11836 Casación 11.836 Humberto Rentería Calero Proceso Nº 11836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 14 (07 febrero de 2001) Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Un Juzgado Regional de Cali condenó al señor HUMBERTO RENTERÍA CALERO a prisión de doce (12) años, multa de $2.680.300.00, e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas durante el lapso establecido para la sanción privativa de la libertad, como responsable de los delitos tipificados en los artículos 33 y 38 y 44 de la Ley 30 de 1986.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Nacional redujo la prisión a 128 meses, la interdicción de derechos y funciones públicas a 10 años y aumentó la multa a $3.090.550.00. La defensa del señor RENTERÍA CALERO interpuso recurso de casación. Sobre el fondo del mismo se pronuncia la Sala en esta sentencia.
HECHOS A finales del año 1989 y comienzos de 1990, HUMBERTO RENTERÍA CALERO, en compañía de varias personas, se reunió en la ciudad de Cali con otras procedentes de los Estados Unidos de Norteamérica, con quienes había entrado en contacto en ese país para tratar acerca de la adquisición o utilización de dos empresas, una localizada en Tampa (Florida) y la otra en Costa Rica, con el fin de llevar a los EE.UU., desde Colombia, vía Costa Rica, unos mil kilos mensuales de cocaína camuflada en un embalaje de pescado.
En el curso de las conversaciones, y con el propósito de verificar la eficacia del plan, fueron enviados desde Buenaventura a Costa Rica 150 kilos de cocaína, que serían luego reclamados en Tampa por una persona de confianza de RENTERIA CALERO, sustancia que sería luego distribuida en Miami a unos individuos cuyos números de beeper le habían sido comunicados al procesado en Cali por el jefe de la empresa delictiva.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información suministrada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, un Fiscal Regional de Cali profirió el 24 de septiembre de 1993 resolución de apertura de la investigación (Fl. 110, 1), vinculó mediante declaración de persona ausente al señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela y le resolvió la situación jurídica con medida de detención preventiva el 29 de noviembre de 1993 (Fl. 240, 2).
El 26 de mayo de 1994, HUMBERTO RENTERÍA CALERO se entregó a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali y al día siguiente se le vinculó mediante indagatoria. Al resolverle la situación jurídica, el instructor le impuso detención preventiva el 1º. de junio de 1994 por el delito de que tratan los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986 (Fl. 77, 4).
Ampliada la indagatoria (Fl. 121, 4), le fue modificada la situación jurídica pues se le señaló también como probable autor del concierto para delinquir previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986 (Fl. 51, 10). El 8 de julio de 1994 se declaró el cierre parcial de la instrucción en relación con el procesado Miguel Ángel Rodríguez Orejuela (Fl. 278, 5) y se continuó respecto de HUMBERTO RENTERÍA CALERO, quien en ampliación de indagatoria manifestó su interés por acogerse a la sentencia anticipada (Fl. 179, 4).
El 16 de noviembre de 1994 se inició la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, que fue suspendida porque la resolución que modificó la situación jurídica del procesado no estaba ejecutoriada. Reanudada el 21 de febrero de 1995, RENTERÍA CALERO aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía de ser responsable de los delitos tipificados en los artículos 33, 38 y 44 de la Ley 30 de 1986 (Fl. 357, 7).
Un Juzgado Regional de Cali aprobó el “acuerdo” y el 29 de marzo de 1995 dictó la sentencia ya relacionada (Fl. 390, 7). Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Nacional la confirmó el 10 de octubre de 1995, con las modificaciones anteriormente mencionadas (Fl. 15, 9). El representante del señor HUMBERTO RENTERÍA CALERO interpuso la casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida, y se recibió concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA El defensor propuso cuatro cargos. Tres por violación directa de la ley sustancial y uno por violación indirecta. Los enunció así: VIOLACIÓN DIRECTA Primer cargo. Infracción directa de la ley sustancial por errónea interpretación del inciso primero del artículo 61 del Código Penal, porque el Tribunal consideró que la gravedad del hecho punible como criterio de dosificación punitiva es inherente a todos los delitos de narcotráfico.
