33 del decreto 3118 de 1968, 3 de la ley 41 de 1975, 20-b del decreto 2201 de 1987, y valoró una documental de los años 1984 a 1985 (folios 134 a 180) que carece de valor jurídico legal. 4.
Textualmente agrega: "Dar por demostrado sin estarlo que no existe norma para el examen médico, según el juzgado y el ad quem que no se practicó el examen médico de ingreso". Transcribe en seguida al Juzgado y luego manifiesta: "El señor Magistrado es el que prueba la buena fe, cuando la ley dice que le corresponde al patrono que obró de buena fe.
Por qué dio por demostrado que no se probó el examen médico de ingreso, por qué no valoró el folio 7 del cuaderno anexo, ahí está el examen médico de ingreso, efectuado el 30 de octubre de 1979 por CAPRECOM al señor MANUEL HORACIO LOPEZ". 5. Después de criticar la sentencia del Juzgado en el tema de la indemnización moratoria y de transcribir el artículo 1 del decreto 797 de 1949, observa que este precepto se aplica aunque no lo pida el actor en su demanda y agrega que por ello los falladores de instancia violaron la ley cuando dijeron que el demandado pagó la bonificación a tiempo, pues no se reclamó esa bonificación, e igualmente la violaron al someter el examen médico de egreso siempre al de ingreso. 6.
Dice que Juzgado y Tribunal dieron por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento. Al respecto dice: "( ) puede dar esa impresión, pero el plan de retiro tiene su naturaleza en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, es similar al de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, o sea, que esta terminación es una decisión unilateral con fundamento en un mandato legal y por fuera de la contenida en los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, porque el mutuo consentimiento que se registra en el acta de conciliación es producto del acuerdo de junta directiva 1664 del 12 de enero de 1995, es una decisión del patrono efectuar un retiro colectivo de algunos de sus trabajadores, el plan no es dirigido a la colectividad, la entidad selecciona y envía a titulo personal las comunicaciones a aquellos que considera no son aptos para continuar en la empresa (Plan de retiro folios 118 a 142, interrogatorio del representante legal folios 76 a 80)".
Concluye con este aspecto de la acusación transcribiendo un aparte de la decisión de la Corte en juicios contra la Caja Agraria. 7. El error de los falladores de instancia fue no reconocer la pensión sanción siendo que el caso de los trabajadores de Telecom es igual al de los trabajadores de la Caja Agraria y la Constitución consagra los principios fundamentales de equidad e igualdad ante la ley, con los mismos derechos a recibir la misma protección y trato; agrega que el plan de retiro de los trabajadores oficiales de Telecom es producto de los decretos 666 del 5 de abril de 1993 y 2586 del 23 de diciembre de 1993 que desarrollaron lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución, o sea, que el plan de retiro es una decisión unilateral disfrazada de mutuo consentimiento por fuera de la normatividad ordinaria vigente contenida en los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, por lo cual es procedente la pensión sanción o proporcional consagrada en el artículo 74-2 del decreto 1848 de 1969 y en el 8º. de la ley 171 de 1961.
No se hace resumen alguno de la oposición por lo dicho en el cargo primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía indirecta y la interpretación errónea no son compatibles. La primera supone que el Tribunal cometió errores en cuanto a los hechos del proceso para aplicar la ley, mientras la segunda se apoya en la plena conformidad con los hechos determinados por el fallador, por lo que el cuestionamiento que se le hace es que incurrió en un error jurídico determinante en el resultado de la controversia.
Por eso, solo puede acusarse la violación de la ley bajo la modalidad de la interpretación errónea cuando la sentencia contiene esa consideración como uno de los soportes de la decisión. Es claro entonces que el cargo está equivocado al acusar al Tribunal por haber interpretado erróneamente los artículos 20 y 78 del CPL, pues el sentenciador no hizo exégesis alguna de esos preceptos.
