Micelio
11831(22-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 13 Casación No.11831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION 11831 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS VICENTE CONTRERAS PACHECO contra la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 1998, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Luis Vicente Contreras Pacheco demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que fue trabajador oficial, vinculado entonces mediante contrato de trabajo, que finalizó por decisión de la demandada en forma irregular y sin justa causa. Fundado en lo anterior, pide se le condene a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios por despido injusto teniendo presente que el suyo era un contrato laboral de plazo presuntivo; además, en virtud del despido injusto y el tiempo de servicio mayor de 10 años, se imponga a la demandada la obligación de pagar la pensión consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; también que se condene a cancelarle tanto la indemnización moratoria como los demás derechos que resulten probados y las costas del proceso. 2.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que mediante contrato de trabajo escrito estuvo vinculado al ente demandado como trabajador oficial, entre el 9 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1995, como operario de la sección de Acueducto y Alcantarillado, desarrollando labores propias de un trabajador oficial conforme a las definiciones de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986, ya que su trabajo estaba relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en especial, instalaciones del acueducto; jamás desempeñó funciones de dirección confianza o manejo; devengaba un jornal básico de $6.741.00 diarios; era beneficiario de la convención, pero no estaba cobijado por cláusula alguna de reserva establecida en la misma o en el reglamento interno de trabajo; la supresión de su empleo, aducida por la demandada en la carta de despido, no está prevista en la ley como causa justa para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial.

Por último que agotó la vía gubernativa. 3. La entidad pública convocada al proceso no dio contestación a la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción solicitada. Planteó en su defensa que el demandante siempre realizó labores que no corresponden a actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, razón por la cual siempre ostentó la condición de empleado público; que estuvo afiliado al I.S.S, y que la empresa canceló a la terminación del vínculo lo que le creyó de buena fe deber. 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 25 de marzo de 1998, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor CONTRERAS PACHECO, al considerar que no demostró la calidad de trabajador oficial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desató la alzada mediante providencia de 17 de septiembre de 1998; revocó la de primer grado, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y buena fe patronal.

Dijo que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato ficto de trabajo, y condenó a pagar al ex trabajador la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Resolvió, finalmente en forma favorable la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción, y condenó a la demandada a las costas de ambas instancias en un 70%.

Consideró el ad quen que el “status” de trabajador oficial o empleado público proviene de la naturaleza de las funciones que el servidor público desempeña; que la norma aplicable al caso es el artículo 292 del decreto 1333 de 1986 por tratarse la demandada de un ente del orden municipal; que de la certificación del folio 13 y del manual de funciones se deduce que el actor desempeñaba funciones propias de sostenimiento de obras públicas, teniendo por tanto, la condición de trabajador oficial; que el despido se produjo por supresión del empleo, configurando ello un despido injustificado, conforme lo tiene decidido la Corte desde 1958, y lo ha ratificado recientemente, pues el despido sin justa causa, dijo, no excluye el que se produce por decisión unilateral del empleador con autorización legal, diferente al que establece las justas causas de terminación del contrato laboral, dado, continúa, que no es posible equiparar la legalidad de la terminación del vínculo, con el despido precedido de justa causa, que en tratándose de trabajadores oficiales están previstas en los artículos 16, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, y en tales disposiciones no figura la causal de supresión del cargo, razón por la cual, sostuvo, es pertinente conceder la indemnización por despido que reclama el actor.

Seguidamente se refiere a la indemnización moratoria, permitiéndose recordar, que en el caso de trabajadores oficiales, se causa también, cuando el empleador continua adeudando indemnizaciones, para lo cual resulta necesario examinar la buena o mala fe del empleador, concluyendo, que en el caso de autos, no es de recibo la afirmación que hizo la demandada respecto que obró de buena fe, apoyada en su dicho, de que para el 14 de julio de 1995 no tenía claridad sobre quiénes de sus servidores eran trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que, argumenta, para la fecha en que se produjo el despido, ya sabía que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo, lo cual encontró demostrado con la comunicación visible a folio 9 del expediente, llevándolo ello a tomar la decisión de que era procedente la sanción establecida en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.

En relación con la pensión sanción, consideró que la certificación de folio 88 probaba la afiliación del demandante por la demandada al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de julio de 1984; y que para 30 de diciembre de 1994, la empresa estaba cotizando normalmente, lo cual deduce de la comunicación emanada del mismo Instituto, lo que lo llevó a señalar, por tanto, que no había lugar al reconocimiento de la pensión sanción como está solicitado en la demanda.

II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Con el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que: “La Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto: consideró probada la excepción denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción’ y negó la pensión sanción impetrada, para que obrando como Tribunal de Instancia revoque en este aspecto la sentencia de primer grado y en su lugar declare no probada la excepción de mérito denominada ‘falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción’, y condene por tanto a la demandada a pagar en favor del demandante la pensión restringida, o pensión sanción, en los términos que consagra el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla SESENTA (60) años de edad.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor”. (fls. 8 y 9 C. Corte). En el marco de la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente, CARGO UNICO La acusa por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil, “empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 36, 133 y 151 de la ley 100 de 1993, y 8 de la de la ley 171 de 1961”.

A juicio del censor, la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de mérito que el Tribunal denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACION CON LA PENSIÓN SANCION DEPRECADA. “2. El Tribunal basa su decisión en la errónea apreciación del documento público, certificación expedida por el Jefe del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Meta, que obra a folio 88 del cuaderno 1”.