Señaló: a) Si bien el Tribunal estimó acertado el planteamiento de la defensa en cuanto no existía mérito para la imposición de la agravante consagrada en el numeral 4º. del artículo 66 del C. P., se equivocó al interpretar el artículo 61 ibídem, porque con la tesis expuesta por el Juez Colegiado se desnaturaliza la figura de la “gravedad del hecho punible”, pues la convierte en un nuevo ingrediente del tipo, y por consiguiente nunca se daría el tipo básico simple de narcotráfico y en todos los casos tendría que concurrir la mencionada circunstancia agravante. b) A la hora de determinar la pena el juzgador no puede tener en cuenta más de una vez los aspectos normativos y descriptivos del tipo, para valorarlos de manera diversa y en momentos distintos. c) Se violó el principio non bis in ídem, porque se habría establecido doble punición de una misma situación fáctica: la primera, para efectos del tipo, y la segunda, para deducir la agravante. d) Erró el Tribunal en la interpretación del fenómeno -gravedad del hecho punible como criterio dosificador de la pena- porque lo aplicó a partir de consideraciones abstractas, de presunciones infundadas, sin tener en cuenta al autor de la infracción y las modalidades de la conducta que realizó. Segundo cargo.
Violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del inciso primero del artículo 61 del Código Penal. Sostuvo: a) El Tribunal interpretó erróneamente la noción de “grado de culpabilidad” consagrada en el inciso primero de la norma, pues esta surge a la vida jurídica con la simple presencia de determinada cantidad de droga.
Así, el incremento de la pena podía deducirse de la cantidad de alcaloide incautado. b) El “grado de culpabilidad”, como agravante punitivo, debe interpretarse en forma más amplia, en el sentido de que no se refiere a la simple demostración de una determinada cantidad de droga, sino que implica el análisis de la manifestación del dolo que desplegó el autor de la conducta ilícita y la demostración de que esa específica manifestación del dolo es más grave que la que suele acompañar a otros autores de hechos punibles similares. c) Con la interpretación que hizo, el Tribunal se apartó abiertamente del sentido y alcance de la norma, pues se limitó a la mera constatación de un hecho externo y objetivo que no depende de la voluntad del autor del hecho delictivo.
Esa interpretación, además, es violatoria del principio non bis in ídem porque el juzgador consideró doblemente el mismo criterio, primero como agravante genérica y después como circunstancia específica de agravación punitiva. Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del inciso 1º. del artículo 61 del C. P. Aseguró: a) El Juez Colegiado interpretó en forma equivocada el concepto de “personalidad del agente”, pues su análisis se agotó en el estudio del delito objeto de investigación y tomó la cantidad de droga incautada como prueba de una personalidad inclinada al delito, circunstancia que hizo al autor merecedor de una mayor pena. b) Tal interpretación es equivocada porque desconoció el principio non bis in ídem.
El Tribunal tuvo en cuenta inicialmente la cantidad de sustancia alucinógena incautada para la aplicación de la causal específica de agravación prevista en el artículo 38 de la ley 30 de 1986, y después volvió a considerar el mismo factor para incrementar la pena con base en la llamada “cláusula de personalidad”. Y al evaluar este concepto circunscribió su análisis al contexto en que se realizó el hecho punible, sin tener en cuenta múltiples factores tales como el comportamiento anterior del procesado, sus antecedentes y su voluntad de colaborar con las autoridades. c) El fallador estaba obligado a auscultar la personalidad del procesado mediante el asesoramiento de expertos en la materia, o a través de entrevistas periódicas con el procesado y mediante el examen de los informes de conducta suministrados por los establecimientos de reclusión donde hubiera estado privado de la libertad.
DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA Cargo único. Infracción indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, derivada de un error de derecho. Se violó indirectamente el artículo 1º. del Código Penal (legalidad de la pena) por falta de aplicación. Dijo: a) El Tribunal incurrió en error de derecho porque desconoció el valor que la ley le asigna a la confesión como condición para otorgar el beneficio de rebaja de pena.
Hubo, entonces, falta de aplicación el artículo 299 del Código de procedimiento Penal. b) El Tribunal no le reconoció ningún valor probatorio a la confesión de RENTERÍA CALERO porque consideró que en el proceso existían pruebas suficientes para sustentar la acusación, lo que constituye interpretación restrictiva “in malam partem”, pues para reconocer el beneficio punitivo la ley no exige que la confesión sea el “único fundamento de la sentencia condenatoria”.
