SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11841 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de ALVARO ALONSO CETINA HERNANDEZ contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. � I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso basta anotar que el Tribunal revocó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 1998, que había condenado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle al hoy recurrente "la suma de $13.405,00 a partir del 17 de agosto de 1995 y hasta la fecha en que la demandada haya cancelado o cancele el valor de los intereses a la cesantía" (folio 307), para, en su lugar, absolver a la demandada también por este concepto.
El proceso lo promovió Cetina Hernández para que previa la declaración de que existió un contrato entre ambos del 30 de abril de 1979 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 2), fuera reintegrado a su empleo en la regional de Tunja "o a otro de superior categoría y remuneración" y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 824 semanas dejadas de cotizar entre el 30 de abril de 1979 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, la reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del "acta de conciliación de 1995".
Como fundamento de sus pretensiones aseveró, en suma, que le trabajó del 30 de abril de 1979 al 31 de marzo de 1995 de almacenista en la regional de Tunja, con una última asignación de $402.157,00, aunque como trabajador oficial sólo desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que le instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaban cuatro años y un mes para consolidar el derecho a su pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945.
En lo que al recurso interesa cabe decir que al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó la fecha de vinculación y el último empleo que él afirmó en la demanda inicial, alegó en su defensa que el acuerdo conciliatorio que celebraron hizo tránsito a cosa juzgada, excepción que propuso, al igual que las que denominó "falta de jurisdicción y competencia", "falta de integración del litis consorcio necesario", "compensación", "pago de lo no debido", "prescripción", "inexistencia del derecho y de la obligación" y "causa petendi ineficaz".
II. EL RECURSO DE CASACION A fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "al reconocimiento y pago del ajuste de cesantías definitivas, tomando como último sueldo la suma de $402.157, además de los otros factores de salario devengados por el trabajador y que se encuentran establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente al 31 de marzo de 1995" (folio 12) y "al reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 797 de 1949, desde el momento en que el anterior pago se hizo exigible -abril 1º de 1995-, hasta cuando se realice su pago efectivo, sobre un salario mensual de $402.157" (ibídem), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 24 a 27), el recurrente le formula un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, 2 y 3 del Decreto 2201 de 1987 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 55, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 116, 117 y 123 del numeral 1º del D.E. 2282 de 1989" (folio 13).
En la demanda puntualiza los siguientes errores de hecho: "I.- Dar por demostrado sin estarlo que en el plenario no fue acreditado probatoriamente por el demandante un mayor valor de salario al considerado por la demandada para la liquidación de cesantía definitiva. "II.- No dar por demostrado estándolo que el demandante al referirse al no pago de las cesantías se contrae al ajuste de la misma.
"III.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada, reconoció al demandante los intereses a la cesantía, acumulados a la liquidación de cesantía denominada definitiva. "IV.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no pagó el ajuste de cesantía, con base en el último salario y como consecuencia incurre en mora. "V.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al demandante la cesantía debida en el término legal" (folio 13).
Yerros que dice el recurrente provienen de no haberse apreciado correctamente la demanda, el documento de liquidación y pago de la cesantía e intereses moratorios, "el documento auténtico que obra de folios 281 a 283, incorporado en la diligencia de inspección judicial acta de mayo 26 de 1998" (folio 14), la convención colectiva y el escrito con el que interpuso la apelación; y de la falta de apreciación de la inspección ocular.