Además, encuentra la Sala que el cargo tiene estas otras deficiencias: 1. El tema de la violación del régimen legal del decreto 3118/68 sobre liquidación de la cesantía, no fue propuesto en la demanda inicial y por ello no podía plantearse, válidamente en casación. 2. No es cierto, como lo dice el cargo, que el Tribunal haya considerado improcedente la reliquidación de la cesantía. Lo que dijo es que se había pagado cabalmente y ello, como corresponde a una situación de hechos, no puede proponerse por la vía directa. 3.
El censor cuestiona la validez de los documentos de folios 134 a 180, pero no la sustenta y ello impide identificar la verdadera razón de su acusación. 4. El recurrente toca el tema del examen médico de retiro pero bajo una acusación formalmente inadmisible, puesto que acusa el artículo 1 del decreto 797 de 1949, reglamentario del 11 de la ley 6 de 1945, bajo la creencia, errada, de que hubo violación indirecta por interpretación errónea.
Por ello aquí no puede ser estudiado este punto. 5. El recurrente asume, contra la evidencia que muestra el texto de la sentencia del Tribunal, que no se estudió la aplicación del artículo 1 del decreto 797 de 1949. 6. El censor cuestiona en este punto al Tribunal por haber dado por demostrado que el contrato terminó por mutuo consentimiento, aspecto que está relacionado con los hechos y por ello no puede proponerse por medio de una acusación por la vía directa.
Además, los planteamientos jurídicos que presenta el cargo sobre la normatividad legal relativa al despido colectivo no fueron materia del juicio, según la demanda inicial. Se rechaza el cargo por ineficaz. TERCER CARGO Acusa violación indirecta de la ley sustancial por la falta de valoración de pruebas que exigen determinadas solemnidades para su validez.
Después de ese enunciado y bajo el título errores de derecho, dice que ellos se dieron al aplicar los siguientes preceptos y actos: los artículos 20 y 78 del CST; 27 del decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 28, 29 y 30 ibídem; 44 a 48 del CCA; el decreto 2201 de 1987; 67 de la ley 50 de 1990; 467 del CST; cláusulas de la convención colectiva de 1994 y 1995; artículo 31 del decreto 666 de 1993; artículo 7 del decreto 2123 de 1992; acuerdos de la junta directiva de Telecom, que cita (los aprobatorios del manual de prestaciones sociales y el plan de retiro voluntario); el artículo 3 adicionado por el 26 del decreto 2127 de 1945; los artículos 206, 248‑1, 593, 639, 641, 643, 644 y 685 del estatuto tributario; 96 y 261 de la ley 223 de 1995; 1 del decreto 2806 de 1994, contribución creada por el artículo 11 de la ley 6a. de 1992 y confirmada por la Corte Constitucional en sentencia No. C‑063 del 5 de marzo de 1998; así como los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 30, 48, 53, 58, 277‑7 y 355 de la Constitución Nacional.
Para sustentar lo que denomina errores de derecho dice: 1. Que las resoluciones 2676, 2545, 618, 619, 143, 144, 00904, 00599, 00904, 00440, 00441, 00942, 0048, 003320, 003319, 003978, 003967 de folios 134 a 180 son actos administrativos que no indican a qué período corresponde ni con qué factores salariales se liquidó la cesantía. Agrega que en el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Al respecto cita y transcribe el artículo 48 del CCA, el 30 del decreto 3118/68 y dice que es requisito la notificación de las cesantías anualmente para que queden en firme y posteriormente no cabrá ningún recurso ni ninguna otra clase de acciones. Aduce que Telecom, según lo prueba la hoja de vida del actor, liquidó anualmente las cesantías y las acumuló en la entidad sin notificarlas a sus interesados, razón suficiente para que sea procedente la reliquidación; que además Telecom liquidó ese derecho al actor como empleado público siendo trabajador oficial; y que debe darse cumplimiento al artículo 30 del decreto 1045 de 1978, incluyendo todos los factores salariales.
