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11851(15-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11851 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ramón Durán León contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES Ramón Durán León demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en procura de obtener en forma principal: el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido con el pago de las salarios dejados de percibir, más los reajustes legales y convencionales; las prestaciones sociales que sean acumulables y congruentes con el reintegro pretendido, junto con sus reajustes; la declaratoria de que no ha existido interrupción en la prestación del servicio del demandante; el reajuste salarial del 7% por año de servicios, así: 1994, la suma de $83.249.00; 1995, la suma de $411.160.00 y 1996, la suma de $421.147.00; el pago de treinta y dos (32) horas extras laboradas en los meses de febrero y marzo de 1996; y las costas del proceso.

Subsidiariamente se solicita: los reajustes salariales del 7% por año de servicio, así: 1994 la suma de $83.249.00, 1995 la suma de $411.160.00 y 1996 la suma de $421.147.00, los reajustes prestacionales al reajuste salarial de los años 1994 a 1996; la suma de $3.458.794.50 por reajuste de la cesantía; $830.110.68 por intereses moratorios a la cesantía insoluta; la suma de 739.491.00 por prima de vacaciones de octubre 6 de 1995 a marzo 12 de 1996; la suma de $241.137.00 por vacaciones del tiempo comprendido entre el 6 de octubre de 1995 al 12 de marzo de 1996; $44.941.00 por reajuste de prima de semana santa del 1° de abril de 1995 al 12 de marzo de 1996; la suma de $55.973.00 por concepto de prima de junio; $14.291.00 por prima de navidad; la pensión restringida de jubilación por haber laborado un lapso superior a los 10 años; la suma de $3.587.434.00 por reajuste de la indemnización por despido injusto en la forma estipulada en la convención colectiva, debidamente indexada; la indemnización moratoria en los términos señalados en el Decreto ley 797 de 1949; el valor correspondiente a 32 horas extras; y las costas del proceso.

Los hechos expuestos por el actor en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar al servicio de la demandada el día 6 de octubre de 1982 y su último cargo fue el de instalador reparador; que el 27 de febrero de 1996 se le comunicó la decisión de la demandada de darle por terminado el contrato de trabajo, a partir de la fecha, no obstante a que se hizo efectiva sólo el 12 de marzo de ese mismo año; que pese a los recursos interpuestos contra la anterior decisión y hacerse saber a la demandada el derecho convencional que tenía a ser reintegrado, la Directora de Recursos Humanos profirió la resolución N° 1387 del 20 de abril de 1996 en donde se le reconoce y se le ordena el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía definitiva y demás prestaciones; que contra la referida resolución se interpuso el recurso de apelación dada la inconformidad con los montos liquidados; que el 1° de marzo se firmó la convención colectiva que tendrá vigencia durante los años 1996 y 1997, a partir del 1° de enero; que es beneficiario de dicha convención por estar afiliado al sindicato y haber sido despedido con posterioridad al 1° de marzo; que no se le canceló el reajuste salarial del 7% por año de servicio durante 1994 a 1996, tal y como lo prescribe el numeral 3° de la cláusula 12 de la convención; que igualmente se le adeuda el reajuste prestacional como consecuencia del incremento salarial antes referido; que el último salario básico devengado fue de $629.747.00 mensuales y que varió durante los últimos tres meses de la relación laboral; que durante el último año de servicios percibió las siguientes sumas: $1.775.940 por horas extras, $227.716 por bono de alimentación, $336.912 por vacaciones; $1.033.200 por prima de vacaciones, $107.484 por auxilio de transporte, y $1.409.682 por primas varias; que no se le canceló el valor de las vacaciones proporcionales del 6 de octubre de 1995 al 12 de marzo de 1996, como tampoco la prima de vacaciones y la prima de semana santa; que también se le adeuda el valor proporcional de las primas de junio y de navidad, así como 32 horas extras laboradas en los meses de febrero y marzo de 1996.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones deprecadas y respecto de los hechos se admitió la relación contractual pregonada en el escrito gestor del proceso, el último cargo desempeñado y la variación del salario en los últimos tres meses. Sobre los demás se dijo no ser ciertos o no constarle, a la vez que se propusieron las excepciones de: “Inexistencia de las obligaciones”, “Cobro de lo no debido”, “Pago de las obligaciones”, “Indebida aplicación de las normas legales y convencionales”, “Falta de aplicación de las normas legales”, “Errónea interpretación de las normas convencionales”, “Caducidad o prescripción de la acción de reintegro” y “Prescripción de todo derecho”.