En lo que puede entenderse el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la argumentación del impugnante se reduce a su aserto de haber apreciado mal el Tribunal la demanda inicial en la que afirmó cual era su último salario y que el incremento salarial que tuvo en 1995 sólo se le reconoció en abril de ese año cuando ya se había retirado, e igualmente aseveró que dicho incremento no fue tenido en cuenta para liquidarle la prima semestral y otras prestaciones, todo lo cual, según él, demuestra que se equivocó el fallador de alzada al concluir que no probó un salario mayor al que tomó la demandada para liquidarle su cesantía definitiva; habiendo también apreciado erróneamente sus pretensiones iniciales relacionadas con la falta de pago de los intereses a la cesantía y del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, porque ellas demuestran que su afirmación de no haberle sido pagada la cesantía se contrajo a que no lo fue con todos los factores salariales, lo que se confirma con la petición relativa a la reliquidación con el último factor salarial, de lo que para él resulta el desacierto del Tribunal de no dar por demostrado que siempre aludió al ajuste de cesantía "así en ocasiones se refiera al no pago de la misma con los factores salariales devengados al momento del retiro" (folio 15).
También arguye el recurrente que el Tribunal no apreció que al señalar los puntos de la inspección judicial la falta de pago de la cesantía definitiva la circunscribe al salario que devengaba, figurando allí mismo su manifestación de no habérsele pagado los intereses sobre esta prestación; como tampoco apreció las actas de dicha inspección y el documento que en tal diligencia se incorporó "en donde aparecen taxativa y nítidamente determinados los factores de salario que deben tenerse en cuenta para la liquidación de cesantía (folio 282 y 283)" (folio 16), y "cuya aplicación práctica ( ) no fue acreditada por la entidad demandada, a quien correspondía la carga de la prueba a este respecto" (ibídem); habiendo de igual manera apreciado erróneamente los artículos 20, 22 y 23 de la convención colectiva de trabajo, porque en ellos aparece el incremento de la asignación básica, las primas y auxilios constitutivos de salario y el régimen especial de reconocimiento de otros factores de salario, lo que dice "refuerza el argumento sobre los factores salariales que debió considerar la demandada para el pago de la cesantía y sus intereses y evidencia el no pago de la misma" (folio 17), que fue lo que pidió en la demanda con la que inició el proceso "denominándolo ajuste de la cesantía o no pago definitivo de la misma, en diferentes actos de la actuación procesal" (ibídem).
Concluye su perorata afirmando que al haber demostrado que no le fue pagado "el ajuste a que se hace referencia con los factores salariales" (folio 17), resulta evidente el error del Tribunal al tener por establecido que la demandada le pagó la cesantía en el término legal "y por ello no confirma la condena moratoria establecida en el fallo de primera instancia" (ibídem), por haber partido el Tribunal de la base de que lo reclamado por él fue la indemnización por no habérsele pagado la cesantía dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acta de conciliación. La opositora replica el cargo aduciendo que el recurrente no demuestra haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo y no explica la violación de las normas del Código de Procedimiento Civil, además de obrar la prueba de que está exonerada de trasladar las cesantías de sus trabajadores al Fondo Nacional del Ahorro y de que le pagó dicho auxilio.
Igualmente arguye la replicante que Cetina Hernández, quien devengó un salario distinto al que ahora pretende, de manera extemporánea en la apelación modificó su demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando pasara la Corte por alto que el recurrente omite precisar qué debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, el recurso no prosperaría pues no ataca los verdaderos fundamentos de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria.
En efecto, el Tribunal, partiendo de la base de que lo demandado fue la reliquidación del auxilio de cesantía, asentó que implícitamente el demandante Cetina Hernández reconocía que le fue pagada dicha prestación, y por ello, según las textuales palabras del fallo, "ha debido acreditar un mayor valor salarial al tenido en cuenta por la demandada para la liquidación correspondiente, situación esta que se hecha(sic) por completo de menos en el expediente" (folio 361); y en lo que hace a los intereses a la cesantía pretendidos, el juez de apelación desestimó esta pretensión aduciendo la razón puramente jurídica de no facultarlo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por "no haber sido expresadas como petitum individualmente considerado" (folio 362), motivo por el cual asentó que no podía "contra legem atribuirse facultades exclusivas del a-quo" (ibídem).