Por último, pide se case la sentencia en lo relacionado con la dosificación punitiva y en su lugar se dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Estima que la pena imponible no puede ser mayor a 78 meses de prisión. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal consideró que los reproches formulados por el casacionista debían ser desestimados.
Expreso: En relación con los cargos por violación directa. a) La censura propuesta en el primer reproche no puede ser acogida porque no hubo interpretación errónea del factor dosimétrico “gravedad del hecho punible” previsto en el artículo 61 inciso primero del Código Penal. Con fundamento en la discrecionalidad permitida al fallador por la norma invocada, no podía aplicarse al procesado el mínimo de pena señalado en el delito que se le imputó, pues la gravedad del hecho no lo permitía. En el injusto cabe distinguir su “gravedad intrínseca” de la “gravedad especial de cada caso”.
En materia de narcotráfico, cuantitativamente hablando, la primera ha sido limitada por el legislador en torno al mínimo -hasta 5 kilos de cocaína-, con la previsión de una pena de 4 años de prisión. Si se excede de esa cantidad, la pena mínima se incrementa a 8 años. No es cierto por lo tanto que nunca se pueda dar el tipo básico de narcotráfico.
De ahí en adelante surge la gravedad especial y el arbitrio del juez para medir la pena con arreglo a ella. Y como el injusto es graduable según la mayor o menor intensidad del daño, por supuesto es mucho más grave traficar 150 kilos de cocaína que 6. b) Tampoco puede prosperar el segundo cargo porque no hubo interpretación errónea del “grado de culpabilidad”.
El sentenciador dedujo en contra del acusado la agravante del artículo 61 del C. P. en relación con el “grado de culpabilidad”, no sólo de la “cantidad” de droga, sino de “las condiciones” en que ocurrió el tráfico de cocaína. La culpabilidad, agregó, es el reflejo subjetivo de la magnitud del injusto objetivo, y la pena una consecuencia directa de las dimensiones del daño. A mayor daño consciente y voluntario corresponde una motivación de igual medida.
La mayor cantidad de droga y las modalidades escogidas incrementan sin duda la gravedad y no pueden tomarse sin su respectivo correlativo de la motivación culpable. No se ha mirado dos veces la cantidad, sino que se han entrelazado dos factores dosificadores que son recíprocos. c) Igualmente debe ser desestimado el tercer cargo. No es la cantidad de sustancia estupefaciente lo que ha tenido en cuenta el Tribunal para agravar genéricamente la pena, como dice el impugnante, sino la personalidad que refleja el comportamiento ilícito dadas las condiciones de su realización y el monto de la droga.
No cabe el argumento del recurrente respecto de la violación de la ley sustancial por interpretación errónea, pues el fallador ha manejado la personalidad como un reflejo de la infracción cometida, con sus modalidades y mensura del daño. Si bien los criterios dosimétricos deben ser manejados por separado a fin de no transgredir el principio non bis in ídem, también es verdad que ellos funcionan en relación armónica y recíproca.
En relación con la violación indirecta. El cargo debe ser desestimado porque el demandante invocó transgresión indirecta de la ley sustancial pero dirigió el reproche hacia la violación directa de la ley por interpretación errónea de la misma. Añadió que aun si se aceptara el planteamiento por violación indirecta de la ley, tampoco sería de recibo el reproche porque en sede de casación no es posible alegar error de derecho por falso juicio de convicción frente a la valoración de la prueba, pues que en nuestra normatividad no existe tarifa legal y rige el principio de apreciación racional.
Cuando el Tribunal estudia la confesión y la valora en su propio contexto y en relación con el restante caudal probatorio dentro de los parámetros de la apreciación racional, sus posibles equivocaciones deben ser censuradas como errores de hecho, lo que no hizo el libelista. CASACIÓN OFICIOSA Consideró el Procurador Delegado que el Tribunal quebrantó la norma de la “reformatio in Pejus” contenida en el artículo 31 de la Carta Política, porque mientras en el fallo de primera instancia se condenó a RENTERÍA CALERO por infracción a los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986 y se le aplicó un incremento punitivo de 3 años en razón del concurso con la transgresión del artículo 44 de la misma ley, el Tribunal le aumentó la pena en 5 años en razón de dicho concurso, lo que significa que le agravó la pena en dos años más, no obstante su calidad de apelante único.