La primera instancia terminó con sentencia del 11 de mayo de 1998, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en donde absolvió a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones impetradas por el actor. Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 1998, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, con base en los fundamentos que se pasan a transcribir en lo que al recurso extraordinario interesa.

Sobre el reajuste salarial del 7% se dice que si bien al expediente se arrimaron las convenciones colectivas con sus constancias de deposito, no se acredita como lo infiere la demanda que en la cláusula 12 de la convención suscrita para los años 1994 - 1995 (flos 122 y ss cuaderno anexo), se haya consagrado el mencionado derecho, toda vez que, lo que ella pregona respecto a salarios es que se hará un reajuste sobre el básico a 31 de diciembre de 1993, equivalente al índice ponderado de precios al consumidor al igual que operara en la misma en 1995, sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1994.

Que adicionalmente en los registros de pagos de los años citados de folio 3 del cuaderno anexo, se le hicieron aumentos superiores a un 25%; como también resulta incierto si el pedimento va encaminado a que hubo un mayor IPC, lo que por demás no se ha demostrado en autos. En torno a la reclamación relacionada con las horas extras se dijo que como el demandante no demostró el tiempo extra efectivamente laborado, pese a que sobre él pesaba la carga de la prueba, se impone la absolución de dicho pedimento.

Para las vacaciones y prima de vacaciones se dijo que como la solicitud se centra en su pago proporcional entre el 6 de octubre de 1995 y el 12 de marzo de 1996, no existe en el régimen de los empleados oficiales aplicable al caso de autos, disposición alguna que haga exigible la compensación de vacaciones por un lapso de 5 meses y 6 días, lo que sucede también con la prima que a ella accede, no siéndole dable al fallador establecer obligaciones no contenidas en las normas positivas.

Para la petición relacionada con el reajuste de prestaciones sociales, intereses, prima de semana santa e indemnización por despido injusto, se aduce que como tales pretensiones las hace descansar el actor en la prosperidad de las analizadas anteriormente, a las cuales no se accedió, forzoso es concluir que éstas también corran la misma suerte.

Que por su parte, la prima de junio como la de semana santa, aparece liquidada proporcionalmente en el documento visible a folio 66 del expediente. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación presentada, es el siguiente: “Con esta demanda se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que una vez constituida en sede de instancia del juez a quo (sic) en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias y en su lugar profiera contra la demandada sentencia condenatoria a pagar al accionante reajuste de la cesantía del tiempo laborado, reajuste de la indemnización por despido, reajuste de las horas extras laboradas durante el último año de servicios, la indemnización moratoria y para que provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante presenta contra la sentencia controvertida, el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Sala Laboral de fecha 31 de agosto de 1998, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por ser violatoria de las siguientes normas sustanciales de derecho del trabajo: Artículo 2° de la ley 65 de 1946, Art. 6° D. 1160 de 1947;

Art. 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 3, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 47, 51 y 52 del D. 2127 de 1945; art. 17 de la ley 6ª de 1945; arts 5 y 8 del D. 3135 de 1968; ART. 37 del D. 2351 de 1965; Arts. 145, 51 y 61 del D. 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo) y arts 174, 251, 252, 262 y 264 del C. P.C.”.

Los errores ostensibles de hecho que denuncia el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “Primero.- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual del último año, base de liquidación definitiva de la cesantía, la indemnización por despido y las horas extras laboradas durante los años 1995 y 1996 fue de $1.026.608.00 y no el salario promedio mensual inferior a la suma mencionada que tomó para verificar dicha liquidación. “Segundo.- No dar por demostrado, estando fehacientemente probado, que la entidad demandada obró con mala fe patronal al no pagar al demandante a la terminación de la relación laboral, la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones con los reajustes legales por falta de efectuar la liquidación definitiva con el verdadero salario promedio demostrado“.