Repite la normatividad acusada y agrega que la documental reseñada carece de firmas del demandante. 2. Sobre el plan de retiro de folios 106 a 130, dice que para su validez como documento debió existir un decreto de aprobación del plan de retiro. Transcribe el artículo 115 de la Constitución, la normatividad acusada relativa a la creación, supresión, modificación de empleos de los establecimientos públicos, dice que no existió permiso del Ministerio de Trabajo (según el folio 90) y puntualiza que "si lo principal es nulo, cuanto más lo accesorio como es el acta de conciliación, por lo tanto, no se puede declarar probada la excepción de tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los artículos 20 y 78 del C.P.L, normas no aplicables a los trabajadores oficiales". 3.
El plan de retiro y la conciliación son nulas por cuanto contienen vicios por violación de la Constitución (artículos 2, 4, 13, 25, 30, 48, 53, 277 y 355) y vicios ocultos (artículos 1508, 1510, 1511 y 1523 del CC), por cuanto para su validez debió contemplar el régimen tributario consagrado en los artículos 206, 248‑1, 593, 639, 641, 643, 644 y 685 del Estatuto Tributario, 96 y 261 de la ley 223 de 1995, 1 del decreto 2806 de 1994, la contribución creada por el artículo 11 de la ley 6 de 1992 y confirmada por la Corte Constitucional en sentencia No. C.063 del 5 de marzo de 1998.
El plan de retiro contempló la bonificación a titulo de mera liberalidad, pero la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales establece que las sumas de dinero recibidas por los trabajadores de Telecom son salario y por ello se han violado las normas citadas y se deben pagar los impuestos, multas y la extemporaneidad. Sobre la oposición se remite la Sala a lo dicho en el cargo primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es admisible acusar la violación de una convención colectiva ni de acuerdos de junta directiva, por no ser normas jurídicas sustanciales.
Las leyes y estatutos tampoco pueden acusarse globalmente, pues no es de competencia de la Corte el examen oficioso de la ilegalidad de un fallo, por lo que debe identificarse el precepto concreto en que se origina la misma. El error de derecho en la casación del trabajo ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con un medio probatorio ordinario a pesar de que la ley exija, para su existencia y prueba, de un medio solemne.
Partiendo de esa definición, la Sala estudia los puntos bajo los cuales se desarrolla el cargo, así: 1. La ley no exige prueba solemne para establecer el valor de la liquidación anual de la cesantía. Una eventual irregularidad en la liquidación o en su notificación no significa que aquélla no exista y por ello no puede decirse que hay un error de derecho cuando se omiten los trámites previstos por el decreto 3118 de 1968 al regular esa materia.
Además, como ya se observó, el tema aquí propuesto no hizo parte de este litigio. 2. Infructuosamente el recurrente pretende ubicar el tema del plan de retiro de Telecom y el del despido colectivo bajo la fórmula del error de derecho. El asunto, como se dijo, no fue materia de esta controversia judicial y su planteamiento está lejos de corresponder a un error de derecho. 3.
En los tópicos tratados en el punto 3 del cargo sobre plan de retiro y conciliación, el recurrente esboza la nulidad constitucional y la nulidad del Código Civil, que son inadmisibles en este recurso extraordinario, por no corresponder al concepto técnico del error de derecho y por no ser tema del debate judicial propuesto en la demanda inicial.
Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Bajo el título errores de hecho el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial por la no valoración de las pruebas debidamente pedidas y decretadas en la aplicación de los artículos 20 y 78 del CPL y 27 del decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 29, 30, 33 del decreto 3118, 65 del CST, 1 del decreto 797 de 1949, 52 del decreto 2127 de 1945, 67 de la ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 40 del decreto Ley 2351 de 1965, 467 del CST, la convención colectiva 1994-1995, el decreto 2201 de 1987 y los artículos 174, 175, 177, 181, 183, 198 y 202 del CPC.
Bajo el título sustentación del cargo desarrolla así la acusación: 1. Juzgado y tribunal no valoraron el interrogatorio de parte a la demandada, que a la pregunta tercera respondió: "Las causas fueron explicadas mediante oficio del 18 de enero de 1995 suscrito por el Dr. Julio Molano, entonces presidente de TELECOM y los parámetros establecidos en el instructivo del plan de retiro voluntario ( )".