Con todo, si se examinan los elementos de juicio indicados por el recurrente, comenzando, como es lógico, por los que señala como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Aun cuando la Corte ha aceptado que la demanda con la que se inicia el proceso pueda generar violaciones de la ley sustancial controlables en el recurso de casación, en modo alguno esto significa que sea procedente extender indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que las afirmaciones expresadas por el demandante como causa de sus pretensiones constituyan prueba de ellas, mucho menos admitir que las propias pretensiones sean la prueba de que efectivamente el demandado está obligado a satisfacerlas.
Por tal razón, resulta apenas obvio que lo afirmado por el hoy recurrente en los hechos de su demanda inicial no permite probar que devengó un salario mayor del que tuvo en cuenta la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para liquidarle su auxilio de cesantía definitivo. 2. Lo dicho respecto de la demanda inicial es predicable del escrito por medio del cual sustentó la apelación Cetina Hernández, puesto que, además de no constituir propiamente una prueba del proceso, los argumentos que expuso al apelar no pueden servir de prueba de sus pretensiones. 3.
Aun cuando es cierto que el documento del folio 341 no permite establecer el pago de los intereses a la cesantía, puesto que tan sólo prueba el pago de dicho auxilio, es lo cierto que la conclusión de haberse pagado los intereses sobre el auxilio de cesantía la obtuvo el Tribunal principalmente del documento de folios 281 a 283, prueba que le permitió concluir "que es claro que el monto de la liquidación de cesantía se acumula con el de intereses a la cesantía procediéndose así a su pago; de donde es de inferir indubitablemente, que cuando Telecom procede al pago de la cesantía definitiva también lo está haciendo por el valor de los intereses a la misma" (folio 362), por lo que asentó que "no otra cosa se deduce de acompasar la norma citada-transcrita con la documental de folio 347" (ibídem).
Esta consideración del fallo no es reprochada por el recurrente, razón por la cual permanece incólume, pues aunque cita dentro de las pruebas erróneamente apreciadas el documento de folios 281 a 283, únicamente critica su valoración por no haberse establecido con fundamento en el mismo los que denomina "factores de salario". 4. En el documento de folios 281 a 283 ciertamente figuran los elementos integrantes del salario que deben tenerse en cuenta para pagar el auxilio de cesantía; pero, como anteriormente se dijo, el Tribunal fundó su decisión sobre este extremo de la litis en la consideración de no haberse probado un salario mayor al tenido en cuenta por la empleadora para liquidar dicha prestación social, conclusión que realmente el recurrente no discute, pues se limita a sostener que correspondía probar el hecho a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; pero sin demostrar que hubiera devengado un salario diferente al establecido, lo que sí le habría permitido obtener el reajuste prestacional que reclama. 5.
El Tribunal no apreció la convención colectiva de trabajo que obra a folios 245 a 259, motivo por el cual no pudo incurrir en la violación de la ley que por su apreciación errónea le atribuye el cargo. 6. Si las afirmaciones contenidas en la demanda inicial y los argumentos expresados en el escrito mediante el cual sustentó la apelación no sirven de prueba de los hechos aducidos como causa de las pretensiones, menos aún es dable aceptar que los hechos que pretendió probar mediante esta diligencia hayan quedado establecidos por la sola circunstancia de que hubiera solicitado que se comprobaran en la inspección. 7.
Basta leer las actas que registran el desarrollo de la diligencia de inspección ocular, para advertir que el juez no dejó constancia de haber percibido él directamente algo relacionado con los factores salariales que han debido tenerse como base para liquidar el auxilio de cesantía de Cetina Hernández, pues lo que figura en ellas son las manifestaciones de los apoderados de los litigantes sobre el particular; y como atrás quedó dicho, los asertos que directamente hagan las partes o los planteamientos de sus apoderados no sirven para probar los hechos aducidos por el demandante como causa de sus pretensiones o los constitutivos de las excepciones propuestas por quien es demandado.
Se sigue de lo anterior que no se demuestran los errores de hecho atribuidos al fallo, razón por la que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Alvaro Alonso Cetina Hernández a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11841 �PAGE \* arábico�1