Solicitó a la Corporación casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a RENTERÍA CALERO en dos años y consecuentemente disminuirle la pena de multa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE VIOLACIÓN DIRECTA Primer cargo. No prospera, porque: a) No es cierto que el Tribunal haya convertido la gravedad del hecho punible en un nuevo ingrediente del tipo, impidiendo con ello la existencia del tipo básico simple de narcotráfico.
Para desvirtuar tal afirmación basta resaltar que el Juez Colegiado al iniciar el ejercicio de dosificación punitiva partió de la cantidad prevista en el tipo básico que describe el inciso 1o. del artículo 33 de la ley 30 de 1986, que establece pena de prisión de 4 a 12 años y multa en cuantía de 10 a 100 salarios mínimos mensuales. Seguidamente señaló que en razón de la cantidad de cocaína traficada en el caso concreto, la pena mínima prevista en el citado artículo 33 debía duplicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 38-3 ibídem, por lo que concluyó que el nuevo marco punitivo era de 8 a 12 años de prisión y multa de 20 a 100 salarios mínimos mensuales. b) Una vez determinada la nueva frontera mínima, procedió a individualizar la pena tomando como factores dosimétricos, entre otros, la gravedad, las modalidades y circunstancias del comportamiento, y explicó por qué a RENTERÍA CALERO no se le podía imponer la sanción mínima.
Así se expresó: “…y acá si entran en consideración los criterios dosificadores de la pena que el juez debe seguir, contemplados en el artículo 61 del Código Penal, en concordancia con aquellos que regulan el fenómeno de su tasación, y por ello, a RENTERÍA CALERO, no podrá aplicarse este mínimo de pena, pues la gravedad y las modalidades del hecho, sumadas al grado de culpabilidad que acompañaron al delincuente en su comisión, las circunstancias de que lo rodearon y la personalidad de aquel, no lo permiten” (Fl. 30, 9). c) Para la individualización de la pena el Tribunal no se apoyó en la gravedad inherente a todos los delitos de narcotráfico, ni en los elementos normativos- descriptivos del tipo, sino en las circunstancias, las modalidades y la entidad específica de los hechos que se le atribuyeron al procesado en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada.
Por ello hizo énfasis en la cantidad de droga incautada (150 Kilos) y en la activa y decidida intervención de RENTERÍA CALERO en el proceso de embarque de la droga, su recepción y posterior distribución, así como en las conversaciones que adelantaron los jefes del narcotráfico de Cali con los agentes encubiertos de los EE.UU. (Fl. 28, 9), que como se indicó en el acta de formulación de cargos (Fl. 357, 7), estuvieron encaminadas a lograr la adquisición de dos empresas en Costa Rica para el envío de por lo menos mil kilos mensuales de cocaína a los EE.UU. d) Es indudable, como lo señala el Procurador Delegado, que no puede revestir la misma gravedad el tráfico de 150 kilos de cocaína que el embarque de 6, primero porque el injusto es graduable según la mayor o menor intensidad del daño, y segundo por cuanto el grado de la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado es directamente proporcional a la cantidad de droga incautada.
Esta consideración es obvia, y si el Tribunal tuvo en cuenta el quantum del alcaloide como uno de los criterios para fijar la pena -con independencia de que el legislador, con base en la misma razón, haya creado tipos especiales y subordinados agravados-, no incurrió en ninguna conducta indebida pues que los criterios de dosificación previstos en el artículo 61 del C. P. no desaparecen por los incrementos legislativos que quien hace la ley tiene en cuenta frente a determinados tipos penales.
Tal ha sido el criterio de la Sala, por ejemplo en sentencias de casación del 7 de octubre de 1999 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación número 11565) y del 18 de enero del 2001 (M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación número 14.190). El Ad-quem, entonces, al partir de los límites establecidos por el legislador en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y al hacer la operación ordenada por el legislador en el artículo 61 del C. P., no hizo mas que actuar como aplicador de la ley, ahí si guiado por la liberalidad que la misma ley le otorga.