Dice el recurrente que a folios 106-124 (c. 1) se establece el objetivo del plan de retiro: la organización de la planta de personal, altos costos laborales, un nuevo marco de competencia y los avances tecnológicos en el sector de las comunicaciones, entre otros aspectos que se manifestaron en la carta del presidente del 18 de enero de 1995.
Agrega el censor que es importante la valoración del cuestionario en su integridad, por cuanto prueba que el plan no fue dirigido a todo el personal de la entidad, que la bonificación se pagó con un sueldo básico, que el actor tenía derecho a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de vacaciones, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los lo primeros años, 1 día más por año adicional, 63 días de sobre remuneración de diciembre, 20 días de auxilio de almuerzo; y que el absolvente contestó que era cierto.
En seguida dice que el artículo 3 del decreto 1045 de 1978 establece que a los trabajadores oficiales se les liquidan las prestaciones sociales con todos los factores salariales, que en la documental que obra a folio 233 no figuran; y que el artículo 58 de la Constitución garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y menos por lo que el patrono estableció en el artículo 5° del acta de conciliación, porque se viola otro artículo constitucional, el 53, inciso final. 2.
Dice que no fue valorado el oficio del 4 de diciembre de 1997 del Ministerio de Trabajo (folio 90) que dice que no existen antecedentes sobre autorización para el retiro colectivo de trabajadores de Telecom y puntualiza que según el artículo 67 de la ley 50/90 se requiere la autorización del Ministerio para efectuar despidos colectivos. 3.
Que faltó valorar el decreto 2201 de 1987 (folios 232 a 239), que establece los factores salariales de los trabajadores de Telecom, los intereses del 12% sobre saldos acumulados a la cesantía, y no como predican juzgado y tribunal, que no existe norma para los trabajadores ofíciales para el pago de estos intereses. Y sostiene que el error de los falladores de instancia estuvo en no valorar lo contemplado en la pregunta 11 respecto de las prestaciones que afectan favorablemente la liquidación de la cesantía del demandante, quien tenía derecho a 35 días de prima semestral, 30 días de prima anual, 30 días de prima de navidad, 15 días de prima de antigüedad, 25 días de prima de vacaciones, 54 días de prima de saturación por los 10 primeros años, más 1 día por año adicional, 63 días de sobre remuneración de diciembre, prima climática, 20 días de auxilio de almuerzo, lo cual fue admitido como cierto por el representante legal de la entidad.
Igualmente dice que el representante legal admitió como cierto que la bonificación entregada al actor fue con un sueldo básico sin tener en cuenta que la Convención Colectiva que rige estas prestaciones las establece con salario. Sostiene que el error del juzgado consistió en no dar por demostrados los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para la liquidación; que el tribunal dijo que la inconformidad y lo planteado se hizo por primera vez, siendo que los factores salariales están contemplados en la convención colectiva, en el decreto 2201 de 1987 y en el acuerdo de la junta directiva de Telecom, por lo tanto dio por demostrado, sin estarlo, que propuso nuevas pretensiones, pues la reliquidación de la cesantía se pidió con todos los factores salariales, cuales son las contemplados en las disposiciones anteriores.
Agrega: “Es decir, sin dar cumplimiento al artículo 3 del decreto 1045 de 1978, dar por demostrado que no es viable la reliquidación por cuanto se aplicó el artículo 27 del Decreto 3118, pero erró, por cuanto no integró la norma con el artículo 30 del precitado precepto que exige un requisito que es la notificación y aplicación de los artículos 22, 25 y 29.