Como pruebas erróneamente apreciadas se indican: el escrito de demanda inicial de folio 2 a 9 del expediente; la liquidación de acreencias laborales de folios 66 y 68; el documento que obra a folio 1 del cuaderno N° 2; la convención colectiva de trabajo de 1990 - 1991 de folio 96 a 108 del cuaderno anexo N° 2. De igual forma se acusan como medios probatorios no estimados: el registro de pagos hechos al demandante visible a folio 3 del cuaderno anexo 2 y el documento de folio 67 de “continuación de liquidación definitiva” de la cesantía. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce inicialmente el censor que el Tribunal no entendió los términos claros de la demanda primigenia que obra a folio 2 a 9 del expediente, dado a que confundió las pretensiones sobre reajuste del salario base de liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones con el pedimento sobre aumento salarial del 7% por año de servicio, que es diferente en su naturaleza jurídica.

Que por su parte, en el documento de folio 1 del cuaderno 2 anexo, aparece con meridiana claridad que el salario básico del demandante es de $629.747.00 mensuales y no el que tomó el fallador de segundo grado de $547.537.40 que es notoriamente inferior, el cual además para obtener el salario promedio mensual base de liquidación de prestaciones, era necesario tomar en cuenta otros factores como el de horas extras del último año, lo percibido por bono de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, de junio y de navidad, así como el auxilio de transporte, lo que arroja finalmente como salario base de liquidación la suma de $1.026.608 que ignoró el sentenciador.

Que de otro lado, al no apreciar el documento de folio 67 y que contiene la liquidación definitiva de cesantía en cuantía de $11.491.786.80, no se percató que lo liquidado por ese concepto fue inferior al realmente adeudado, como también lo deducido por indemnización por despido injusto del documento de folio 66, éste último a raíz de su equivocado entendimiento.

Finalmente se expresa que el sentenciador no tuvo en cuenta la mala fe patronal en que incurrió la empleadora al liquidar en forma definitiva las prestaciones sociales del trabajador, en virtud a su obligación como entidad oficial de poseer todos los elementos materiales, tecnológicos y de conocimiento para efectuar correctamente las liquidaciones a sus servidores.

LA REPLICA Plantea el opositor que el recurrente incurre en un error de técnica en cuanto a que el ataque lo ha debido enfocar sobre el error en la voluntad del actor expresada en la demanda y no sobre la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba documental, tal y como lo puntualizó la Sala en sentencia del 27 de enero de 1999 al desatar un caso similar al presente y en donde se convocó al proceso a la misma entidad que figura de contradictora.

Que no obstante lo anterior, lo cierto es que el Tribunal no ha cometido ninguno de los errores que predica el demandante en lo que la interpretación de la demanda se refiere, dado a que el escrito gestor del proceso es muy claro en cuanto a las peticiones y su texto muestra que ellas se hacen anclar sobre el reajuste salarial del 7%, cuyo reclamo no prosperó y que tampoco es objeto de queja en el recurso.

Que adicionalmente, al pretender el censor desviar el verdadero sentido y fundamento de sus pretensiones iniciales expresadas en la demanda, dándole unos alcances que no tienen y que por ende no fueron objeto de debate, tal situación atenta contra el debido proceso y vulnera el derecho de defensa de la demandada. SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al opositor en cuanto a la critica que se hace a la demanda de casación que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, en el sentido de que el impugnante ha debido enfocar la acusación sobre el error en la voluntad del actor expresada en la demanda y no sobre la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba documental.

Ello en virtud a que la pieza procesal constituida por el escrito gestor del proceso sí aparece denunciada dentro de los medios de prueba que se atacan de indebidamente estimados, cuando se dice en forma textual: “Además del equivocado entendimiento que el sentenciador le ha dado al escrito de demanda inicial de folios 2 a 9 del expediente, también estimó erróneamente los siguientes documentos”.

Dilucidado el aspecto anterior, procede la Sala a verificar si en verdad el sentenciador de segundo grado le dio a la demanda un entendimiento que no corresponde con las aspiraciones allí plasmadas, toda vez, como lo ha reconocido la Corporación en diferentes pronunciamientos, esa pieza procesal tiene la capacidad de generar errores de hecho, al igual que otras actuaciones escritas del juicio laboral, como lo es, la contestación de la demanda, el escrito que sustenta la apelación, entre otros.

(sentencias del 5 de agosto de 1996 - Radicación 8616 y del 27 de enero de 1999 - radicación 11126). Ahora bien, dentro de los pedimentos formulados en el escrito primigenio que le dio inicio al presente proceso, entre otros, se encuentran: “4ª.- declarar que el actor tiene derecho al aumento salarial del 7% por año de servicio de que habla el numeral 3° de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 6 de octubre de 1994 ( ) 11ª.- Condenar a la accionada a cancelar a mi mandante los reajustes salariales del 7% por año de servicios, así: 1994, la suma de $83.249.00; 1995, la suma de $411.160.00 y 1996, la suma de $421.147.00”.

