CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 11843 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELVIRA GONZALEZ DE ZAPATA y ELVIRA DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 9 de septiembre de 1998 en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.- ANTECEDENTES Las recurrentes llamaron a juicio a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, a fin de obtener el pago de la pensión plena vitalicia de jubilación en sustitución de su difunto esposo y padre, Miguel Antonio Zapata Oviedo, a partir del 13 de agosto de 1984. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que mediante contratos celebrados con diversos contratistas de la TEXAS PETROLEUM COMPANY -José I. Parra, José Pablo Martínez, José Buelvas Martínez, Helí Pico Quintanilla y Cia. y Servicios y Construcciones Ltda.- el señor Zapata Oviedo trabajó por más de 20 años continuos como obrero raso en la ejecución de labores de las cuales fue beneficiaria la demandada y destacaron que durante todo este tiempo el señor Zapata Oviedo recibió órdenes e instrucciones de los directivos de la sociedad demandada y que los equipos, maquinarias, herramientas y útiles de trabajo utilizados en el desempeño de sus funciones eran de propiedad de ésta.
Por lo demás señalaron que Zapata Oviedo había cumplido 55 años el 10 de mayo de 1978 y que no obstante tener ellas derecho a la sustitución de la referida pensión de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1973 y su decreto reglamentario, no han logrado su reconocimiento por parte de la demandada (fl.2). La demandada se opuso a tal pretensión “por carecer de fundamentos serios, tanto de hecho como de derecho”.
Alegó que los trabajadores de contratistas reciben órdenes directamente de sus patronos y sostuvo que desde el punto de vista legal no se encuentra en la obligación de reconocer la pretendida pensión. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago prescripción y toda otra que resultare demostrada (fl.15). Mediante sentencia del 27 de mayo de 1998, el Juzgado del conocimiento absolvió a la Texas Petroleum Company de las pretensiones incoadas en su contra.
II. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apleción interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la decisión en sentencia del 9 de septiembre de 1998. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario, señaló el tribunal que si bien el artículo 3º del decerto 2351 de 1965 consagra una responsabilidad solidaria de contratistas y beneficiarios, dicha solidaridad “ha dicho la máxima Corporación, no confiere a éste último la calidad de empleador de los trabajadores de ese empresario pues simplemente se entiende como garantía frente del incumplimiento de las obligaciones patronales del contratista y se restringe al giro normal de sus actividades”.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de fecha 19 de mayo de 1998 proferida por esta Corporación, concluyó que “el a quo no interpretó indebidamente el artículo 34 de la obra en cita y su decisión se encaminó a respetar reiterado criterio jurisprudencial expuesto sobre la materia y a recabar que en el sector privado no existe norma legal que autorice sumar los servicios prestados a diferentes empleadores que laboralmente no constituyen una empresa a efecto de obtener la pensión de jubilación y que la demandada no puede ser deudora solidaria de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha prestación”( fl.258).
III. - EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las demandantes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada a fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado para en su lugar “CONDENAR a la TEXAS PETROLEUM COMPANY a pagar a ELVIRA GONZALEZ DE ZAPATA y a ELVIRA DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ la pensión plena vitalicia de jubilación en sustitución de su difunto esposo y padre … a partir del día 13 de agosto de 1984.” Con tal finalidad proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.
PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de infringir directamente, “por interpretación errónea, las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1965 … 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los preceptos sustantivos nacionales que regulan el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenido en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de causarse el derecho reclamado, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º de la Ley 71 de 1988 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1959 de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos.” En su demostración sostiene textualmente: “ El razonamiento del Tribunal Superior --al igual que el de la H. Corte al que se remite-- respecto al significado y contenido de la solidaridad en materia laboral es equivocado y debe rectificarse, pues confunde los conceptos de obligación solidaria y de obligación indivisible.
“En efecto, no es cierto que para que exista un deudor solidario deba haber un deudor principal. En materia laboral, y cuando por ministerio de la Ley se consagra una solidaridad, todos los deudores solidarios son deudores principales. Desde el Derecho Romano se ha entendido siempre que el deudor solidario debe su propia deuda y, por eso, cuando paga, paga su propia deuda.
Ni puede ser cierto, como lo cree el Tribunal siguiendo los derroteros de la H. Corte, que el beneficiario de la obra como deudor solidario sólo debe responder cuando el patrono directo no haya respondido. “Semejante condición de exigibilidad, impuesta por la jurisprudencia al trabajador, equivale a desvirtuar por completo la solidaridad pues significa que, al contrario de la regla establecida por el artículo 1571 del C.C., el acreedor solamente pueda acudir a uno de los deudores solidarios siempre y cuando fracase su acción contra el otro.
