Micelio
11846(09-07-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 48 de 1968Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11846 Acta Nro. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Salomón González Osma contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Texas Petroleum Company.

ANTECEDENTES Salomón González Osma demandó a la Texas Petroleum Company en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la sociedad demandada a pagarle la pensión plena de jubilación, a partir del 17 de marzo de 1990, así como las costas del proceso. Como fundamento de su pedimento pensional expuso: que a través de contratos de trabajo celebrados con contratistas de la demandada, laboró continuamente por más de veinte (20) años, en la ejecución de actividades que beneficiaban a ésta; que fue retirado definitivamente del servicio a la demandada y sus contratistas el 31 de marzo de 1987; que su cargo era el de obrero raso; que las labores que cumplía, y de las cuales se beneficiaba la sociedad reclamada, consistían en el cargue, descargue, peso y entrega de materiales y equipaje, aseo de las oficinas y del aeropuerto y despacho de combustibles; que durante todo el tiempo de servicios recibía órdenes e instrucciones de directivos de la Texas Petroleum Company; que los equipos, útiles y herramientas de trabajo que empleaba en el desempeño de sus funciones eran propiedad de la demandada; que las actividades que cumplió durante el tiempo de servicios a la reclamada y sus contratistas eran indispensables para las labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, que es el objeto principal de la sociedad que demanda; que durante todo el tiempo de servicios disfrutó de similares prestaciones en especie a las suministradas por la demandada a sus trabajadores directos; que su último salario promedio fue de $66.522,83 mensuales; que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 17 de marzo de 1990; que por haber laborado durante más de veinte (20) años en actividades de las cuales se beneficiaba la demandada tiene derecho a la pensión que solicita, y que infructuosamente le ha reclamado a la Texas Petroleum Company el reconocimiento pensional que peticiona.

La sociedad llamada al proceso al contestar la demanda manifestó no constarle: el tiempo de servicios del demandante a contratistas independientes, ejecutando actividades que la beneficiaban y que tenían que ver con su actividad principal; los contratistas relacionados por el actor en el introductorio; la fecha del retiro del petente, su último cargo desempeñado y las labores que dice haber ejercido.

No aceptó como cierto: que el accionante haya recibido órdenes e instrucciones de sus directivos; que los instrumentos de labor del actor hayan sido de propiedad de la empresa; calificó como apreciación de la vocera judicial del demandante el derecho pensional al que alude la demanda, y aceptó que el trabajador lo ha reclamado, sin resultado favorable a su interés. Se opuso a las pretensiones del demandante y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y toda la que resulte probada en el proceso.

La contención la dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 27 de mayo de 1998, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Recurrió en apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 9 de septiembre de 1998, confirmó la de primer grado.

Expuso el ad quem en su fallo: que dentro del plenario está acreditada la vinculación del demandante con varios contratistas independientes entre 1963 y 1987; que también se constató que los contratistas y la enjuiciada celebraron contratos que tenían por objeto el suministro de personal para labores de aseo y actividades varias; que está demostrado que el accionante era un obrero raso, que debía cumplir con un horario determinado en cada contrato, y que su remuneración se sujetaba a la convención colectiva; que está acreditada también la edad del demandante, así como que la reclamada tiene por objeto social la explotación, exploración, transporte y refinación de petróleos.

También argumentó el Tribunal: que indiscutiblemente el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C.S. del T, consagra la responsabilidad limitada entre contratistas y beneficiarios, pero que ella es limitada, pues se predica cuando la naturaleza o finalidad de la obra contratada es conexa con la labor ordinaria de su beneficiario, teniendo como fuente principal la existencia de un contrato laboral entre el contratista y el trabajador; que conforme lo ha dicho la Corte, la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra no confiere a éste la calidad de empleador de los trabajadores del primero, pues ella solamente se entiende como garantía frente al incumplimiento de las obligaciones del contratista como patrono y se restringe al giro normal de sus actividades, y que el tema fue objeto de estudio por la Sala, en un caso similar, en la sentencia del 19 de mayo de 1998, radicación 10584.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente forma la censura: “Me propongo obtener que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la proferida el 27 de mayo de 1998 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, CONDENAR a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a SALOMON GONZALEZ OSMA la pensión vitalicia de jubilación a partir del día 17 de marzo de 1990”.

Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente presentó contra la providencia de segundo grado dos (2) cargos, los cuales la Corte examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la vía directa, tienen la misma proposición jurídica y comparten la misma finalidad en procura del reconocimiento pensional al demandante. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente, por interpretación errónea, el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del CST, y adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, 1568 y 1571 del Código Civil, lo cual trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 superiores, 10, 13 y 259 del CST, 1573, 1581 y 1582 del C.C., 70 de la ley 90 de 1946, 1 y 3 del decreto 284 de 1957 y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1959 de los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos.

DEMOSTRACION DEL CARGO En dirección de demostrar su acusación, arguyó la recurrente: que el razonamiento del Tribunal en su sentencia y el de la Corte al que se remite, en relación con la solidaridad en materia laboral, es equivocado y debe rectificarse, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible; que no es cierto que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal, pues en materia laboral, cuando por ministerio de la ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales; que no puede ser cierto, como lo creen el Tribunal y la Corte, que el beneficiario de la obra como deudor solidario solo debe responder cuando el patrono directo no haya respondido, debido a que ello equivale a desvirtuar la figura, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1571 del C.C.; que el argumento según el cual los tiempos laborados a distintos patronos –contratistas independientes— no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra siempre haya sido uno solo, porque los contratos labores con los distintos empleadores son autónomos, es equivocado, puesto que la referida autonomía no puede predicarse en relación con el beneficiario de la obra, aparte de que, en todo caso, si el beneficiario de la obra se benefició, durante más de veinte (20) años, de los servicios del trabajador, aún por medio de relaciones autónomas, su situación está subsumida en el artículo 260 del CST; que la interpretación que se ha dado en el caso a la norma en comento, da lugar a que se haga fraude a la ley, pues basta que cualquier empresario utilice los servicios de los trabajadores por medio de contratistas, cuidándose que con ninguno de ellos acumule veinte (20) años de labor, para así exonerarse del pago de la pensión, lo que también podría lograr, bajo la preceptiva del artículo 260 ibídem, vinculando contratistas que separadamente declararan un capital inferior al que preveía la norma.

También expuso: que cuando el legislador consagró la solidaridad en materia laboral, más que preocuparle la suerte de las acciones de repetición entre los deudores del trabajador o las garantías recíprocas que pueden ofrecerse entre sí los empleadores o beneficiarios del trabajo ajeno, lo que le importó fue evitar la burla del pago de los salarios y prestaciones sociales y sancionar a quienes intervienen lucrativamente en las relaciones de trabajo y no cumplen sus obligaciones, y que la tesis expuesta en la sentencia legitima actos fraudulentos como los de la demandada que tienen por finalidad sustraerse del pago de las pensiones, desconociendo lo preceptuado en los artículos 48 y 53 constitucionales.

SEGUNDO CARGO Impugna la sentencia por infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 3º del decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del CST y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, así como los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 constitucionales, 10, 13 y 259 del CST, 1573, 1581 y 1582 del CC, 72 de la ley 90 de 1946, 1 y 3 del decreto 284 de 1957, y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1959, emanada de los Ministerios de Trabajo y Minas y petróleos.

