SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11835 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. � I.
ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso debe la Corte decir que Rubén Dario Mendoza Daza llamó a juicio a la Nación, hoy recurrente, para que se reconociera su condición de trabajador oficial y, además de otras pretensiones de las cuales fue absuelta, fuera condenada a pagarle los descansos compensatorios a que tiene derecho, y los que dijo "no le fueron otorgados ni pagados en dinero en sus correspondientes oportunidades" (folio 1), y la indemnización moratoria por no haberle pagado oportunamente dichos conceptos salariales, pues, según lo afirmó, trabajó en mantenimiento, sostenimiento y construcción de obras públicas durante 33 años, 7 meses y 14 días en la División de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y la demandada no le liquidó y pagó los domingos y feriados con el correspondiente recargo sobre su salario diario, independientemente del salario adicional a que tenía derecho por haber trabajado la semana completa, ya que no disfrutó de los descansos compensatorios, ni le fueron pagados en dinero.
La demanda no fue contestada por la Nación, que en la primera audiencia de trámite propuso, entre otras excepciones, las de prescripción de las acciones tendientes al pago de descansos compensatorios e inexistencia de la obligación de pagarlos, pues adujo que "canceló oportunamente todas las sumas de dinero por conceptos salariales y prestacionales conforme a las disposiciones establecidas para los casos de los trabajadores oficiales" (folio 76).
Mediante fallo del 4 de diciembre de 1997 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a pagarle a Mendoza Daza la cantidad de $233.604,00 por concepto de descansos compensatorios dejados de pagar y "la suma de $23.943,09 diarios, a partir del primero (1º) de febrero de 1994 hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas" (folio 112).
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, pues asentó que el demandante "desarrolló labores en fechas que no correspondían a su jornada ordinaria de labores sin que se le haya reconocido y pagado el monto que la legislación establece a título de descansos compensatorios lo cual encuentra su fuente en el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945" (folio 13, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 15), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado y la absuelva. De los tres cargos que la impugnante formula la Corte estudia el segundo, en el cual acusa al fallo por la interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, "en concordancia con el artículo 3º del Decreto 222 de 1932, y por aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945" (folio 13).
Acusación para cuya demostración argumenta que por haberlo interpretado erróneamente el Tribunal le dio al artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 un alcance que no tiene, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 11 de la Ley 6ª de 1945, pues, según las textuales palabras del cargo, dicha norma "hace relación a que el trabajo durante los días de descanso obligatorio se pagan(sic), o, en su lugar, se otorga el descanso compensatorio" (folio 14), por lo que habiéndose demostrado que le pagó a Mendoza Daza el trabajo durante los días domingos y festivos con un recargo del ciento por ciento sobre su salario básico ordinario, no procedía la condena, razón por la cual el Tribunal interpretó erróneamente la ley porque le dio un alcance diferente al que le corresponde, "cual es el hecho que en presencia de trabajo en dominicales y festivos el patrono debe reconocer el pago Y conceder descanso compensatorio, circunstancia que en la norma comentada se presenta como alternativa y no como acumulativa" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de prohijar las conclusiones del Juzgado, que encontró probado que a Mendoza Daza le fueron liquidados y pagados los domingos y festivos, en cada año, con un recargo del ciento por ciento sobre el salario básico devengado, habiéndosele también pagado el salario que le correspondía por haber laborado la semana completa, concluyó el Tribunal que, no obstante haberse efectuado ese pago, se le adeudaba el de los descansos compensatorios, motivo por el cual confirmó la condena de su inferior por dicho concepto.
Por lo tanto, tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, puesto que con toda claridad él dispone que en los casos en que trabaje durante los días de descanso obligatorio el trabajador tendrá derecho a su pago o a un descanso compensatorio; pero no prevé la posibilidad del pago simultáneo de esos dos beneficios, como con desacierto lo concluyeron los jueces de instancia. En efecto, en lo pertinente ese artículo dispone que " Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares.
En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores asalariados o independientes, no será lícito, sin permiso expreso de las autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio" (subraya la Corte para resaltar).
Del texto transcrito resulta indiscutible que en el artículo 7º de la Ley 6a. de 1945 se contemplan dos posibilidades separadas con una "o" --conjunción que aquí es claramente disyuntiva--, de manera que explícitamente se consagran dos opciones frente al trabajo en días de descanso obligatorio que resultan excluyentes: el pago del trabajo o, en lugar de éste, un descanso compensatorio.
De manera que la consecuencia jurídica que se genera en el supuesto que regula la norma es una u otra, mas en ningún caso las dos, pues lo que el precepto legal consagra para el patrono es la opción de escoger entre las alternativas que prevé, ya que de haber querido el legislador que ambos efectos pudieran darse simultáneamente, la redacción de la norma hubiese sido desde luego diferente.
Significa lo anterior que el Tribunal le hizo decir a dicha norma algo distinto a lo que ella rectamente entendida dispone, contrariando su genuino sentido y dándole un alcance diferente al que le corresponde, al haber concluido que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, norma de la que expresamente asentó era la fuente de los descansos compensatorios, Rubén Darío Mendoza Daza tenía derecho al pago de los dominicales y festivos que trabajó y, además, al pago de los descansos compensatorios.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada para corregir la violación de la ley en que incurrió el Tribunal de Barranquilla, sin que en instancia, y para revocar el igualmente ilegal fallo del Juzgado, sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas al resolver el recurso extraordinario. Por cuanto los otros dos cargos persiguen la misma finalidad, su estudio resulta innecesario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia, revoca la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1997 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absuelve a la Nación de las pretensiones de Rubén Darío Mendoza Daza de que fuera condenada a pagarle los descansos compensatorios y la indemnización por mora.
Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11835 �PAGE \* arábico�1