Micelio
11840(06-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 44 de 1980Ley 45 de 1936Ley 5 de 1969Ley 54 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11840. Celina Ibarra. Vs Fondo D/tal de Pensiones Públicas Territoriales. Norte de Santander. Casación 11840. Celina Ibarra. Vs Fondo D/tal de Pensiones Públicas Territoriales. Norte de Santander. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11840 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CELINA IBARRA contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado contra el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES NORTE DE SANTANDER. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, CELINA IBARRA llamó a juicio al FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES DEL NORTE DE SANTANDER para que fuera condenada a pagarle la sustitución pensional de su esposo fallecido, JESÚS TOMÁS SARMIENTO ORELLANA, a partir del 17 de julio de 1996 junto con los intereses por mora, y las costas del proceso.

La demandante fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor Jesús Tomás Sarmiento Orellana el 10 de diciembre de 1963; que en la unión marital se procrearon los hijos María Lourdes nacida el 7 de enero de 1963 y Jesús Eduardo nacido el 5 de octubre de 1964; que su cónyuge “abandonó el hogar por su culpa por tener inestabilidad emocional y estar entregado al consumo de bebidas alcohólicas”; que ella siempre conservó la estructura de madre de hogar, antes y después del fallecimiento del causante; que en la actualidad es viuda, no ha permanecido en amancebamiento, y no hizo con el causante divorcio ni separación de bienes; que es la persona con mayor derecho a reclamar la sustitución pensional puesto que al señor Sarmiento no se le conoció compañera permanente ni tuvo otros hijos; que su cónyuge falleció el 17 de julio de 1996 en el Hogar Geriátrico la Esperanza donde se encontraba desde el 18 de julio de 1995; que el señor Sarmiento Orellana recibía por parte del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento de Norte de Santander una pensión mensual por valor de $151.769; y que el Fondo le negó la sustitución pensional.

La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por cuanto, de conformidad con la ley, la demandante no reúne los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 1997, el Juzgado absolvió al Fondo Departamental de Funciones Públicas Territoriales de Norte de Santander de los cargos formulados y se abstuvo de condenar en costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. El Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “ ( ) Se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el extinto trabajador contrajo matrimonio con la señora Celina Ibarra por el rito católico el día 10 de diciembre de 1993 (sic).

Dentro de este matrimonio se procrearon dos hijos cuyos partidas (sic) de nacimiento obran a folios 3 y 6 del expediente. Se hace necesario por la Sala entrar a revisar sí de conformidad a (sic) las disposiciones legales que regulan la sustitución pensional, como de los pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto, a la actora le corresponde el derecho que alega tener como beneficiaria.

Sobre la pensión en caso de muerte, el artículo 275 del C.S. del T. modificado por Ley (sic) 171 de 1961 artículo 12; la ley 5 de 1969 artículo 1; Ley 33 de 1973 y Ley 71 de 1988 donde se disponía: Extender las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985, en forma vitalicia al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, a los hijos menores o inválidos a los padres o hermanos inválidos que dependan economicamente (sic) del pensionado y en las condiciones allí descritas.

A su vez, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 que subrogó el artículo 275 del C.S. del T., igualmente determina en el literal a) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al conyuge (sic) o la compañera o compañero permanente supérstite, señalando expresamente que se deberá acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos años contínuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

El acervo probatorio que obra en autos ha sido minuciosamente analizado por la Corporación e ineludiblemente lleva a iguales conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia. En efecto, en el sub-judice se establece con la partida de matrimonio de folio 5 que la señora Celina Ibarra es la conyuge (sic) supérstite del fallecido pensionado.

Sinembargo (sic), como bien lo dice el fallo impugnado no demostró como era su deber procesal y legal acreditar conforme lo señala el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, y literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, de que (sic) hiciera vida en común con el pensionado o hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años contínuos anteriores a su deceso.

De lo expresado por las declarantes ex-traproceso (sic), señoras Margarita Yañez de Rolon y Olga Carrillo (folios 7 y 8) quíenes (sic) sostienen que el señor Jesús Tomas (sic) Sarmiento Orellana abandonó el hogar por su culpa desde el año de 1970, como también de lo afirmado en el libelo en el hecho tercero de no tener estabilidad emocional y estar entregado al consumo de bebidas alcohólicas el causante, no obra respaldo alguno en los autos que lo confirmen.

Por el contrario, se infiere de la declaración vertida por el fallecido jubilado ante la Gerencia de la Caja de Previsión el día 17 de marzo de 1995 (folio 39) donde manifestó encontrarse separado de su esposa desde hacía mas (sic) de quince años y encontrarse viviendo solo en el Barrio de Cundinamarca, en calidad de arrendado, agregando que su esposa vivía en el barrio San Luis.