Súplicas éstas que fueron negadas por el sentenciador de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, que tampoco son controvertidas en el recurso extraordinario. De igual forma, las pretensiones distinguidas con los literales b) y k), se enfocaron para que se ordenara: “cancelar a mi poderdante los correspondientes reajustes prestacionales al reajuste salarial de los años de 1994, 1995 y 1996; y cancelar la suma de $3.587.434.00 por concepto de reajuste a la indemnización por despido sin justa causa en la forma estipulada en la citada convención, indexada desde la fecha de terminación del contrato hasta que se produzca su pago”.

En torno a tales reclamaciones, el Tribunal, luego de despachar desfavorablemente el reajuste salarial del 7% y las 32 horas extras impetradas, se pronunció así: “Como estas pretensiones las hace descansar el actor en la prosperidad de las analizadas anteriormente, que no se dieron, forzoso es que también estas corran la misma suerte, imponiéndose por tanto confirmar la decisión del juzgado”.

Si se comparan, entonces, los ordenamientos solicitados por el actor y que han quedado transcritos con precedencia, en frente a los hechos que le sirven de sustento y que fueron expuestos en la demanda, necesariamente ha de concluirse que el promotor del juicio en ningún momento esgrimió como soporte de los reajustes prestacionales e indemnizatorios solicitados, el hecho de que no se hubiera incluido para obtener el salario promedio mensual base de liquidación, aquellos conceptos que se aducen en la demanda de casación, como lo son: bono de alimentación, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, de junio, de navidad y el auxilio de transporte.

Obsérvese como en el hecho 14 de la demanda sí hace expresa referencia al entendimiento que le dio el sentenciador respecto a la fuente de donde se hacen surgir sus pedimentos, cuando textualmente se dice: “A mi mandante se le adeuda igualmente el valor del reajuste prestacional durante los años de 1994, 1995 y 1996, como consecuencia del reajuste de su salario básico en la forma detallada en el hecho inmediatamente anterior”.

(referido al incremento del 7%). Planteada la situación así, se tiene que en ningún momento el juzgador de segundo grado le dio a la demanda inicial, un alcance que no corresponda con su propio tenor literal y, mucho menos, desconoció los hechos o las pretensiones formuladas; pues si la controversia no se planteó desde el punto de vista de que la empleadora no tuvo en cuenta el salario promedio mensual con los factores que ahora se aducen, para liquidar sus prestaciones sociales y la indemnización por despido, no le era dable al Tribunal perfilar su estudio desde dicha óptica.

En esa misma dirección, si no se demostró el derecho que esgrime el demandante a obtener un reajuste del 7% de su salario y al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas, aspectos éstos que no se controvierten en el recurso extraordinario interpuesto, como lógica consecuencia tampoco hay lugar a que se acceda a los reajustes prestacionales reclamados, que fue la conclusión extraída por el Tribunal.

De otro lado, del examen a las demás pruebas que acusa el impugnante tanto por su falta de apreciación como por su equivocado juicio estimativo, no es posible obtener una inferencia diferente a la acogida por el sentenciador de segunda instancia en cuanto al asunto puntual se refiere, máxime que el análisis de ellas dependía, necesariamente, de que se concluyera que el Tribunal desconoció la voluntad expresada por el actor en el escrito de demanda, situación que no se presentó en el sub lite, tal y como quedó precisado.

Pero es más aún, de dejar a un lado la Corte todas las motivaciones hasta ahora expuestas y, en gracia de discusión, se aceptara el equivocado entendimiento de la demanda por parte del Tribunal, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar en virtud a que del documento visible a folio 68 en concordancia con los de folios 66 a 67 del cuaderno principal y 3 del cuaderno anexo, resulta perfectamente claro deducir que la empleadora sí tuvo en cuenta para obtener el salario promedio mensual base de liquidación, aquellos conceptos que incidían como factor salarial y discriminados en los hechos del escrito inicial de la demanda.

No prospera, entonces, el cargo. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el señor Ramón Durán León le promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas a cargo del impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11851 � PÁGINA �18