Da por demostrado que a folios 134 a 181 y 313 a 321 se liquidaron y pagaron todas las prestaciones sociales; pido a los Honorables Magistrados se valore esta documental por cuanto son de los años 1984 a 1990, no aparece firma del accionante. Se pretende dar un valor probatorio que no tiene, en ella no se liquidó ningún factor salarial, ni se indicó con qué sueldo básico se liquidaba, ni a qué período correspondía, no fue notificada la cesantía tal como lo establecen las normas tantas veces enunciadas en este proceso; los factores salariales son los estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo 1994‑1995, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de la misma, cuyo artículo 22 establece: Prima de Vacaciones 25 días, Prima de Navidad 30 días, Prima Semestral 35 días, auxilio de almuerzo 17.58% del sueldo básico y auxilio de cesantía, equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio (folios 294 a 309).
En el Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1987, artículo 30, prima anual 130 días, prima de antigüedad 27 días (caso que nos ocupa), prima de saturación 30 días, prima de vacaciones 25 días, vacaciones 15 días, prima de saturación 37 días (por acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993, se elevaron las primas de saturación a 54 días más un día adicional por cada año de servicio, a partir del décimo año), prima gradual o climática (por acuerdo de Junta Directiva 055 de 1993)”. 4.
Estima que faltó valorar el certificado médico de ingreso (folio 7 del c. 2 anexo) en relación con lo dispuesto por el decreto 797 de 1949. Sobre la oposición vale lo dicho en el cargo primero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor nuevamente incurre en el error de involucrar en la proposición jurídica la convención colectiva y un decreto en su integridad (el mismo que luego, equivocadamente, presenta como prueba dejada de apreciar).
Con todo, se estudian puntualmente los temas de la censura, así: 1. El recurrente toca el aspecto de la falta de apreciación del interrogatorio de la demandada, pero lo hace bajo el tópico del plan de retiro y del despido colectivo, por lo que no resulta incidente en la resolución judicial impugnada. De otra parte, toca un aspecto relacionado con la liquidación de la bonificación alegando que se hizo con el salario básico y que no se tuvieron en cuenta otros factores de salario, actuación que no se propuso en la demanda inicial del juicio, como el propio censor lo admite en otros apartes de su demanda de casación. 2.
La falta de apreciación del documento del folio 90 no influye en la decisión del Tribunal, porque el despido colectivo no es fundamento fáctico de la demanda inicial del proceso. 3. El recurrente acusa la falta de apreciación probatoria del decreto 2201 de 1987 para obtener la reliquidación de prestaciones, pero sin advertir que no se trata de una prueba, así obre en el expediente, pues el dicho decreto fue expedido en virtud de precisas facultades que le dio al Gobierno Nacional la ley 4 de 1987.
De otro lado, el reajuste de la bonificación no fue materia de controversia, según la demanda inicial. Además, imputa error por no haber tenido en cuenta los factores de salario para el reajuste de las prestaciones sociales. Dice que están contemplados en la convención colectiva, el citado decreto 2201 y el acuerdo de junta directiva de Telecom.
Y agrega que la reliquidación de la cesantía se pidió para ser integrada con todos los factores de salario. Se observa: Dentro del marco del proceso, una cosa es el reajuste de prestaciones sociales y otra el reajuste de la cesantía. Sobre prestaciones sociales, la demanda inicial del juicio reclamó la aplicación de los principios procesales relativos a la decisión extra o ultra petita y el Tribunal, basado en que la ley no le permite aplicarlos, los negó. Esta consideración del fallador es acertada y consulta la demanda.
Sobre cesantía, lo que dice el petitum de la demanda inicial es que se liquide todo el tiempo de servicio con el último factor de salario. Eso, al parecer, está ratificado en el hecho 5.18 de la demanda inicial, que escuetamente transcribe el artículo 253 del CST. Nada se dice sobre otro fundamento frente al reajuste de la cesantía, aunque se cuestiona la acumulación y la no consignación en el Fondo de Ahorro pero sin que de allí pueda aceptarse que se ha planteado el tema de la retroactividad que es el eje de la acusación ahora. 4.
Bajo el punto cuatro del cargo el recurrente dice que no se valoró el certificado médico de ingreso del folio l7 del cuaderno 2 anexo en relación con lo dispuesto por el decreto 797 de 1949. Pero en esto el censor omitió acusar la norma sustancial, no siendo suficiente dentro del contexto de la acusación la cita de aquel decreto que es reglamentario, y del artículo 65 del CST que no rige para el sector oficial.