Tratándose de dos temas diversos, uno nacido del legislador en cuanto fija los mínimos y máximos entre otros motivos por la gravedad del hecho, y otro correspondiente al juzgador en cuanto al fijar la sanción debe observar, entre otras cosas, la gravedad del hecho, no se ve cómo los jueces hayan valorado doblemente la misma circunstancia y, por ende, infringido directamente la ley sustancial.
Segundo cargo. Se desestima, porque: a) El discurso argumentativo del censor descansa sobre una premisa equivocada pues distorsiona el planteamiento propuesto por el Tribunal, haciéndole decir lo que éste no ha afirmado. En efecto, el Juez de Segunda Instancia expuso: “Nadie puede negar que el tráfico de estupefacientes es un fenómeno que afecta en forma grave la comunidad universal Por ello, quien se dedica al tráfico de cocaína y sobre todo en las condiciones de los hechos que se investigaron y dada la cantidad de droga, refleja una personalidad y un grado de culpabilidad tales, que merece tratamiento penitenciario y la imposición de una pena acorde con su actuación ” (Fl. 30, 9) (Resalta la Sala).
Ante la afirmación judicial, le correspondía al defensor demostrar por qué razones esta tesis se aparta de los lineamientos contenidos en el artículo 61 del Código Penal, qué dice en concreto la norma que se estima violada, cómo regula la materia en debate, de qué manera se equivocó el Tribunal al fijar su alcance o contenido, qué repercusión tendría el yerro para modificar la parte resolutiva del fallo y cuál habría sido la decisión correcta en el evento de errores.
No obstante, no cumplió este cometido. b) En vez de cumplir la tarea que le correspondía, el actor miró parcialmente las palabras del Tribunal, pues le hizo decir que “ la cantidad de droga, refleja una personalidad y un grado de culpabilidad tales que merece tratamiento penitenciario y la imposición de una pena acorde con su actuación”, cuando la verdad es que si bien es cierto que el sentenciador hizo mención a la cantidad de droga, tal motivo no fue la única razón que adujo para deducir el grado de culpabilidad de que habla el artículo 61 del C. P. Como surge del aparte transcrito de la sentencia de 2a. instancia, el Tribunal tuvo en consideración las condiciones en que ocurrió el tráfico de la cocaína y la actuación concreta del agente. c) Como con tino lo destaca el Ministerio Público, en materia de punibilidad el principio de culpabilidad fue instaurado como factor dosimétrico en buena parte para tener en cuenta las motivaciones del acto desplegado por el autor hacia la realización del hecho punible, bajo las formas de dolo y culpa.
Así se hizo se dejó plasmado en el seno de la Comisión de 1979 que finalmente produjo el C. P., como se percibe en el Acta número 8, correspondiente a la sesión del miércoles 28 de marzo de 1979: “Se deja constancia con relación a la locución ‘Grado de culpabilidad’ en el sentido de que se refiere a las motivaciones del acto”. El “grado de culpabilidad”, de otra parte, se refiere básicamente a la mayor o menor intensidad del dolo o de la culpa y a la forma de aquél o de ésta, que se calcula, entre otros factores, según las condiciones de ocurrencia del hecho, las modalidades utilizadas, la mucha o poca participación de una persona y, también, de acuerdo con la cantidad y calidad del objeto de la acción, con la realización de un delito simple o agravado y con la comisión de uno o varios delitos en concurrencia -que supone dos o más dolos o culpas-.
Todas estas circunstancias pueden incrementar la gravedad del hecho ilícito, como lo hizo el Tribunal. d) Aparte de que como se desprende del proceso el señor RENTERÍA intervino inclusive en la planificación de envíos de “ensayo”, el A-quo, en referencia que no ha sido objetada por el Tribunal, explicó datos que si bien se orientaban a la demostración del delito de concierto para delinquir -comprobado igualmente con otras pruebas- muestran la extensividad de la conciencia de ilicitud del procesado.