DEMOSTRACION DEL CARGO Reflexiona la censura para acreditar su impugnación: que acertó el Tribunal cuando afirmó que el artículo 34 del CST estableció la solidaridad del beneficiario de la obra por el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de los contratistas, pero no acertó cuando dedujo de esa norma que para estar obligada la demandada al pago de la pensión de jubilación del actor este debía haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años a un solo contratista independiente, pues la disposición en comento no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra solo respondería solidariamente por ella si el trabajador hubiera laborado veinte (20) años o más al servicio de un solo contratista; que si el trabajador sirvió por más de veinte (20) años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho a la pensión que reclama, independientemente de que haya estado vinculado con varios contratistas, y que por lo anterior el Tribunal aplicó indebidamente el precepto citado, y esa violación acarreó que también aplicara indebidamente el artículo 260 del CST.

LA REPLICA El opositor hizo frente a los cargos arguyendo: que la recurrente acepta los soportes fácticos fundamentales del fallo del ad quem; que la jurisprudencia ha definido que el artículo 34 del C.S. del T no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal; que si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse la obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por esos contratistas; que el artículo 260 del CST exige para la pensión de jubilación que se hayan cumplido veinte (20) años de servicios a una misma empresa, presupuesto que no se cumple en el caso; que como el ISS no cubrió el riesgo de vejez en este caso concreto, no es posible acumular los tiempos de labor a diferentes empleadores, pues no está prevista la solidaridad en la ley en evento tal para los beneficiarios del servicio; que donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, y que la Corte en varias providencias ya se ha pronunciado con relación al punto jurídico planteado por la acusación, como es corroborable en las sentencias del cuatro (4) de diciembre de 1995, radicación 7743, dos (2) de febrero de 1996, radicación 7942, y 13 de diciembre de 1996, radicación 9191, debiéndose mantener la jurisprudencia reiterada en ellas.

SE CONSIDERA Tal como lo destaca el opositor, el tema materia de controversia en las instancias, la forma y términos en que se ataca la sentencia recurrida en casación, ha sido estudiado en múltiples ocasiones por esta Corporación. A modo de ejemplo pueden citarse las sentencias de: 24 de agosto de 1993, radicación 5516, 5 de septiembre de 1993, radicación 5898, del 16 de noviembre de 1993, radicación 6084 (las tres de la Sección Primera), del 10 de agosto de 1994, radicación 6494 (de la sección segunda), del 4 de diciembre de 1995, radicación, 7743 (de la sección primera), del 2 de febrero de 1996, radicación 7942 (de la sección primera), y del 13 de diciembre de 1996, radicación 9191 (Sala Plena laboral).

Y uno de los más recientes pronunciamientos producidos al respecto lo es de la Sala Plena Laboral del 18 de mayo de 1998, radicación 10584, en el que se expuso: “Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.

“En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.

“Por esta razón quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa al acreedor.

“Se repite entonces que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en virtud de que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue directamente el empleador, de donde se sigue que si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios.

“No es viable en consecuencia adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, radicación 5516; agosto 10 de 1994, radicación 6495; y diciembre 4 de 1995, radicación 7743).

“Por otra parte, la pensión de jubilación que consagraba el artículo 260 del C.S. del T. exigía como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en favor de una misma empresa. Mandato que no se cumple cuando los servicios por ese período de tiempo provienen de relaciones laborales con distintos empleadores que no configuran entre sí una unidad de explotación económica.” De otro lado, no sobra repetir lo expresado por esta Corporación en sentencia de Sala Plena Laboral del 14 de diciembre de 1970 (G.J., Tomo CXXXVI, pág. 524), reiterada en la del 10 de agosto de 1994, radicación 6494 (Sección Segunda), en el sentido de que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono –el contratista independiente— “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo”.

Ahora bien, como con los pronunciamientos a que se ha hecho referencia, se responde a todos los argumentos que en este caso plantea la recurrente, quien por lo demás, no expone puntos de vista diferentes que hagan variar el parecer reiterado de la Corte en relación con el tema contenido en los cargos, la Sala se remite a lo ya transcrito como motivos para no darle prosperidad a los mismos.

En consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Como el impugnante pierde el recurso, las costas de este serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por Salomón González Osma a la sociedad Texas Petroleum Company.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11846 � PÁGINA �16