Micelio
11849(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11849 Acta Nro. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Eudoxia Cortes, contra la sentencia del 31 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario laboral que contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidacion “Foncolpuertos” le promovió la recurrente.

ANTECEDENTES Eudoxia Cortés demandó en proceso ordinario laboral al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los siguientes derechos laborales: la pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su finado esposo Narcilo Cifuentes, a partir de su deceso y hasta la fecha de la sentencia, más las mesadas que se sigan causando y las primas legales y extralegales; la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta los factores de salario; la indemnización moratoria; los reajustes de la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988; el seguro por muerte; los intereses por mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al 4% mensual; lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.

Como hechos en que se fundamentan las relacionadas pretensiones se expusieron: que contrajo matrimonio con Narcilo Cifuentes, el cual falleció el día 2 de marzo de 1977, cuando prestaba sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco; que éste ingresó al servicio de la demandada en septiembre 16 de 1960, para la que laboró hasta el 1° de marzo de 1977; que en virtud a lo ordenado en los artículos 145 y 148 parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo para los años de 1987 y 1988, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes dado que el trabajador falleció al servicio de la empresa después de haber laborado por más de 15 años; que la pensión de sobrevivientes debe liquidarse teniendo en cuenta los factores de salario ordenados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, más las primas de vacaciones y de antigüedad; que no se le ha cancelado el seguro por la muerte de su esposo, ni el legal ni el convencional; que agotó debidamente la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos se dijo simple y llanamente que la parte actora estaba en la obligación de demostrarlos. Asimismo, se propusieron las excepciones de “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación” y la de “Ineptitud de la demanda”; ésta última, por su carácter de previa, se declaró no probada en la audiencia de conciliación y primera de trámite.

La primera instancia se desató por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 1998, en la que se declaró probada la excepción de prescripción sobre las pretensiones relacionadas con las primas legales y extralegales, primas de antigüedad y de vacaciones, reliquidación de cesantías y seguro por muerte.

Asimismo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del asunto en grado de jurisdicción, con providencia del 31 de agosto de 1998, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo. En sustento de su determinación el aludido juzgador, en lo que al recurso extraordinario interesa, argumentó: 1.

Que si bien en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores para el periodo 1987 - 1988, se establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de un trabajador que fallezca estando la servicio de la empresa por más de 15 años, tal y como se evidencia del ejemplar que en fotocopia auténtica obra en el plenario, esa prestación extralegal se creó con posterioridad al fallecimiento del trabajador cuya sustitución pensional se pretende, dado que falleció el 2 de marzo de 1977, esto es, 10 años antes, y además el mismo artículo 201 de la convención pregonó que su retroactividad era a partir del 1° de enero de 1987, con efectos hacía el futuro.

De ahí que no era del caso acoger la súplica respecto a esta prestación. 2. Que la excepción de prescripción se propuso oportunamente con relación a todos los derechos laborales solicitados, por lo que el lapso de tres años de que trata el artículo 488 del C.S.T y el 151 del C.P.L., empezó a correr el dos de marzo de 1977 y la interrupción de la prescripción se efectuó con el agotamiento de la vía gubernativa el 15 de agosto de 1995.

Por lo tanto, se configuró ese fenómeno prescriptivo con relación primas legales y extralegales, liquidación de cesantía y seguro por muerte. 3. Que el no resultar condena alguna por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, no era pertinente la sanción moratoria porque ninguna suma que se adeudara al momento del fallecimiento del ex trabajador se le ha dejado de pagar a la demandante.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “La misma impugnación que hago de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SALA LABORAL, tiene como finalidad que se “CASE“ en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO y que en su lugar, la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en función de instancia, y REVOQUE en todas sus partes la sentencia de 1ª instancia, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día abr. 30/98“.