Dijo: “Además de las actividades desplegadas por HUMBERTO RENTERÍA CALERO interviniendo activamente en todas las faces del proceso materia de investigación actuando dentro de las reuniones en que se tomaron las decisiones relacionadas no sólo con la compra de las empresas sino también con el tráfico de la droga recolectando información sobre los movimientos presentados con la droga enviada a los Estados Unidos y acudiendo donde su amiga sentimental CLARA DE DUQUE proporcionándole la información para la distribución del alcaloide; de las anteriores actuaciones desplegadas se deducen que no eran aisladas, ni únicas, ni exporádicas y conformaban una organización en donde existía una estructura ”.
El decurso de los hechos, desde sus inicios, es bien representativo de la amplitud del dolo y, por ende, enseña la necesidad de incremento punitivo a partir del grado de culpabilidad. Tercer cargo. Tampoco prospera, porque: a) Al igual que en el cargo anterior, el libelista modificó el pensamiento del Tribunal al afirmar que éste limitó a la cantidad de droga el estudio de la personalidad del agente como criterio de dosificación punitiva.
Basta volver a leer el aparte pertinente de la sentencia para corregir al actor en cuanto el tema cantidad de droga no fue el único asumido por la justicia: “… quien se dedica al tráfico de cocaína y sobre todo en las condiciones de los hechos que se investigaron y dada la cantidad de droga, refleja una personalidad y un grado de culpabilidad tales, que merece tratamiento penitenciario y la imposición de una pena acorde con su actuación..”. b) A más de lo anterior, es evidente que cuando el Tribunal se refirió a los aspectos mencionados no partió de un concepto amplio y complejo de personalidad que abarcara la totalidad de las calidades personales del individuo como lo pretende el actor, sino que hizo alusión a aquellas que en forma directa se reflejaron en la gestación y desenvolvimiento de los hechos punibles y que se hallan inmediata y estrechamente vinculadas con el señor RENTERÍA. Por eso mencionó las condiciones de los hechos que se investigaron, la cantidad de droga y la actuación, circunstancias que no son otras que las indicadas en el acta de formulación de cargos (Fl. 357, 7), a las que, por lo demás, se hizo mención en la parte motiva del fallo impugnado.
Esta posición del Tribunal, de otra parte, corresponde al derecho penal de acto, en la medida en que para efectos de la determinación judicial de la pena solo deben importar aquellas características de la personalidad directamente relacionadas con el comportamiento sancionable, pues la pena debe corresponder a lo realizado por el agente y no a lo que él es o a lo que pueda ser. c) Del párrafo citado atrás se desprende que el Tribunal también observó otro detalle que parcialmente acreditó a la demostración de la personalidad del procesado: el tráfico de drogas es un fenómeno que afecta gravemente a la sociedad “ como quiera que lleva al consumidor habitual de droga, una vez creada la dependencia de la misma, a una perdida completa de su voluntad de obrar, a un rompimiento con el medio y a una degeneración de la condición humana ”.
Por ello agregó que quien se dedicaba al tráfico de cocaína reflejaba una personalidad merecedora de mayor pena y de tratamiento penitenciario. Y otros detalles también reforzaron, sin duda, la atención prestada por el Tribunal a la personalidad, tales como la “acomodada y torticera” confesión, orientada a desviar la atención para encubrir a otras personas (Fl. 8, sentencia 2a. instancia) y el “ensayo” de envíos del alcaloide para someter a prueba el plan trazado (Fl. 8, sentencia 1a. instancia).
La habilidad del casacionista -para quien, repítese, el Tribunal se basó solamente en la cantidad de droga para aumentar la pena por la personalidad, lo cual conduciría a violación del non bis in ídem debido al incremento legal de la pena por la misma razón- pierde su pretendido alcance cuando se observa el texto y el contexto de las decisiones judiciales.
Es cierto que el Tribunal, en párrafos independientes y punto por punto, no dijo qué circunstancias, en concreto, correspondían a cada uno de los factores punitivos. Pero también lo es que sustentó el fallo con reflexiones que fácilmente permiten inferir cuál el motivo de incremento en materia de gravedad del hecho, de personalidad y de grado de culpabilidad, y que en ningún momento cruzó sus apreciaciones para doblar consecuencias.