Si en los asuntos laborales para poder reclamarle a un deudor solidario el pago de una deuda se necesitara que previamente el otro deudor solidario hubiera sido condenado a pagar y se hubiera negado a hacerlo, habría desaparecido por completo la susodicha garantía de la solidaridad y todos los preceptos de la legislación laboral que la consagran de manera específica en beneficio de los trabajadores, resultarían siendo disposiciones inanes e inocuas.
“El argumento según el cual los tiempos trabajados a distintos patronos en su condición de contratistas independientes no pueden sumarse, no obstante que el beneficiario de la obra ha sido durante todo el tiempo uno solo, porque los contratos de trabajo con los directos patronos son autónomos, es igualmente equivocado. La supuesta “autonomía” de las relaciones laborales entre el trabajador y cada uno de los contratistas no puede predicarse respecto del beneficiario de la obra.
Y, en todo caso, si el beneficiario de la obra se benefició de los servicios del trabajador por más de veinte años, aún por medio de relaciones “autónomas”, su situación quedaba subsumida dentro de la preceptiva del artículo 260 del C.S.T., puesto que si cada contratista era “autónomo” respecto a los otros contratistas en cuanto a los contratos civiles que celebran con la beneficiaria de la obra y en cuanto a las relaciones laborales de los trabajadores que prestan efectivamente el servicio que es objeto de tales contratos, ello no significa que la beneficiaria de la obra deje de ser deudora plena de la pensión de jubilación de las personas que durante más de veinte años la beneficiaron con sus servicios.” Afirma que la interpretación dada por el Tribunal a la norma en comento permite que se haga fraude a la Ley y que por lo mismo es equivocada la exégesis que se hizo de la misma.
La sociedad opositora se refiere simultáneamente a los dos cargos presentados por la parte demandante, anotando que ellos admiten el soporte fáctico fundamental de la decisión de segunda instancia según el cual el trabajador si laboró más de veinte años, pero con diferentes empleadores. Advierte que la jurisprudencia contenida en numerosos fallos sobre el tema controvertido tiene definido que el artículo 34 del C.S. del T. no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal y señala que si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por tales contratistas.
De otra parte destaca que el artículo 260 del C.S. del T. exige, para que nazca el derecho a la pensión de jubilación, la prestación de servicios por espacio de 20 años a una misma empresa y que en el caso examinado el trabajador prestó sus servicios a diferentes empresas, por lo que no se da el presupuesto mencionado. Alega además que según las normas del Código Civil, donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, por no existir obligación “in solidum”.
Finalmente transcribe apartes de diversas sentencias de la Sala a efectos de apoyar su exposición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se trata de dilucidar si el ad-quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pretendida pensión plena vitalicia de jubilación, teniendo como base de su decisión los siguientes supuestos de hecho que estableciera en su sentencia: Que el señor Zapata Oviedo trabajó para varios contratistas independientes a partir del año de 1962 hasta el 12 de agosto de 1984 y que “los contratistas y la enjuiciada celebraron contratos por medio de los cuales se comprometieron a suministrar personal para el aseo y labores varias tanto en las oficinas como en la (sic) bodegas y en el aeropuerto y que las funciones del señor Zapata eran las propias de un OBRERO RASO.
También se evidenció que debía cumplir el horario determinado en cada uno de esos contratos y que por ley y convención la remuneración de los contratistas se ajustaba a estas”. Al respecto ha de señalarse que la Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem en diferentes oportunidades, sin que encuentre motivo alguno que la lleve a modificar su posición. A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias de fechas 24 de agosto de 1993 (Rad.5516), 5 de septiembre de 1993 (Rad.5898), 16 de noviembre de 1993 (Rad.6084), 10 de agosto de 1994 (Rad.6494), 4 de diciembre de 1995 (Rad.7743), 2 de febrero de 1996 (Rad.7942) y 13 de diciembre de 1996 (Rad.9191).
En esta última sentencia se dijo sobre el tema propuesto: “Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.
“En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
“Por esta razón quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa al acreedor.
“Se repite entonces que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en virtud de que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue directamente el empleador, de donde se sigue que si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios.
“No es viable en consecuencia adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, radicación 5516; agosto 10 de 1994, radicación 6495; y diciembre 4 de 1995, radicación 7743).