A su vez solicita el impugnante que en sede de instancia, se profieran las condenas peticionadas en el escrito de demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el censor presenta contra la sentencia cuestionada dos cargos, los que se estudiarán conjuntamente por cuanto presentan defectos de técnica que conducen a su desestimación: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA LABORAL, de agosto 31 de 1998, de haber infringido indirectamente, al aplicar indirectamente los arts., 193, 196, 16, 21, 249, 258, 259, 260, 266, 271, 279, 269, 291, 292, 293, 294, 300, 306, 340, 489 del C.S.T., 32 y 145 del C.P.L. Art. 1° ley 33/73;

Art. 1° ley 12/75, vigentes a la muerte del causante en marzo 1/77; casación de oct 17/68 Sala de Casación Laboral, C.S. de J., que ordena que la PENSION DE JUBILACION NO PRESCRIBE, anteriormente transcrita, en esta demanda. El citado tribunal dejó de aplicar las anteriores leyes sustanciales INDEBIDAMENTE“. Como errores evidentes de hecho en que a juicio del impugnante incurrió el sentenciador de segundo grado, se citan: “1.

No dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. “2. No dar por demostrado estándolo que el causante, NARCILO CIFUENTES, cónyuge de la demandante EUDOXIA CORTES, trabajó en la Empresa Puertos de Colombia, 16 años, 5 meses, y 16 días, Terminal Marítimo de Tumaco, como está demostrado en las pruebas que obran en el plenario a folio 9 y 131, prueba esta documental aportada por los demandados, y 5 años y 9 días en ALCALDIA MUNICIPAL DE TUMACO, según certificado que obra a folio 497, aportada por la entidad demandada, para un total de años para concederle su pensión de 21 años, 5 meses y 25 días, de conformidad con la ley y la convención de trabajo, correspondiente, que obra en el plenario.

“3. Dar por demostrada, sin estarlo, la prescripción sobre las pretensiones de primas legales y extralegales, primas de antigüedad y vacacional, reliquidación de cesantía y seguro por muerte. Y confirmado la sentencia de primera instancia. “4. CONFIRMA, la sentencia de primera instancia, que en el punto 2° ABSOLVIO al DEMANDADO, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por la demandante EUDOXIA CORTES SEGÚN lo expuesto temerariamente e infundadamente en la sentencia, ilegalmente.

Estando legalmente demostradas todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con los hechos citados en la demanda y en este recurso aplicando debidamente el suscito (sic) todas las normas sustanciales legales. “5. Dar por establecido, sin estarlo que la empresa obró de buena fe, al abstenerse de pagar las prestaciones sociales reclamadas, y al contrario sensu, no dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que los errores evidente de hecho se produjeron por la falta y equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: La equivocada apreciación de las declaraciones rendidas ante el Juez Civil Municipal de Tumaco, con el interrogatorio del jefe de relaciones industriales de la empresa demandada y el personero municipal, que dan cuenta sobre el tiempo de trabajo del causante en la compañía Frederik Snare Corporatium, que construyó el Terminal Marítimo de Tumaco entre enero 16 de 1946 a mayo 30 de 1950.

“La equivocada apreciación y no apreciación” del agotamiento de la vía gubernativa, solicitud y reclamación de pago de prestaciones sociales por parte del causante Cifuentes Castillo, la solicitud de certificación auténtica de tiempo de servicios del causante a la demandada y la certificación del gerente de la demandada en Tumaco para el jefe administrativo de la misma, sobre la solicitud de sustitución de pensiones, con las cuales se prueba que las pretensiones de la demanda no estaban prescritas.

La equivocada apreciación de las pruebas documentales aportadas con la demanda para probar el tiempo de servicios en aras de obtener el derecho a la pensión de jubilación, como es el certificado de folio 9 y 496, donde consta que el causante trabajó en Tumaco al servicio de la demandada por espacio de 16 años, 5 meses y 16 días y como comisario de la alcaldía municipal de Tumaco 5 años y 9 días, para un total de 21 años, 5 meses y 25 días; así como las declaraciones extrajuicio aportadas por la demandada y rendidas ante la alcaldía por los señores Sixto Cortes y Luzmila Perlaza.