Al contrario de lo afirmado por el proponente, tuvo muy claro que la cantidad, de una parte, suponía aumentar la pena prevista para el tipo básico y, de la otra, que a mayor cantidad de estupefaciente, mayor necesidad de aumento punitivo. VIOLACIÓN INDIRECTA Cargo único. También se desestima, porque: a) Sostiene el defensor que el Tribunal violó indirectamente el artículo 1º. del C. P., por falta de aplicación, porque incurrió en error de derecho en la apreciación de la confesión rendida por RENTERÍA CALERO, pues le negó el valor que la ley asigna a dicho medio de persuasión. Es evidente el desacierto del censor.
Olvidó que, como lo ha reiterado la Corte -por ejemplo en decisiones del 18 de agosto de 1993 (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz) y del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)-, el error de derecho por falso juicio de convicción originado en errores de apreciación probatoria no tiene cabida en nuestro sistema penal porque en la ley procesal actual no permanece el sistema probatorio de la tarifa legal, mientras sí existe el de la sana crítica o apreciación racional de los medios, salvo que el error se origine en la creencia de que la prueba tiene valor tasado por la ley sin que, en verdad, lo tenga. b) En el desarrollo de la censura, el libelista cuestionó la tesis del fallador en el sentido de que la confesión rendida por RENTERÍA CALERO no podía considerarse fundamento de la sentencia porque en el plenario existían suficientes medios que permitían sustentar la sentencia. En lugar de demostrar sus palabras, como le competía, se limitó a afirmar que el planteamiento del sentenciador era indemostrable y que por lo tanto debía rechazarse.
Esta forma de razonamiento resulta extraña a los requisitos técnicos de la casación, que por su naturaleza rogada exige el señalamiento y la comprobación de errores en el fallo impugnado y no el mero esbozo de apreciaciones personales carentes de fundamento probatorio. c) También incurrió en abierta violación del principio lógico de no contradicción al pregonar simultáneamente, en relación con la misma norma sustantiva, la falta de aplicación y la interpretación errónea, sin demostrar que el último yerro condujera causalmente al primero. En efecto, acusó la sentencia de haber desconocido el artículo 299 del C. de P. P. por falta de aplicación y, para fundamentar su afirmación pero sin el debido examen correspondiente, sostuvo que el Tribunal interpretó en forma extensiva dicha norma al exigir que la confesión constituyera la única prueba en contra del procesado.
CASACIÓN OFICIOSA. En relación con la reformatio in pejus a que alude el Ministerio Público la Sala acoge su invitación a la casación oficiosa por las siguientes razones: a) En cuanto a la prisión. Parcialmente con razón, el Tribunal hizo ver al A-quo que, en general, se había equivocado al desarrollar las varias fases de la dosificación punitiva y evidentemente morigeró la pena que al final se impuso al procesado, pues resultó reducida en 16 meses.
Basta recordar que mientras la pena inicial, la del A-quo, fue de 144 meses (12 años), el superior la determinó en 128 meses. Sin embargo, frente a la concurrencia de hechos punibles, mientras el Juez Regional incrementó la sanción en 3 años, el Tribunal lo hizo en 5, con lo cual modificó en peor uno de los factores atendidos para la fijación de la cantidad punitiva, reflexión que contraría la garantía constitucional y principio fundamental conocida como prohibición de la reformatio in pejus, criterio este ya expuesto por la Sala en forma reiterada, por ejemplo en casación del 20 de noviembre de 1996 ( M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicación número 9298).
Por este motivo, la Sala hará la disminución correspondiente a dos años. b) Sobre la multa. El Juez de Primera Instancia la fijó $2.680.300.00 y el Ad-quem, tras reconocer en su sentencia que no podía aumentar la pena dada la condición de apelante único del procesado (Fl. 17), la agravó pues la estableció en $3.090.550.00, lo que significa que la elevó en $410.250.00, con lo cual también desconoció el derecho-garantía. En detalle, frente a la punibilidad, la situación es la siguiente: 1) En cuanto al tráfico de drogas, el Juzgado Regional partió de 6 años de prisión, por considerar que de acuerdo con el artículo 67 del C. P. no podía aplicar el mínimo de 4 años previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986 porque existían circunstancias de agravación punitiva.
Este monto de 6 años lo duplicó en virtud del artículo 38-3 ibídem, en razón a que la droga incautada era superior a 5 kilos de cocaína, lo que arrojaba una cifra de 12 años. Le aumento 3 años más por la circunstancia de agravación prevista en el artículo 66-4 del Código Penal, y otros 3 años de conformidad con el artículo 26 del citado código, para un total de 18 años.
A esta cantidad le descontó una tercera parte (1/3), que equivale a 6 años, consecuencia de la sentencia anticipada, para un total final de 12 años, equivalente a 144 meses. Una vez realizados los anteriores cálculos en relación con la pena privativa de la libertad, el fallador de primer grado estimó que la pena de multa sería de 98 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1990, época en que ocurrieron los hechos, y a este monto le descontó una tercera parte (1/3) por la sentencia anticipada, para un resultado total definitivo de $2.680.300.00. 2) El defensor apeló y, entre otras cosas, pidió al Tribunal realizara una correcta dosificación punitiva en la que se tuvieran en cuenta los descuentos por confesión y delación. 3) El Tribunal Nacional estimó que el Juez Regional no había aplicado en forma correcta los mínimos y máximos para dosificar la pena, y por consiguiente procedió a fijarla, así: como el tráfico de drogas previsto en el artículo 33-1 de la ley 30 de 1986 fue en cantidad superior a 5 Kilos de cocaína, al mínimo de 4 años de prisión fijado en dicho artículo lo duplicó a 8 años en virtud del artículo 38-3 ibídem, lo que significa que el marco punitivo para el delito referido sería de un mínimo de 8 años y un máximo de 12.
De conformidad con los criterios dosimétricos establecidos en los artículos 61 y 67 del C. P., consideró que no era posible partir de la pena mínima referida, y fijó como mínimo imponible 11 años de prisión y multa de 98 salarios mínimos mensuales. Esta pena la aumentó en 5 años de prisión y 10 salarios mínimos mensuales en razón del delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 44 de la ley 30 de 1986, con base en los artículos 26, 27 y 28 del C. P., todo lo cual conducía a una pena definitiva de 16 años de prisión (192 meses) y a una multa equivalente a 108 salarios mínimos mensuales.
A la pena así tasada le descontó una tercera parte (1/3) por la sentencia anticipada y estableció entonces una pena definitiva de 128 meses de prisión y multa de $3.090.550.00. Consideró el Tribunal que el A-quo había violado el principio de legalidad de la pena al no haber aumentado la pena pecuniaria de 98 salarios mínimos mensuales, en razón del delito de concierto para delinquir (artículo 44 de la ley 30 de 1986), como lo establece el artículo 26 del C. P. El Tribunal se equivocó al aumentar la pena pecuniaria definitiva fijada por el fallador de primera instancia, por cuanto éste en ningún momento señaló que la multa de 98 salarios mínimos mensuales lo fuera solo por el delito previsto en los artículos 33 y 38 de la ley 30 de 1986, sino que estableció dicha sanción como un total, después de haber calculado la pena de prisión por el concurso de delitos imputados al procesado.
Si bien es cierto que en relación con la pena pecuniaria fijada como definitiva no discriminó los aumentos y las deducciones, como lo hiciera con la pena de prisión, debe presuponerse que el monto de la multa impuesta es producto también de dicho ejercicio dosimétrico, en la medida en que a esta pena así tasada ($41.025.00 X 98 = 4.020.450) le rebajó una tercera parte ($1.340.150) por la sentencia anticipada, quedando un total definitivo equivalente a $2.680.300.00.
Importa agregar, además, que cuando el Tribunal se refirió a los 98 salarios mínimos mensuales lo hizo sin descontar la tercera parte (1/3) por sentencia anticipada, pues si lo hubiera hecho el monto de los salarios se habría disminuido a 65.33, que equivalen a $2.680.300. Resulta evidente entonces que el Tribunal incurrió en doble yerro al dosificar las penas y por ello la Corte, con base en el artículo 31 de la Constitución Política y en el artículo 228 del C. de.
P. P., las redosificará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor del señor HUMBERTO RENTERÍA CALERO. 2º. Casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada para fijar la pena de prisión en CIENTO DOCE (112) MESES y la de multa en DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ($2.680.300.00).
En lo restante, el fallo mantiene su integridad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 22