Al no haberse demostrado en el proceso por la demandante la existencia de los requisitos a que hace alusión las normas (sic) ya citadas, y que por ello la ley ha establecido la pérdida de éste derecho para la cónyuge superstite (sic) que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Decreto reglamentario 1160/89) custión que se echa de menos en el presente evento, es por lo que ésta Sala considera que debe confirmarse lo decidido por el a-quo por encontrarlo ajustado a derecho y a la realidad del proceso.

La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado sobre el particular, en sentencia del 13 de diciembre de 1994 al resolver un asunto similar dijo lo siguiente: ‘Ahora bien, no puede perderse de vista que con arreglo a las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de 1985, 71 de 1988 y su respectivo reglamento, continúa en cabeza del cónyuge supérstite la prelación en la vocación como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pero para hacerla valer en los eventos en que actúa como demandante y se haya extinguido su convivencia a partir de la vigencia del Decreto 1160 de 1989, recae sobre él la demostración del abandono del hogar injustificado del causante o la determinación de éste de impedir el acercamiento o compañía.’ Finalmente y en cuanto a lo expuesto por el impugnante que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que en el matrimonio de la señora Celina con el causante se procrearon dos hijos cuyas partidas se aportaron al proceso, sea del caso recordarle al señor apoderado que acá se trata de hijos que por ser mayores no tienen acceso a dicha pensión.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y con el escrito en que lo sustenta pretende que la Corte case en forma total la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 10 de septiembre de 1998 “por el cual se confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar, se ordene que la entidad demandada reconozca y pague a la accionante la sustitución pensional a que tiene derecho a partir del 17 de julio de 1996” junto con sus intereses moratorios y se condene a la parte demandada en costas.

Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que acusa la sentencia “como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y literal a) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, POR INTERPRETACION ERRONEA.” Lo presenta textualmente así: “En efecto, Honorables Magistrados, no se dan en el proceso con vista en las pruebas legalmente recaudadas y en las allegadas a él, las situaciones señaladas por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, como fundamento legal de su fallo confirmatorio del proferido por el juzgado cuarto laboral del Circuito de Cúcuta.

Y es que no puede aducirse que la cónyuge supérstite no tiene derecho a la sustitución pensional, por cuanto: a) NO HACIA VIDA COMUN CON EL CAUSANTE: ya que está afirmado en el proceso a través de las declaraciones rendidas bajo juramento por las señoras Margarita Yáñez de rolón y Olga Carrillo Molina, -deposiciones que en ningún momento fueron tachadas- que si bien es cierto que los esposos SARMIENTO ORELLANA-IBARRA no hacían vida en común, ésta situación se dió exclusivamente por culpa del causante por haber dedicado al permanente y diario consumo de licor lo que le generó inestabilidad emocional, por lo que abandonó el hogar sin justa causa, al igual que al mismo tiempo impedía acercamiento alguno. (Ac. 049 de 1990 Art. 30 Decreto 758 de 1990) b) QUE NO TIENE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL LA SEÑORA CELINA IBARRA PORQUE AUNQUE PROCREO DOS HIJOS CON EL CAUSANTE, ESTOS SON MAYORES DE EDAD.

Efectivamente, LOURDES Y JESÚS EDURADO SARMIENTO IBARRA, hijos comunes de los esposos Sarmiento Orellana-Ibarra, al momento en que se formuló la petición de sustitución pensional ya eran mayores de edad; pero, la norma contemplada en la parte final del inciso 2 literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reglamentada por el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 (Agosto 3) es clara.- Dice que se tendrá como beneficiario en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite que ‘haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido’ En esta norma no se señala que el hijo o los hijos procreados por el pensionado fallecido deban ser menores de edad, ni que hayan nacido dentro de los dos años continuos anteriores a la muerte del pensionado; pues con ésta interpretación errónea se estaría cercenando el derecho de CELINA IBARRA a la legitimación para reemplazar al causante que venía gozando de éste derecho; se estaría desconociendo los principios de justicia retributiva y de equidad, impidiéndole mitigar el riesgo de viudez y orfandad.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura presenta un cargo por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, dividiéndolo en dos literales contentivos de planteamientos diferentes, que la Corte resuelve en su orden, de la siguiente manera: En el literal a) dice que las declaraciones rendidas por las señoras Margarita Yañez de Rolón y Olga Carrillo Molina demuestran que la no convivencia de los cónyuges se debió a culpa exclusiva del causante, conclusión que resulta en contradicción con la del Tribunal, pues este indica que “De lo expresado por las declarantes ex-traproceso (sic), señoras Margarita Yañez de Rolon y Olga Carrillo (folios 7 y 8) quíenes (sic) sostienen que el señor Jesús Tomas (sic) Sarmiento Orellana abandonó el hogar por su culpa desde el año de 1970, como también de lo afirmado en el libelo en el hecho tercero de no tener estabilidad emocional y estar entregado al consumo de bebidas alcohólicas el causante, no obra respaldo alguno en los autos que lo confirmen.” (Resalta la Sala).