Para rematar el desarrollo del cargo, precisa el recurrente que el Tribunal al no considerar las anteriores pruebas dejó de aplicar los artículos 262 y 279 del C.P.C. y arts., 51 y ss, 145 del C.P.T. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA LABORAL, de ago.- 31/98, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por aplicación indebida o no aplicación de las siguientes disposiciones legales, los arts 193, 196, 16, 21, 249, 258, 259, 260, 266, 271, 279, 269, 291, 292, 293, 294, 300, 306, 340, 489 del C.S.T., arts 32 y 145 del C.P.L., art. 1° ley 33/73, art. 1° ley 12/75, vigente a la muerte del causante en marzo 2/77, CASACION de oct. 17/98, de la H.C.S.J., QUE ORDENA QUE LA PENSION DE JUBILACION NO PRESCRIBE, ya transcrita, y la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, set.

Mar. 23 de 1979, SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION 2ª expediente 2049. “Los dos últimos incisos de la ley 179/74, transcritos en el CARGO PRIMERO y el D.L. 2351/65. “Todas estas leyes sustanciales fueron violadas, como lo ordena el D. 528/68, art. 60, por la cual debe CASARSE LA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Y REVOCARSE LA DE 1ª INSTANCIA, por no haberle dado aplicación también a los arts 29 y 53 de C. política, sobre el debido proceso y sobre los principios mínimos fundamentales en materia laboral”.

Los errores evidentes de hecho que se le endilgan a la providencia recurrida, son: “1.- No dar por establecido, estándolo que mi mandante tiene derecho a los beneficios de las convenciones que obran en el expediente, aportadas por el suscrito y por la demandada, según la certificación que obra a folio 8 del presidente del sindicato del terminal de tumaco, donde consta que el causante NARCILO CIFUENTES, era miembro activo del sindicato.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que el causante, NARCILO CIFUENTES, cónyuge de la demandada EUDOXIA CORTES, trabajó con la empresa PUERTOS DE COLOMBIA 16 años, 5 meses, 16 días y como COMISARIO DE LA COMISARIA DE TUMACO, 5 años, 9 días, folios 9, 131 y 497 del plenario para un total de 21 años, 5 meses y 25 días, lo cual le da derecho a que se le pague la PENSION DE JUBILACION A LA DEMANDANTE.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, la prescripción sobre las prestaciones, la cual se encuentra interrumpida por las pruebas citadas que obran en el expediente, y confirmando la sentencia de 1ª instancia. “4.- Absolver a la demandada y confirmar el punto 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 1ª instancia. “5.- Dar por establecido, que la empresa obró de buena fe al abstenerse de pagar las prestaciones sociales reclamadas, y al contrario SENSU, no dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe y dolosamente al pretender burlar el pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante que los errores denunciados son fruto de la apreciación equivocada de las declaraciones rendidas ante el Juez Civil Municipal de Tumaco en octubre 7 de 1977, con el interrogatorio del jefe de relaciones industriales de la demandada y el personero municipal, así como la surtida con los señores Hernán Cortes Quiñonez, Raúl Quenambu Palacios, Graciano Guevara Calsada, Sixto Cortes y Luzmila Perlaza de folios 513 a 520 y 362 a 364, donde se demuestra que el causante trabajó en la compañía que construyó el Terminal de Tumaco del 16 de enero de 1946 a mayo 30 de 1950 y para la demandada durante 16 años, 5 meses y 16 días, para un total de 21 años, 5 meses y 25 días.

Sostiene, finalmente, que el Tribunal al no considerar las anteriores pruebas dejó de aplicar los artículos 262 y 279 del código de procedimiento civil y artículos 51 y siguientes 145 del código de procedimiento laboral. SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación lo anterior para destacar la Corte que la “la demanda” conque el censor pretende sustentar el recurso de casación no cumple con las más mínimas exigencias que gobiernan este medio de impugnación y a las que alude el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Circunstancia que hace inestimable la acusación en cuanto a que con ello se impide que la Sala emprenda el estudio a fondo de la cuestión debatida.