Se desestima el cargo. QUINTO CARGO Bajo el título error de hecho acusa la violación indirecta de la ley sustancial por valoración parcial de pruebas. Bajo el título sustentación del cargo desarrolla la acusación de esta manera: 1. No se valoró en su integridad el acta de conciliación (folios 183 a 185 c. anexo), donde se lee: "Que las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a paz y salvo por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, para lo cual la entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación por mutuo acuerdo, del vinculo laboral".
Y dice el censor que la terminación del contrato operó el 20 de febrero de 1995, el término venció el 4 de abril de 1995, y que las prestaciones sociales a que hace referencia este numeral son derechos ciertos e indiscutibles (cesantías definitivas, incluidos todos los factores salariales; la liquidación para que sea correcta debe incluir lo devengado entre el 21 de marzo de 1994 y el 20 de febrero de 1995; así, sueldo básico $281.980.00, más las prestaciones legales y extralegales, prima semestral 35 días, prima anual 30 días, prima de navidad 30 días, prima de antigüedad 36 días, prima de saturación 61 días por llevar más de 17 años de servicio, prima de vacaciones 25 días, vacaciones 15 días, auxilio de almuerzo 17,58% del sueldo); y agrega que todas son prestaciones sociales contempladas en el decreto 2201 de 1987 (folio 236 v. c. 1), en la convención de 1994‑1995 y en el manual de prestaciones sociales. 2.
Alude a la conciliación, dice que el Ministerio Público es parte y puede intervenir en todos los procesos, según lo establece el artículo 277 de la Constitución, pero que su notificación e intervención fue omitida; asegura que tanto el juzgado como el tribunal dieron por demostrado que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, a pesar de no ajustarse a la Constitución ni a la ley, pero que es nula, de nulidad relativa.
Explica que por ser Telecom un ente público, la conciliación para tener validez debió efectuarse ante el Ministerio Público y no ante el Inspector de Trabajo; que además las normas prohiben que las partes concilien derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, entre estos el derecho al trabajo, a recibir un salario mínimo vital, a la pensión de jubilación, a la pensión sanción y al pago de prestaciones sociales, sueldos, cesantías definitivas, vacaciones y primas.
Dice que Telecom, de mala fe, estableció en el acta conciliatoria "que concilia cualquier pretensión del trabajador, actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidaciones de acreencias laborales, e imposibilita a este para ejercer la acción de reintegro", con lo cual violó derechos fundamentales constitucionales, como el derecho al trabajo, a recibir un salario mínimo vital y a la seguridad social, todos derechos adquiridos; que los factores salariales, agrega, son derechos adquiridos, no se puede renunciar a ellos; los intereses a las cesantías son derechos adquiridos establecidos por ley; y la indemnización en caso de mora es un derecho que la ley establece automáticamente, pues ni siquiera es necesario pedirla en la demanda, sino que basta que se pruebe la mora en el pago para que se de aplicación al artículo 1° del decreto 797 de 1949, por lo cual lo establecido por el patrono en el punto 5° de la conciliación debe tenerse como no escrito porque reviste violación flagrante de la Constitución en sus artículos 1, 2, 4, 13, 25, 30, 48, 53 y 58. 3.
Termina diciendo que las órdenes de pago de los folios 314 y 316 demuestran que la entidad no cumplió los términos establecidos en la conciliación (punto 8-2); son pagos parciales efectuados el 21 de julio y el 12 de septiembre de 1995, con la violación de las normas enunciadas; y agrega que la no valoración de las pruebas por parte del Tribunal afectó los intereses del demandante al haberse confirmado la providencia recurrida del juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, cuando existen unos derechos ciertos e indiscutibles que no son materia de renuncia en la conciliación. No se plantea réplica específica por la opositora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente omitió la acusación de las normas sustanciales y esto impide el examen de fondo que propone. Por ineficaz se rechaza En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de agosto de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Horacio López Jaramillo contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 47