La inconformidad planteada por la censura con las conclusiones fácticas del Tribunal, imposibilita a la Corte el estudio del punto, pues es presupuesto de un cargo orientado por la vía directa o de puro derecho, la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia acusada. En el literal b) se plantea la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues según su entender la norma es clara al decir que se debe tener como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite que “haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.

En este punto le asiste razón en parte a la censura, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que la norma citada establece una salvedad al último de los requisitos exigidos, pero esta falencia no es suficiente para desquiciar el fallo del Tribunal, pues el mismo tiene como fundamento el incumplimiento de todos los requisitos consagrados en el literal a) de la norma acusada y no sólo el del último de ellos, además de que la circunstancia de la procreación a la que en la disposición se alude, es supletoria de la convivencia no menor de dos años y ello permite colegir que los hijos correspodientes tendrían una edad inferior a ese lapso.

Sobre los puntos en cuestión la Corte se pronunció recientemente de la siguiente manera: “ Pero en todo caso para que el cónyuge tenga derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (1889/94).Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.” (Sentencia de marzo 2 de 1999.

Radicación Nro. 11245). Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que CELINA IBARRA adelanta contra el FONDO DEPARTAMENTAL DE PENSIONES PÚBLICAS TERRITORIALES NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORAL PRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 11840 Como los inexcusables defectos de que adolece la demanda imponían desestimar el cargo, habría bastado señalar las deficiencias para hacerlo; pero como la mayoría decidió innecesariamente reiterar un criterio jurídico que no comparto, me resulta ineludible recordar las razones por las cuales estoy convencido de que en los casos en que el pensionado fallecido estuvo casado pero irregularmente también convivió maritalmente con otra mujer, es a la cónyuge que lo sobrevive a quien corresponde el derecho cuando la separación se haya producido por culpa del esposo.

Esto será así inclusive si el pensionado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues cuando la pensión la venía pagando directamente el patrono, deben entenderse subsistentes las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, al igual que el Decreto 1160 de 1989, que reglamenta la última de dichas leyes. Y si se aceptara, en gracia de discusión, que efectivamente operó una derogación tácita de las normas que regulaban lo atinente a las pensiones de jubilación a cargo directo de quien fue patrono del pensionado, y se entendiera que únicamente rige lo dispuesto por los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, ocurriría entonces que igualmente estas normas, rectamente entendidas y aplicadas, reconocen la prevalencia del cónyuge sobreviviente sobre la compañera permanente, siempre que se presente la anómala situación de haberse establecido la relación marital sin haber disuelto previamente la sociedad conyugal.

El artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 expresamente dispone que "para efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente ". No debe pasarse por alto que esta norma reglamentaria fue demandada ante el Consejo de Estado con la explícita pretensión de que se declararan nulas las expresiones "en primer término" y "a falta de éste" del inciso 2º del susodicho artículo, habiendo resuelto el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia de 8 de octubre de 1998 sobre la legalidad de las expresiones, razón por la cual negó estas específicas súplicas de quien demandó la anulación parcial del precepto reglamentario.

Como es sabido los fallos en esta materia tienen efectos erga omnes. Por este motivo, si el Consejo de Estado juzgó que al reglamentarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se extralimitó en sus funciones el Presidente de la República, con independencia de que se comparta o no la argumentación expresada en la sentencia, resulta imperativo someterse a la decisión, lo que significa que, habiéndose integrado una unidad normativa entre el artículo reglamentado y el precepto reglamentario, el intérprete de la ley está obligado a leer la norma tal como quedó ella al complementarse el texto legal con la disposición reglamentaria.

Vale decir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tiene el cónyuge, en primer término, y sólo a falta de éste, el compañero o compañera permanente. Como antes lo explique, mi opinión personal es la de que siguen vigentes las normas que regulan la sustitución pensional anteriores a la Ley 100 de 1993 en todos aquellos casos en que la pensión no es una de las que corresponde al régimen general de pensiones creado por ella, sino una pensión pagada directamente por quien fuera patrono del pensionado, por lo que siempre será menester determinar si por culpa del cónyuge sobreviviente no vivía unido al otro en el momento de fallecer quien estaba pensionado.

Aun cuando en este fallo no se hace alusión a la Constitución Política para tratar de extraer de su artículo 42 un argumento que permita aseverar que ahora sea indiferente conformar irresponsablemente una familia que no puede estar precedida del vínculo jurídico del matrimonio por hallarse casado uno o ambos compañeros, como se transcribe parcialmente el fallo de 2 de marzo de este año, considero que no resulta impertinente recordar que, mucho antes de expedirse la actual constitución, la Ley 45 de 1936 reconocía paladinamente la "familia natural", y que mediante la Ley 54 de 1990 fueron definidas "las uniones maritales de hecho y [el] régimen patrimonial entre compañeros permanentes".

Es cierto que esta es una ley para regular los efectos de la "sociedad patrimonial" entre compañeros permanentes; pero en el artículo 3º de la Ley 54 de 1990 expresamente se dispone que "el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenecen por partes iguales a ambos compañeros permanentes", por lo que no parece descabellado considerar que las prescripciones de dicha ley deben ser tomadas en cuenta por los jueces del trabajo cuando deban resolver los asuntos de su competencia; y ocurre que en el artículo 2º de dicha ley se establece como una condición para que haya lugar a declarar judicialmente la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la "unión marital de hecho", además de haber existido por un lapso no inferior a dos años, lo haya sido "entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio"; y para el caso de que exista impedimento legal de los compañeros para contraer matrimonio, se hace necesario que "la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

De estas normas, anteriores a la Constitución Política en vigor, y que muestran palmariamente que antes de 1991 estaba legalmente regulada la "familia natural" (por lo que no se trata de ninguna invención de la asamblea constitucional de ese año), es forzoso concluir, según yo lo entiendo, que aun cuando existe la opción de formar una familia mediante el vínculo jurídico del matrimonio o por la decisión libre de convivir responsablemente, en principio quienes conforman esta unión marital deben ser solteros; pero si no lo son, la sociedad o sociedades conyugales que uno o ambos integrantes de la pareja tenían antes de convertirse en compañeros permanentes, deben haberse disuelto y liquidado, por lo menos un año antes de la conviviencia marital, para que sea procedente declarar judicialmente "esa sociedad patrimonial entre compañeros permanentes", de cuyo haber hace parte "el patrimonio o capital producto del trabajo".

Dejo en estos términos expresadas las razones que me llevan a aclarar el voto en cuanto a la tesis jurídica que innecesariamente se reitera en la sentencia, pues, como lo digo al comienzo, las graves fallas de la demanda de casación hacían ineluctable el rechazo del cargo. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 13 de mayo de 1999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Aclaración de voto Radicación Nro. 11840 Como en el fallo proferido por la Corte para desatar el recurso de casación formulado en el proceso de Celina Ibarra contra el Fondo Departamental de Pensiones Públicas Territoriales Norte de Santander, se trae a colación, como uno de sus sustentos, el alcance que la Sala le ha dado a los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, me permito aclarar mi voto en el sentido que a pesar de compartir la decisión acogida por la Corporación de no casar la sentencia impugnada, no participo del argumento fundado en el criterio jurisprudencial aludido porque al respecto, como lo expliqué en el salvamento de voto fechado el 4 de marzo del año en curso y en el proceso radicado con el Número 11245, sostengo que: “No hay obstáculo constitucional ni legal para que al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 se le dé un alcance diferente al que se desprende de su textualidad, es por lo que estimo que los artículos 1º, 2-b., 11, 134-5 y 289 de la misma ley 100, y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, posibilitaban e imponían llegar a la conclusión, aplicable para este asunto, que se encuentran vigentes las normas legales anteriores a la ley que creó el ‘Sistema de Seguridad Social Integral’ y que regulan, para efectos de la sustitución pensional, la situación del cónyuge supérstite que no haga vida común con el causante al momento de su muerte por ‘hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía’, tal como lo prevé el decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, para no citar sino el último estatuto que se refiere a este tema.

“Y están vigentes porque no pueden considerarse como derogadas por la ley 100 de 1993, artículo 289, al no ser contraria a los principios elementales de la seguridad social, ni a la lógica y a la equidad; aunque, también hay que decirlo, al artículo 7º del mencionado decreto 1160 de 1989 hay que armonizarlo con el texto del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para así encontrar una solución que consulte la razón de ser de ambas disposiciones.

“Creo que si bien es cierto que la Constitución Política de 1991 dio, como lo dice la sentencia de la que discrepo, un ‘giro’ en el concepto de ‘familia’, también lo es que ello no puede llevarse hasta el extremo de entender que cuando se constituye un ‘nuevo núcleo familiar’, ‘por la voluntad responsable de conformarla’, cesan todas las responsabilidades y obligaciones con la persona con quien se había integrado uno anterior en razón de matrimonio, y que por ende, el cónyuge abandonado, siendo inocente de la no convivencia, que es una de las obligaciones que aquel le imponía, pierda o se le extingan los derechos que tal condición le confiere.

Y no es así porque, igualmente, ellos están protegidos por el artículo 42 de la Carta cuando dice: ‘las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, su separación y la solución del vínculo, se rigen por la ley civil’. Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO 2