“Por otra parte, la pensión de jubilación que consagraba el artículo 260 del C.S. del T. exigía como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en favor de una misma empresa. Mandato que no se cumple cuando los servicios por ese período de tiempo provienen de relaciones laborales con distintos empleadores que no configuran entre sí una unidad de explotación económica.” Tampoco no sobra repetir lo expresado por esta Corporación en sentencia de Sala Plena Laboral del 14 de diciembre de 1970 (G.J., Tomo CXXXVI, pág. 524), reiterada en la del 10 de agosto de 1994, Rad.No.6494 (Sección Segunda), en el sentido de que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono -el contratista independiente- “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo.” Y mas recientemente, en decisión del 12 de mayo pasado que a su vez se remitió al fallo de marzo 12 de 1997, se determinó lo siguiente: “El Tribunal no interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues lo hizo siguiendo la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala de la Corte.
“Quien interpreta mal la norma y contraría la lógica, es el recurrente, puesto que es apenas elemental que nadie pueda ser deudor solidario de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha pensión. Obviamente que si el contratista independiente, como verdadero patrono que es, debe la pensión de jubilación por darse los supuestos que al efecto exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando no se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable del pago de esa pensión de jubilación; pero mientras el directo patrono no esté obligado a pagar la pensión de jubilación porque el trabajador no le prestó servicios por 20 años, resulta descabellado interpretar la ley haciéndole decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, sí está solidariamente obligado a pagar una pensión de jubilación que al contratista independiente, que es el patrono, no le es exigible.
“No es lógico que alguien pueda ser deudor solidario de otro que nada debe. “ Por lo demás, se reitera que el tema propuesto a consideración de la Sala en la demanda de casación ha sido estudiado en múltiples ocasiones por ella. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia por infringir directamente, “por aplicación indebida las normas sustantivas nacionales que regulan la solidaridad entre el beneficiario de la obra y los contratistas independientes, contenidas en los artículos 3º del Decreto 2351 de 1965 … 1568 y 1571 del C.C., violación que trajo como consecuencia la aplicación, también indebida, de los preceptos sustantivos nacionales que regulan el derecho reclamado en la demanda por pensión de jubilación contenidos en el artículo 260 del C.S.T., vigente al momento de la causación del derecho demandado, 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º de la Ley 71 de 1988 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 1573, 1581 y 1582 del C.C., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957 y la Resolución 0644 del 24 de junio de 1959 de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos.” En la demostración del cargo afirma textualmente: “Acertó el ad-quem cuando afirmó que el artículo 34 del C.S.T. … estableció la solidaridad del beneficiario de la obra por el valor de los salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores de los contratistas.
Pero no acertó, en cambio, al deducir del mismo precepto que para estar obligada la empresa demandada al pago de la pensión de jubilación, MIGUEL ANTONIO ZAPATA OVIEDO debió haber prestado servicios por más de veinte años a un solo contratista independiente. “En efecto, al establecer el precepto legal la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los trabajadores de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni dispuso que el beneficiario de la obra sólo respondería solidariamente de tal prestación si el trabajador hubiera trabajado veinte años o más al servicio de un mismo contratista.
Si el trabajador laboró por más de veinte años en actividades de las cuales se benefició la demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, independientemente de que las mismas hayan sido prestadas sucesivamente por intermedio de varios contratistas. “Como se ve, el Tribunal aplicó de modo indebido el precepto legal citado haciéndole producir efectos distintos a los previstos por el Legislador, pues consideró que para que la demandada fuera responsable del pago de la pensión de jubilación demandada, MIGUEL ANTONIO ZAPATA OVIEDO debió haber laborado por más de veinte años al servicio de un único contratista, violación que trajo como consecuencia que aplicara también indebidamente los artículos 260 del C.S.T., 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 1º de la Ley 113 de 1985, 3º de la Ley 71 de 1988 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues para el sentenciador, a pesar de que MIGUEL ANTONIO ZAPATA OVIEDO trabajó por más de veinte años en labores de las cuales se benefició la demandada, su cónyuge y su hija menor no adquirieron el derecho a la sustitución de la pensión”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia de marzo 12 de 1997 citada en precedencia, la Corte expuso a este respecto su criterio de la siguiente manera: “Esta acusación no es más que un variante de la anterior; pero como lo ha dicho la Corte en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, el criterio ya constitu�ye una "doctrina probable" o jurisprudencia, el sentido y alcance de la ley no puede ser el de que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra quede obligado más allá de las obligaciones que corresponden al directo patrono, que es el contratista independiente.
“No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. “Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no puede estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él.” Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 199 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso adelantado por ELVIRA GONZALEZ DE ZAPATA y ELVIRA DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad.11843 �PÁGINA �12