La primera falencia que aflora en los dos cargos formulados es que ninguna de las disposiciones legales que denuncia el impugnante como infringidas por el Tribunal, contiene al menos uno de los derechos pretendidos en el escrito gestor del proceso, lo que hace insuficiente la proposición jurídica planteada en flagrante desconocimiento a lo que al efecto prevé el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, ya que a pesar que este precepto no obliga a “integrar una proposición jurídica completa”, sí impone enunciar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Y es que para dar cumplimiento a lo anterior el recurrente pasó por alto que reclamó la pensión de sobrevivientes con fundamento en una convención colectiva suscrita entre la convocada al proceso y su sindicato de trabajadores, por lo que el precepto sustancial de alcance nacional denunciable es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le da fuerza legal a su súplica en ese sentido.

Sobre los demás pedimentos formulados, como ellos se anclaron en la calidad de trabajador oficial que ostentó el causante, se hacía necesario citar alguna de las normas de esa naturaleza que consagratorias del derecho al auxilio de cesantía y demás primas legales para ese tipo de servidores, y no, como se hizo, mencionar diferentes artículos de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, que como se sabe no es aplicable para esa clase de servidores.

Asimismo, resulta incomprensible la acusación que se hace a las disposiciones legales denunciadas como infringidas por el Tribunal, ya que no se sabe a ciencia cierta cuál de los conceptos de violación es el aducido. Ello por cuanto, el censor, en ambos cargos, involucra al tiempo y refiriéndose a las mismas normatividades, dos submotivos de vulneración a la ley que resultan incompatibles e inclusive contradictorios, como lo es, la aplicación indebida y la falta de aplicación, ésta última aceptada por la jurisprudencia de la Corte como infracción directa si el ataque se orienta por igual vía. De otra parte, y pese a que la senda del ataque utilizada en el segundo cargo es la directa o de puro derecho, el recurrente le endilga al sentenciador de segundo grado errores evidentes de hecho a causa del manejo persuasivo de los elementos de prueba incorporados al proceso, con lo cual se contradice franca y abiertamente la senda de la acusación, en la medida en que como insistentemente lo ha reiterado la Corte, la vía directa supone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas y con los medios de convicción que soportan el proveído recurrido.

También se presenta una inconsistencia en cuanto a la causa que se indica ha dado lugar a los desatinos fácticos denunciados al pregonar el impugnante en torno a unas mismas pruebas tanto su apreciación errónea como su falta de valoración. Tampoco cumple el recurrente con la obligación de demostrar en forma razonada, como fue que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos que se endilgan y cuál es el recto entendimiento que ha de dársele a los medios de prueba que fueron tenidos en cuanta como soporte de la decisión adoptada y que ahora resulta controvertida; pues si para denegar la pensión de sobrevivientes pretendida, el sentenciador concluyó que la convención colectiva de trabajo de donde se hizo anclar dicho pedimento, no se encontraba vigente para la fecha en que se produjo el fallecimiento del trabajador, dado que ésta se suscribió 10 años después de su deceso, era menester que la censura destruyera esa argumentación del ad quem, cosa que no hizo.

De otra parte, en lo que atañe a las pretensiones relacionadas con las primas legales y extralegales, al igual que la reliquidación de cesantías y el seguro por muerte, cuya frustración se debió al hecho de estimar el Tribunal que las mismas se encontraban prescritas, el impugnante no hace ningún esfuerzo dialéctico por desvirtuar la inferencia que en tal sentido hizo el juzgador o la interrupción, que según él, se produjo, y que se menciona en uno de los errores de hecho señalados en el segundo cargo, y tampoco cita medios de prueba que lleven a deducir lo por él expuesto.

Por último, no sobra agregar que si lo que el impugnante alega y trata de demostrar, es que la pensión de sobrevivientes que reclamó no estaba fundada exclusivamente en el artículo 148 parágrafo 2º de la convención colectiva de los años 1987 a 1988, así lo debió plantear, en forma clara y concreta, como lo exige la técnica del recurso porque debido a lo rogado del mismo no le corresponde a la Corte hacer esa clase de precisiones.

Los cargos, entonces, se desestiman. No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha agosto 31 de 1998, en el juicio que la señora Eudoxia Cortes le promovió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11849 � PÁGINA �18