En el desarrollo del cargo, argumenta el impugnante que el Tribunal estimó equivocadamente el contenido de la certificación de folio 88, pues nada certifica sobre la afiliación y cotización al I.S.S., durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año cuando terminó el contrato laboral. Sostiene, por el contrario, que ese documento únicamente prueba que el trabajador estuvo afiliado al I.S.S., entre el 11 de julio de 1984 y el 31 de diciembre de 1994, y que en todo caso, para establecer si el demandante fue afiliado al I.S.S., durante 1995, era menester acudir a los formularios de “autoliquidación” mensual de aportes, que debieron ser suministrados por la empresa.

Reitera que para comprobar la afiliación en el período de tiempo antes mencionado, la prueba conducente y pertinente la constituyen los formularios de “autoliquidación” mensual de aportes, con constancia de pago, los cuales no aparecen dentro del expediente, y que en consecuencia, la empresa no demostró que el demandante estuvo afiliado y cotizó normalmente al ISS para el riesgo de vejez durante 1995, por lo que no era procedente absolver de la pensión restringida.

Señaló igualmente el impugnante, que el ad quem aplicó indebidamente las normas que ha referido, pues al aludido documento público del folio 88, le hizo decir algo que no está contenido en su texto (art. 251 de CPC); que dicho medio de prueba, erróneamente apreciado, solamente es auténtico en la fracción de tiempo que certifica, mientras por el año 1995 no se puede afirmar su autenticidad en cuanto a la afiliación del accionante al ISS, y menos se le puede tachar de falso, porque nada certifica; que dicha probanza, más bien, traslada la carga de la prueba sobre afiliación y aportes a la empresa, a través de los formularios de autoliquidación mensual; que el documento en cuestión tampoco es divisible, con lo cual pretende hacer notar, que una fracción de lo que él certifica no puede extenderse a un espacio de tiempo sobre lo que nada dice, dado que carece de tal alcance probatorio, según el artículo 264 CPC, y que de haberse apreciado correctamente la prueba documental en comento, y de haber aplicado debidamente las disposiciones reguladoras de la prueba documental pública, en relación con el derecho pensional que se reclama, el Tribunal habría concluido que el demandante no estaba afiliado al sistema de pensiones, y tenía derecho, por tanto, a percibir la pensión restringida de jubilación que demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La discrepancia del recurrente con la sentencia del Tribunal, cuyo cargo viene dirigido por la vía indirecta, radica en demostrar, contrario a lo que sostuvo éste, que entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año el actor no se hallaba afiliado al Seguro Social, lo cual atribuye al error de haberse apreciado equivocadamente la certificación de folio 88 expedida por ese Instituto de Seguros Sociales, que lo llevó a dar por demostrado, sin estarlo, la excepción denominada: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON LA PENSIÓN SANCIÓN DEPRECADA” En un caso similar al presente, correspondiente al expediente número 11600 contra la misma demandada, la Sala señaló, y hoy lo reitera, que el error de hecho en casación, proveniente de la errónea valoración probatoria, capaz de producir la infirmación de una sentencia, supone que ésta distorsione el contenido de la prueba, de tal modo que se altere manifiestamente lo que ella en verdad acredita.

En el asunto bajo examen, esa exigencia formal no se cumple, como se deduce de la simple confrontación del texto del fallo acusado con el error de hecho planteado por el impugnante. En efecto, en su valoración probatoria la sentencia acusada en lo atinente a la pretensión denegada expresó: “Esa situación es la que ocurre acá, porque se observa que el trabajador demandante Luis Vicente Contreras Pacheco estaba afiliado por la entidad demandada al Seguro Social desde el 11 de julio de 1.984 y el 30 de diciembre de 1994 se encontraba cotizando normalmente, según comunicación emanada por el mencionado Seguro Social (fl. 88), y entonces la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio no está obligada a reconocerle pensión sanción como se solicitó en la demanda”.

(fl. 18 C. Tribunal). Como se observa, para llegar a la anterior conclusión, el ad quem tuvo en cuenta el documento de folio 88, suscrito por el Jefe Departamento Comercial del I.S.S., Seccional Meta, que textualmente dice: “Cordialmente me permito informar que el señor LUIS VICENTE CONTRERAS PACHECO identificado con número de afiliación 905577034, fue inscrito por EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO patronal 10015200001, el 11 de julio de 1984 y al 30 de diciembre de 1994 se encuentra cotizando normalmente; a partir del 1º de enero de 1995, las cotizaciones se pueden determinar mediante formularios de autoliquidación de aportes”.

Lo transcrito pone de presente, que el Juzgador de segundo grado dijo lo que en esencia acredita el documento de folio 88, en cuanto a la afiliación del demandante al Seguro Social, pues, siendo que el actor fue despedido el 31 de diciembre de 1995 estando en vigencia la ley 100 de 1993, no resulta desacertada su sentencia, cuando con fundamento en la documental en mención, dedujo que Contreras Pacheco estaba afiliado al sistema general de pensiones, muy a pesar de las imprecisiones de que adolece esa probanza, respecto de los aportes o cotizaciones para pensión de vejez, con posterioridad al 30 de diciembre de 1994.

En conclusión, con vista en la documental de folio 88, más fácil y razonable resulta inferir que el actor estaba afiliado al sistema general de pensiones, que suponer que no lo estaba, dado que dicho elemento de convicción, fechado el 8 de octubre de 1997, textualmente reza que Contreras “… fue inscrito por EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO patronal 10015200001, el 11 de julio de 1984 y al 30 de diciembre de 1994 se encuentra cotizando normalmente (se subraya) ”, luego tal juicio del Tribunal proyectado en la sentencia acusada, no constituye un yerro de apreciación probatoria, que conlleve, entonces, error de hecho manifiesto, menos ostensible, capaz de anular la providencia controvertida como se solicita en la demanda.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1.998, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de LUIS VICENTE CONTRERAS PACHECO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de o rigen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria