CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 11.830 SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 11.830 SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI. Corte Suprema de Justicia Proceso No 11830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N°: 37 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil seis.
VISTOS Califica la Sala la investigación adelantada contra el Ex-Senador de la República, SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI.
ANTECEDENTES Por no haber sufrido ninguna modificación, la Sala se remitirá a los relatados en el auto por cuyo medio se le definió la situación jurídica al sindicado, cuya síntesis allí se plasmó así: “ Como resultado de la investigación administrativa llevada a efecto por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública a la Corporación de Estudios Socio-Económicos y Culturales “Vigía de Colombia”, en orden a establecer el manejo que se le había dado a la suma de $176’586.000 que a título de auxilios parlamentarios de la vigencia fiscal de 1991 le giró el Fondo de Desarrollo Comunal adscrito al entonces Ministerio de Gobierno, para la adquisición de plantas eléctricas con destino a algunas poblaciones de la costa pacífica nariñense y para la reparación y dotación de escuelas de diversas localidades del citado Departamento, la dependencia del Ministerio Público en mención estimó que su ejecución se había hecho de manera irregular al no encontrar soportes probatorios que indicaran la real destinación de dichos recursos.
“ Fue así como por decisión del 25 de septiembre de 1995, el ente de control dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, entre otras, para que se investigara la conducta del representante legal de la mentada Corporación, Segundo Euclides Vallejo Martínez, y su tesorera, Matilde Arévalo Casallas, averiguación esta dentro de la cual surgieron cargos contra el Senador gestor del referido auxilio, SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI, por la indebida utilización de esos dineros.
“ Tal situación determinó a su vez al funcionario instructor a compulsar copias ante esta Corporación contra el mencionado ex-parlamentario. Ordenada por la Corte la apertura de indagación preliminar y practicadas las pruebas pertinentes, encontró méritos para abrir formal instrucción y escuchar en descargos al implicado ( ) ” LAS PRUEBAS Del mismo modo, se tendrán en cuenta las que se dejaron relacionadas en la determinación a la que con antelación se hizo alusión, actualizadas con los elementos de juicio incorporados con posterioridad. 1.
El Secretario General del Senado de la República informó que el Dr. SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI fungió como miembro de dicha célula del Congreso por la circunscripción electoral del departamento de Nariño, durante los períodos legislativos comprendidos entre el 20 de julio de 1990 y 17 de junio de 1992, según certificación que obra a Fls. 221 del cuaderno de la Corte.
Por consiguiente, La calidad de aforado del indagado para la época de los acontecimientos aquí investigados no se remite a dudas. 2. Así mismo, se tiene establecido que por Resolución 1488 del 5 de julio de 1985 el Ministerio de Justicia confirió personería jurídica a la Corporación de Estudios Socio-Económicos y Culturales “ Vigía de Colombia ”, entidad sin ánimo de lucro que tenía como objetivos la promoción del desarrollo económico, social, cultural y artístico del país, especialmente de la costa nariñense del pacífico.
Como su representante legal, en calidad de Presidente, quedó inscrito el Sr. Segundo Euclides Vallejo Martínez. -Cuaderno de anexos del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, Fls. 70- 2.1. A través de la visita practicada el 19 de marzo de 1992 por la Procuradora Delegada para Asuntos Presupuestales a la oficina de Pagaduría del Fondo de Desarrollo Comunal del entonces Ministerio de Gobierno, igualmente se estableció que a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “ Vigía de Colombia ” se le giraron el 16 de diciembre de 1991 auxilios de origen parlamentario por valor de $176’586.000 correspondientes a la vigencia fiscal de 1991 -Fls. 4 y 13 del cuaderno Nº 9 de anexos y 14 a 27 del cuaderno de anexos Nº 6-, de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Nº 4070, por la suma de $37’743.000; 4073, por la cifra de $30’000.000; 4051, por valor de 5’000.000; 4052, por $19’243.000; y 4059, por $84’600.000, todas del 31 de julio del mismo año. 2.2.
Conforme a la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, como gestor de los mentados auxilios se señala al “ H. S. Samuel A. Escrucería ” -Fls. 91 a 93 del citado cuaderno-. Aquella suma fue cancelada mediante cheque Nº 8289106 de la cuenta corriente Nº 04003094-2 del Banco Popular, título que fue consignado el 17 de diciembre de 1991 en la cuenta corriente Nº 001-12443-7 que a nombre de la citada Corporación Vigía de Colombia se había abierto en el Banco del Estado, Sucursal Avenida Jiménez de esta ciudad Capital. 2.3.
La entidad de control halló que el monto total de esa cifra -$176. 450.000- salió del Banco del Estado entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992; $150’000.000 se invirtieron en la compra de 22 plantas eléctricas: 11 a Equipos Diesel Ltda. por valor de $60’200.368, y las 11 restantes a Industrias Nasot por la suma de $90’804.252, importe que por ser cancelado en efectivo “ no se pudo comprobar el flujo del dinero, ni la cantidad exacta pagada. ” Igualmente descubrió que se le giró a Segundo Vallejo Martínez, representante legal de la aludida Corporación beneficiaria de tales recursos, $20’000.000, y a la tesorera Matilde Arévalo Casallas, $6’000.000, suma en relación con la cual ningún soporte probatorio suministró el primero de los nombrados acerca de su pretextada destinación a fondos de Tesorería para Juntas de Acción Comunal, y que determinó la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación para la averiguación pertinente -Fls. 153 a 158 del cuaderno de anexos N° 9-.
El desfalco, según el informe de la Unidad de Contadores Judiciales adscrita al CTI del ente investigador asciende realmente a $24’243.000, por no aparecer ningún documento que acredite su entrega -Fls. 220 a 231 idem -. 3. Por esa cifra, dineros públicos objeto de la presunta apropiación discriminados en la Resolución 4051 por la suma de $5’000.000 con destino a Juntas de Acción Comunal “ para reparación y dotación de escuelas ” de las poblaciones de La Cruz, La Unión, San Pablo, Policarpa y El Tambo, del departamento de Nariño; y en la Nº 4052 por $19’243.000 expedida con la misma finalidad a Juntas de Acción Comunal de Pasto, Túquerres, Ipiales, Córdoba, Guachucal, Pupiales, Cumbal, Sapuyés, Funes, Tangua, Ancuyá, Guaitarilla, Linares, El Tambo, Sandoná y La Florida, del citado ente territorial; y en orden a verificar la real destinación que se le dio a las plantas eléctricas supuestamente adquiridas para dotar de fluido a 22 poblaciones de la costa pacífica nariñense -ver informe de la Dirección Seccional del C.T.I. de Pasto a Fls. 190 a 194-, se ordenó la formal apertura de instrucción en el presente asunto –Fls. 229 a 232–, pues como seguidamente se verá, en el período de la indagación preliminar se allegaron elementos de juicio que dan cuenta de la no muy clara disposición de tales recursos, como inicialmente lo había determinado el Fondo de Desarrollo Comunal del Ministerio de Gobierno de la época. 3.1.
En relación con lo que es materia de investigación, el representante legal de la Corporación “Vigía de Colombia”, Segundo Euclides Vallejo Martínez, en su exposición de Fls. 19 a 31 del cuaderno de la Corte expresó que la inversión de la totalidad de los auxilios a los que con antelación se aludió, la hizo conforme a las órdenes que le impartió el Dr. ESCRUCERÍA MANCI, quien dispuso el retiro de los dineros en efectivo para él hacerlos llegar directamente o a través de otras personas a las diversas Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos, cuya documentación -actas de entrega y planes de inversión- que acreditaba su ejecución, el Ex-Senador puso a su disposición para ser incorporada a las diligencias investigativas que para ese momento ya adelantaba la Procuraduría General de la Nación. Agrega igualmente, que de la misma manera actuó el citado Ex-Congresista en relación con la adquisición de las plantas eléctricas destinadas al servicio de energía de los poblados de la costa pacífica de Nariño relacionados en las Resoluciones del Ministerio de Gobierno dichas, cuya negociación y entrega de las actas de recibo él directamente realizó. Así, le ordenó girar un cheque por $60’000.000 a Equipos Diesel por 11 plantas cuando lo acordado era que a dicha firma se le iban a comprar 22; otro por $50’000.000 a Isabel Luna; y el tercero por $40’000.000 a Carlos Fernando Barriga.
Como estos dos últimos no pudieron cumplir con el convenio, devuelta la cifra que cada uno de ellos recibió, ESCRUCERÍA MANCI decidió adquirir las 11 restantes plantas a Industrias Nasot, cuyo gerente era Julio Soto Aguilar. Finalmente, asevera, el alcalde del municipio de El Charco, Fabio Góngora, por petición del propio ex-congresista se encargó del transporte y distribución a sus respectivos destinos de las referidas plantas, cuyas actas de recibo firmó. 3.2.
Matilde Arévalo Casallas, tesorera de la Corporación en mención, declaró no saber exactamente en que se invirtieron aquellos auxilios, pues si bien sabía de su existencia, como que hasta cheques en blanco firmó a petición de su suegro Vallejo Martínez, simplemente se enteró que su importe era para destinarlo a escuelas de varios pueblos de Nariño y a la compra de plantas eléctricas que debían ser remitidas a Tumaco, según se lo comentó el antes nombrado, quien era el encargado de realizar todas las gestiones por encargo de ESCRUCERÍA MANCI, aunque dice no constarle que éste diera orden alguna, ya por escrito, ora telefónicamente.
Su papel consistió exclusivamente en la suscripción de tales cheques, asegura -Fls. 32 a 35-. 3.3. Elizabeth Zambrano y Guido Franco Burbano Rodríguez si bien admiten haber suscrito como miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Carlos Lleras del municipio de La Unión, Nariño, el acta de recibo de unos auxilios por valor de $1’000.000 que se les entregó en el mes de julio de 1992 y su correspondiente plan de inversión, afirman haberlo hecho en blanco, dinero que les entregó el parlamentario Arnulfo Castillo Vargas diciéndoles que por su gestión logró conseguir para la adquisición del lote y terminación de la caseta o kiosco destinado al servicio telefónico comunitario, y en lo cual realmente se invirtió. En ningún momento el antes citado les manifestó actuar por encargo de ESCRUCERÍA MANCI o en representación de Corporación alguna, o que se trataba de auxilios para la dotación de la escuela; inclusive, agrega la declarante citada en primer lugar, cuando de la Alcaldía empezaron a averiguar por el destino que se le había dado al numerario, el Dr. Castillo se comunicó con los integrantes de la Junta para indicarles la manera como debían responder, empero como ya habían oficiado informando lo que en verdad había pasado, nada pudo hacer el también citado parlamentario -Fls. 106 a 109 y 110 a 112, respectivamente-. 3.4.
José Plácido Díaz como miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Nangán del municipio de Túquerres, acepta haber firmado la documentación que respalda la supuesta inversión del auxilio que por $1’243.000 estaba destinado para reparación de la escuela del lugar, pero aclara que dicho valor lo constituía los materiales que la Alcaldía envió para tales efectos -Fls. 113 a 115 del c. de la Corte y 32 y 34 del c. de anexos N° 4-. 3.5.
Herlinda Orozco Andrade y Ninfa Ruth Guevara de Díaz, integrantes de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Egido, municipio de Policarpa, manifiestan que el alcalde de esa época, Pompilio Quintero, a quien poco después le dieron muerte violenta, en compañía de otras personas desconocidas les hizo firmar una documentación en blanco a finales del año 1991 o principios de 1992, que tenía relación con unos supuestos auxilios por valor de $1.000.000 para reparación y dotación de la escuela, el cual, según les parece, provenía de una entidad denominada “Vigía de Colombia”, con la admonición de que si no lo hacían de una vez, el dinero se perdía. En todo caso, tal auxilio jamás fue entregado.
Dicen igualmente, no conocer a ESCRUCERÍA MANCI. Por esa misma calenda, agrega la primera, sólo recibieron $500.000 de la Alcaldía para la reparación de dicho centro educativo, y una dotación de sillas, no sabe cuántas, por parte del “ plan universalización ” para el Colegio Agropecuario del lugar -Fls. 121 a 123 y 136 a 138, en su orden, del c. de la Corte y 17 y 21 del c. de anexos N° 4-. 3.6.
Evangelista Fuelantala Cumbal, manifestó que como miembro de la Junta de Acción Comunal para el año de 1991 de la vereda Guán Puente Alto del municipio de Guachucal, firmó la documentación que se le puso de presente al rendir su testimonio y que dice relación con la inversión de $1’000.000 en la escuela de la región, porque así se lo pidió el Alcalde, de quien afirma no recordar su nombre, lo cual hizo en la oficina del burgomaestre, suma que realmente nunca recibió -Fls. 124 a 126 del c. de la Corte y 45 y 48 del c. de anexos N° 4-. 3.7.
Segundo Fidencio Arteaga Vallejo y Hernán Gilberto Rosales Yela, aceptan que por pertenecer a la Junta de Acción Comunal de la vereda Tambo-Loma del corregimiento de Buesaquillo, comprensión municipal de Pasto, suscribieron unos papeles en blanco a tres desconocidos, después de que éstos prometieran regresar una vez concluyeran los trámites pertinentes, con unos auxilios educativos para las escuelas de la región. Ni los tipos regresaron y menos enviaron los recursos prometidos, por lo que supusieron que se trataba de otra patraña más de los políticos, a las cuales ya estaban acostumbrados; sin embargo, aclaran, los extraños para nada mencionaron al Dr. ESCRUCERÍA -Fls. 139 a 143 c. de la Corte y 25 y 27 del cuaderno de anexos N° 4-. 3.8.
También declaró en el proceso averiguatorio Omar Antonio Leyton Vallejo. Asegura el citado deponente que su primo, el Dr. Laureano Cerón Leyton, quien ya falleció, arribó con su chofer a la vereda Buenos Aires del municipio de Guaitarilla y les ofreció para la escuela un auxilio de $1’000.000 cuyo gestor dizque era “ Alberto Escrucería ”, para lo cual les pidió firmar la documentación que les presentó bajo la promesa de que “ la plata venía en cualquier momento ( ) pero nunca llegó ese auxilio. ” -Fls. 144 a 146 del c. de la Corte y 67 y 69 del c. de anexos N° 4-. 3.9.
Al mismo personaje - Cerón Leyton - de igual manera se refiere en su atestación Carlos Caicedo Ruales, quien como integrante de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chires Centro del municipio Pupiales dice haber recibido de aquél sólo la suma de $500.000, mas no el millón ($1’000.000) que aparece consignado en la documentación que en blanco firmó en esa época -Fls. 158 a 159 del c. de la Corte y 49 y 51 del c. de anexos N° 4-. 3.10.
Fernando Jesús Rosas Benavides, miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Floresta del municipio de Sapuyés, manifiesta no conocer al Ex-Senador ESCRUCERÍA MANCI ni a Segundo Euclides Vallejo Martínez. En relación con el objeto de la investigación aduce que si bien la firma y el número de cédula que aparecen en los documentos que se le pusieron de presente en su exposición le pertenecen, no recuerda cuando los estampó ni tampoco por qué lo hizo, pero en todo caso el auxilio por el millón de pesos que allí dice recibió, nunca se lo entregaron -Fls. 149 a 151 c. de la Corte y 55 del c. de anexos N° 4-.
En los mismos términos declara Doris Amparo Mora Pérez, integrante también de la mencionada Junta, pero aclara haberlo hecho en una hoja en blanco por petición de la profesora de la escuela, Magola Tulcán, aunque manifiesta no haber recibido auxilio alguno -Fls. 153 a 155 del c. de la Corte y 57 del c. de anexos N° 4-. 3.11. Como presidenta de la Junta de Acción Comunal del municipio de Funes, Blanca Ascensión Narváez España dice haber recibido en el mes de junio de 1992, no el 17 de enero del mismo año como rezan los documentos cuya firma allí aparece estampada, la suma de $1’000.000 que se invirtió en la construcción del Colegio Mixto Cooperativo que se hallaba en obra negra, suma que en efectivo entregó el concejal Luis Edmundo Sotelo Gómez sin mencionar de dónde o de quien provenía -Fls. 162 a 164-. 3.12.
Segundo Daniel Argoti y José Guillermo Guarán Guarán, el primero miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Pueblo Bajo y el segundo de la de El Salado, municipio de Córdoba, afirman haber recibido $500.000 para cada una de dichas Juntas como auxilios para dotación y reparación de escuelas, y no el millón de pesos de los que se da cuenta en la documentación que aparecen firmando.
Argoti manifiesta que la entrega la hizo un seguidor de ESCRUCERÍA MANCI de nombre Florentino López, en tanto Guarán aduce que si bien no recuerda de manos de quién recibieron el dinero, es lo cierto que en gira por campaña política realizada en la región por el citado Ex-Senador, éste les prometió gestionar auxilios para la escuela, sin que pueda precisar si en esa fecha se les dio dicha cifra, o si la misma fue girada posteriormente -Fls. 165 a 167 y 168 a 170 del c. de la Corte y 38 y 39 del c. de anexos N° 4-.
El dicho de Argoti lo confirma Félix Gilberto Chapuel Perenguez, y además agrega que el tal Florentino López les pidió le colaboraran en la causa política del Ex-Congresista en mención -Fls. 171 a 172-. 4. En relación con la destinación de las plantas eléctricas de las que tratan las presentes diligencias, el informe del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación lo único que deja en claro es que a las poblaciones de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, municipio Francisco Pizarro;
Calabazal, municipio de Bocas de Satinga (sic) -léase municipio de Olaya Herrera-; y Candelilla Río Mira, municipio de Tumaco; no fueron llevados aparatos de aquella índole a nombre del ex-senador ESCRUCERÍA MANZI -Fls. 190 a 194-. 5. Con posterioridad a la resolución de la situación jurídica del ex-Congresista implicado en la presente investigación, fueron escuchados los testimonios de Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, Luis Edmundo Sotelo Domínguez, Florentino Apolinar López Argoty, José Ignacio Córdoba Yela, y María Magola de Jesús Tulcán Mora. 5.1.
Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, tras sus vacilaciones iniciales en relación con lo que es materia de investigación, finalmente admite que, tal como lo declararon Elizabeth Zambrano y Guido Franco Burbano, efectivamente les hizo entrega en el mes de julio de 1992 de la suma de un millón de pesos para la junta de acción comunal del barrio Carlos Lleras de La Unión, que como auxilio parlamentario había gestionado el ex-senador ESCRUCERÍA MANCI -Fls. 121 a 124 del c. de la Corte- 5.2.
Del mismo modo, Luis Edmundo Sotelo Domínguez confirma el dicho de Blanca Ascensión Narváez en el sentido de haberle entregado para la junta de acción comunal de Funes la cifra de $1’000.000, que ESCRUCERÍA MANCI envió para la construcción del Colegio Cooperativo Mixto de dicho lugar, desconociendo su procedencia, pues presumió que era una donación que el ex-parlamentario le hacía a la comunidad de su propio peculio -Fls. 125 a 126-. 5.3.
Florentino Apolinar López Argoty expone que en alguna ocasión el investigado ex-congresista le entregó entre $900.000 o $1’000.000 -dice no recordarlo bien-, suma que debía repartirse por partes iguales entre las juntas de acción comunal de El Salado y Pueblo Bajo, en el municipio de Córdoba, lo cual así hizo, a diferencia de lo que se afirma en los documentos que supuestamente respaldan la cifra allí estipulada de $1’000.000 para cada una de las veredas en mención. 5.4.
José Ignacio Córdoba Yela como alcalde municipal de Túquerres para el período en que se da cuenta de la entrega de los auxilios parlamentarios en cuestión, afirma que jamás recibió suma proveniente a dicho título por la gestión de Congresista alguno para invertir en la región, salvo $60’000.000 que Navarro Wolf como Ministro de Salud consiguió para el acondicionamiento del acueducto de dicho municipio. 5.5.
Finalmente, María Magola de Jesús Tulcán Mora afirma a Fls. 142 a 143 no recordar que le hubiera hecho firmar en blanco alguna documentación a Doris Amparo Mora Pérez, en la que se informa de la entrega de $1’000.000 para la junta de acción comunal de la vereda La Floresta del municipio de Sapuyés con destino a la reparación y dotación de la escuela del lugar, dinero que quienes suscribieron los mentados documentos dicen no haber recibido. 6.
En cuanto a los descargos del procesado, como ya se anunciara en la providencia por medio de la cual la Corte le definiera provisoriamente su situación jurídica, ESCRUCERÍA MANCI se muestra ajeno a las imputaciones que en su contra se hacen. Después de referirse al procedimiento que en el Congreso de la República se implementaba para la aprobación y asignación de los otrora denominados auxilios parlamentarios, el citado Ex-Senador expuso en su injurada que como gestor de dichos recursos, las correspondientes partidas para la región por cuya circunscripción electoral salió electo -el departamento de Nariño- en unas ocasiones eran asignadas a las respectivas alcaldías, y en otras a la Corporación “ Vigía de Colombia ”; que tanto el burgomaestre de la población beneficiada, como el representante legal de la citada Corporación, Segundo Vallejo Martínez, eran los encargados directos de reclamarlas y, conforme con el mandato expreso contenido en la Resolución pertinente, realizar la inversión social, a quienes para el efecto se les exigía póliza de responsabilidad y manejo.
En relación con los hechos materia de investigación, aduce que en condición de gestor de tales recursos solicitó en su momento a la Contraloría General de la República constancia de las cuentas presentadas por “ Vigía de Colombia ” acerca de la utilización de los mentados auxilios, respondiéndosele que revisadas las mismas fueron fenecidas, certificación que allegó a las diligencias.
Desgraciadamente, agrega, tuvo diferencias con el representante legal de la Corporación en mención por haber despedido a uno de sus hijos que oficiaba de asistente en su oficina de parlamentario, quien desde ese punto y hora empezó a denigrar de su nombre y de su familia, no obstante lo cual supo que había cumplido con su labor como así cabe constatarse por el certificado que expidió la Contraloría y, además, porque también se enteró de que no empece haber sido investigado por la Fiscalía por malos manejos de aquellos recursos, finalmente un juzgado de la República lo absolvió de tales cargos.
Como gestor de los pluricitados auxilios, explica, simplemente le correspondía lograr su asignación, cuya reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta del representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con una destinación específica. Por consiguiente, no era su labor adquirir elementos para cumplir con aquella finalidad, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo.
Sólo recuerda que con ocasión de la asignación de unas partidas para la compra de algunas plantas eléctricas para beneficio de poblados de la Costa del departamento de Nariño, le solicitó a los alcaldes de los mismos disponer de presupuesto y ponerse en contacto con el señor Vallejo para su remisión, como quiera que “ Vigía de Colombia ” carecía de recursos para enviarlas.
Respecto de las negociaciones de las 22 plantas destinadas al fluido eléctrico de otros tantos pueblos de su región, el Ex-Senador dice ignorar cómo se llevaron a cabo las mismas, pues ese no era su rol, por lo que manifiesta su extrañeza ante las afirmaciones de Vallejo Martínez acerca de haber recibido órdenes de su parte para llevar a cabo aquéllas, máxime si no era su jefe; dicho señor gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos.
Del mismo modo, afirma no conocer a Isabel Luna, Carlos Fernando Barriga y Julio Soto Aguilar, los dos primeros señalados como las personas con las cuales inicialmente se pactó la compra de 11 de las referidas plantas, convenios que al no poderlos cumplir se deshicieron, las que finalmente fueron suministradas por el tercero de los nombrados con antelación -las restantes las vendió la firma Diesel -.
Tampoco es cierto, aduce de igual manera, que le hubiese dado órdenes a Vallejo Martínez para que retirara de la cuenta de la Corporación en cuestión, dineros en efectivo para ser entregados por él -el indagado- o hacerlos llegar a través de terceros a las Juntas de Acción Comunal beneficiarias de los mismos, cuyas directivas bien pueden certificar si ello fue así. No entregó, ni retiró y menos se apropió de un solo centavo de dichos auxilios, asegura, pues dentro de sus funciones no se hallaba el manejo de tales recursos.
Además, debe tenerse en cuenta que no era el único representante de Nariño, pues con él habían otros cinco Parlamentarios que trabajaban por la región, quienes también pudieron gestionar auxilios para conformar la cifra global de $176’000.000 de la que trata las diligencias investigativas, pues a lo que él concierne, que recuerde, sólo podía gestionar partidas por $60’000.000 como máximo.
Finalmente, dice ignorar lo atinente a la suscripción de documentos en blanco por beneficiarios que nunca recibieron los auxilios allí relacionados, dándose por satisfechas obligaciones no cumplidas. ALEGACIONES PRECALIFICATORIAS Del traslado para alegar, sólo hizo uso de tal derecho el agente del Ministerio Público. El señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento penal, solicita de la Sala el proferimiento de resolución de acusación en contra del procesado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI, como presunto autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación consagrado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto, en su sentir, se satisfacen a plenitud los requisitos sustanciales previstos para el efecto -Artículo 397, Ley 600 de 2000-.
En primer lugar, señala el representante del Ministerio Público que el tipo penal cuya transgresión se endilga al sindicado es el contenido en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, por estar dicho precepto vigente al momento de la realización de las conductas objeto de estudio; se encuentra satisfecha, aduce, la exigencia del tipo en relación con el sujeto activo cualificado, pues, según las constancias allegadas por el Senado de la República, el procesado se desempeñó como Congresista en el período comprendido entre el 20 de julio de 1990 y 17 de junio de 1992, por ende, ostentaba la calidad de servidor público para la época de los hechos.
Señala igualmente, que las razones por las cuales Vallejo Martínez en su versión inicial no involucró al procesado como responsable de las irregularidades en la adquisición y entrega de las plantas eléctricas, se debieron al temor que lo embargaba por la calidad de Senador que éste ostentaba, amén de su subordinación, la edad y la enfermedad que padecía, que le dificultaban el cabal ejercicio de su oficio al frente de la Corporación que regentaba.
No obstante su posición, mal puede tenerse ello como obstáculo para restarle crédito a sus afirmaciones cuando manifestó que a pesar de que inicialmente se había dispuesto la compra de 22 plantas a la firma Diesel Ltda., como consecuencia de la solicitud que el procesado le hizo el 19 de diciembre de 1991, sólo se adquirieron la mitad de las plantas eléctricas cuya compra había dispuesto -$60’000.000 fue su costo, cancelados mediante cheque-.
La compra de los equipos restantes se hizo a Isabel Luna F. y a Carlos Fernando Barriga, girándoseles 2 cheques por valor de $40’000.000 y 50’000.000, respectivamente, contratos que sólo se celebraron a mediados del mes de mayo de 1992, pues, ante la existencia de un proceso disciplinario en su contra, ESCRUCERÍA MANCI y Carlos Barriga se dirigieron a las instalaciones del Centro Hospitalario en que se hallaba, asevera Vallejo Martínez, manifestándole que para demostrar las existencia de dichos contratos, era necesario elaborar unos documentos con fecha de diciembre de 1991, pero señalándose la imposibilidad de ambos contratistas para cumplir su objeto, lo que propiciaría la consecuente devolución de los dineros entregados por éstos.
Por las razones inicialmente anotadas, Euclides Vallejo accedió a las peticiones de quien consideraba su jefe, firmando los documentos solicitados, de la misma manera como lo hizo con los acuerdos producto de la negociación con Industrias NASSOT para la compra de los equipos restantes. Todo lo anterior evidencia que el procesado siempre estuvo presente eludiendo la acción de la justicia. Indica también el Delegado que el procesado direccionó el envío de las plantas eléctricas a las poblaciones por medio de diferentes colaboradores, entre ellos, Luis Segundo Escrucería, Fabio Góngora, alcalde del municipio de El Charco, Nariño, y Aureliano Esterilla, afirmación que dice tener respaldo en la indagatoria de Matilde Arévalo Casallas, Tesorera de la Corporación “Vigía de Colombia, quien adujo que Vallejo Martínez sólo obraba bajo órdenes directas del procesado, a pesar de que fungía como administrador de los recursos gestionados por el ex -congresista.
En cuanto a la negociación de las citadas plantas, es enfático en manifestar, con respaldo en la declaración rendida por el Gerente General de Diesel Ltda. y su subsiguiente ampliación, que la intervención de ESCRUCERÍA MANCI no se limitó exclusivamente a la elaboración de los oficios en los que se le consultaba a los alcaldes de los municipios beneficiados si había presupuesto para recibir las plantas, sino que fue él quien personalmente cotizó las mismas, la persona que de manera directa negoció los equipos referidos, y quien canceló su precio.
Agrega que no es atendible la declaración del alcalde de El Charco, Fabio Góngora, en cuanto manifestó simplemente que las mencionadas plantas eléctricas le fueron entregadas por una fundación que dirigía Vallejo Mejía. Sin embargo, su manejo materialmente lo ostentaba el procesado, quien fue la persona que comisionó a Góngora para recibir los equipos en cuestión y entregarlos a las poblaciones que requerían del servicio de energía, lo cual confirma que la reunión entre el mencionado burgomaestre en representación del procesado y Vallejo Martínez se realizó en Bogotá para tratar dicho tema, tal como este último lo asegura, en la cual el citado Vallejo solicitó del mandatario municipal la constancia de recibo de los mismos.
Señala, además, que según lo plasmado en el informe presentado por el C.T.I. el 29 de marzo de 1997, es falso lo consignado en el documento en el que Aureliano Esterilla certifica la entrega de un equipo por parte de “Vigía Colombia” a la población de Cocal de Jiménez, pues dicha planta no fue allegada por aquél, como tampoco tuvo nada que ver en su consecución ESCRUCERÍA MANCI, estableciéndose igualmente que no todas las poblaciones recibieron los equipos adquiridos por la Corporación “Vigía Colombia”.
Todo ello se constituyó en el mecanismo para encubrir el interés que tenía el procesado en el manejo de los recursos objeto de apropiación, situación que compromete de manera directa su responsabilidad. Acerca de los auxilios destinados para la reparación y dotación de diversas escuelas del Departamento de Nariño, Vallejo Martínez manifestó que tras la indicación de ESCRUCERÍA MANCI sobre la disposición en efectivo de $10’000.000 y posteriormente de $3’000.000 más, para hacerlos llegar a las poblaciones beneficiarias de dichos auxilios por intermedio de terceros conocidos, el procesado le entregó para los meses de agosto o septiembre de 1992, las respectivas actas de inversión, en relación con las cuales afirman los miembros de las Juntas de Acción Comunal de algunos poblados que supuestamente o realmente fueron beneficiarios de los auxilios educativos, les hicieron suscribir documentos en blanco, los que posteriormente fueron llenados como si efectivamente hubiesen recibido las sumas de dinero asignadas.
Esas dicciones, agrega el Procurador, encuentran respaldo en las declaraciones de Luis Edmundo Otelo, Florentino Apolinar López, Félix Gilbero Chapuel, Segundo Daniel Argoti y José Guillermo Medina Cuaran. Aduce el representante del Ministerio Público que en el informe efectuado por el C.T.I se da cuenta de la recepción de cerca de 20 declaraciones de distintas personas que para la época de los hechos se desempeñaban como miembros de la Junta de Acción Comunal de las poblaciones donde presuntamente se entregaron los recursos, y en relación con este punto, manifiesta que se puede concluir que las exculpaciones brindadas por el procesado en su injurada, son contrarias a las declaraciones reseñadas en dicho informe, demostrándose así el interés que tenía el procesado frente al manejo de los citados recursos, tanto así, que de manera similar a lo ocurrido con las plantas eléctricas, tenía como emisarios a diferentes personas, quienes participaban de una u otra forma en el movimiento político, y por intermedio de ellas, supuestamente realizaba la entrega de los recursos; tal es el caso de Florentino Apolinar López.
El Procurador Delegado considera que como el tipo penal objeto de análisis reviste la modalidad dolosa, se puede afirmar que E SCRUCERÍA MANCI tenía conocimiento de la conducta que estaba realizando, al punto que, Segundo Euclides Vallejo Martínez, Matilde Arévalo Casallas, Jorge Eliécer García Parada, Luis Edmundo Sotelo y Florentino Apolinar López, entre otros, coinciden en señalar que el procesado participó de manera directa tanto en la negociación y entrega de las plantas eléctricas, como en la distribución de los auxilios educativos para las poblaciones de la Costa Pacífica del departamento de Nariño. Tras recordar las Leyes 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990 que gobiernan el asunto, precisó que los dineros entregados a la Corporación de Estudios Socio-Económicos “Vigía de Colombia” para la vigencia fiscal de 1991, no fueron gestionados para un fin tan loable como lo manifiesta ESCUCERÍA MANCI, por el contrario, dispuso de ellos como si fueran propios, lo cual permite radicar en su contra un juicio de responsabilidad frente al destino dado a 5 plantas eléctricas adquiridas durante la vigencia fiscal de 1991, y a los auxilios educativos en cuestión. De esa manera, también se encuentra satisfecho el elemento antijuridicidad, con lo cual se propende por la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen la función pública, tales como la moralidad y transparencia en las actuaciones que adelanten los agentes del Estado, las cuales deben estar orientadas al cumplimiento de sus fines, al servicio a la comunidad y a la promoción de la prosperidad general.
Finalmente, en relación con el punible de falsedad en documento privado consagrado en el artículo 221 del Decreto 100 de 1980, pidió que se declarara prescrita la acción penal, porque, tomando como referencia la época en que se cometieron los hechos, es decir, la fecha que aparece consignada en las actas de recibo de la entrega de los citados dineros, se observa que la última fecha en la que se entregaron los recursos, fue el día 11 de marzo de 1992, lo que muestra que la acción penal prescribió para el día 11 de marzo de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Habiéndose acreditado que el Dr. SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI ostentó la calidad de congresista, y que los hechos por los cuales se le investiga guardan relación con las funciones que ejerció como Senador de la República, tal como habrá de verificarse en desarrollo de la presente providencia, se establece la competencia de la Corte para conocer en única instancia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Art. 235-3 de la Constitución Política. 2.
De acuerdo con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, procede proferir resolución acusatoria cuando de los medios de convicción, evaluados acorde con las reglas que gobiernan la sana crítica, aparezca demostrada la ocurrencia del hecho punible, y que por lo menos existe confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio de prueba capaz de comprometer la responsabilidad penal del procesado, presupuestos que de una vez, advierte la Sala, se encuentran establecidos en el presente caso como seguidamente se pasa a precisar. 3.
El Dr. SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI fue elegido Senador de la República por la circunscripción electoral del departamento de Nariño, durante los períodos legislativos comprendidos entre el 20 de julio de 1990 y 17 de junio de 1992. Durante el período al que se contrae esta investigación -1991-, a iniciativa suya y con cargo al presupuesto nacional de la correspondiente vigencia fiscal, fueron incluidas varias partidas que en total sumaron $176’586.000 con destino a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “ Vigía de Colombia ”, auxilios de origen parlamentario que tenían por finalidad la adquisición de plantas para el fluido eléctrico de 22 poblaciones de la costa del pacífico del departamento de Nariño y la dotación y reparación de escuelas de la región andina del ente territorial en mención. Dichos recursos, respaldados en las Resoluciones números 4070, por la suma de $37’743.000; 4073, por la cifra de $30’000.000; 4051, por valor de 5’000.000; 4052, por $19’243.000; y 4059, por $84’600.000, todas del 31 de julio de 1991, fueron girados el 16 de diciembre de 1991 mediante cheque Nº 8289106 de la cuenta corriente Nº 04003094-2 del Banco Popular, los mismos que ingresaron el 17 de diciembre de 1991 a la cuenta corriente Nº 001-12443-7 que la citada Corporación Vigía de Colombia tenía abierta en el Banco del Estado, Sucursal Avenida Jiménez de esta ciudad Capital.
Tal como quedó reseñado en el numeral 2.3 del acápite de las pruebas, del monto total de aquélla, $176’450.000 fueron retirados de la entidad bancaria en mención entre el 19 de diciembre de 1991 y el 25 de febrero de 1992. Según lo estableció la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, $150’000.000 fueron invertidos en la compra de 22 plantas eléctricas: 11 a Equipos Diesel Ltda. por valor de $60’200.368, y las 11 restantes a Industrias Nasot por la suma de $90’804.252.
En tanto que a Segundo Vallejo Martínez, representante legal de la aludida Corporación beneficiaria de tales recursos, se le giraron $20’000.000, y a la tesorera, Matilde Arévalo Casallas, $6’000.000, suma esta -$26’000.000- en relación con la cual ningún soporte documental se aportó para acreditar su pretextada destinación a fondos de Tesorería para Juntas de Acción Comunal. 4.
Pues bien, habida cuenta de las graves inconsistencias halladas en la referida visita administrativa y adelantada la investigación tendiente al esclarecimiento de la real destinación de los auxilios de origen parlamentario en cuestión, para la Sala si bien, en principio, no existió mérito para imponerle medida de aseguramiento al aforado en el momento en que le definió su situación jurídica porque, como allí se dijo, no se contaban con los elementos de juicio suficientes para proceder conforme a lo establecido en el Art. 356 del C. de P. Penal, en tanto resultaba evidente “ la falta de sinceridad y espontaneidad ” en las imputaciones que el representante legal de la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “Vigía de Colombia”, Segundo Euclides Vallejo Martínez, le hacía a ESCRUCERÍA MANCI, sopesados esos mismos medios en conjunto con la prueba testimonial que con posterioridad se allegó, lo que en aquella oportunidad se estimó como simples disculpas de Vallejo Martínez en orden a desdibujar su compromiso con esos acontecimientos, la Corte ahora arriba a conclusión diferente en cuanto que deviene en verdad inconcusa que fue el ex-congresista quien dirigió el manejo de los mentados recursos impartiendo las órdenes pertinentes para su inversión, parte de los cuales finalmente ingresaron a su patrimonio o al de terceros.
En efecto, deviene mendaz su afirmación acerca de que como gestor de los pluricitados auxilios, simplemente le correspondía lograr su asignación, cuya reclamación, inversión y ejecución corría por cuenta del representante legal o director de la Corporación a la cual iban dirigidos con una destinación específica, quien gozaba de autonomía para tomar esa clase de decisiones y sobre él recaía la responsabilidad del manejo de los aludidos recursos, máxime cuando él - ESCRUCERÍA MANCI - no era su jefe.
No obstante, Arnulfo Aníbal Castillo Vargas, Luis Edmundo Sotelo Domínguez y Florentino Apolinar López Argoty y José Ignacio Córdoba Yela, controvierten su dicho, pues todos a una refieren, tal como se dejó reseñado en el numeral 5 del acápite de las pruebas, que fue por encargo del propio procesado que hicieron entrega de algunos auxilios a las juntas de acción comunal de los poblados por ellos relacionados, para ser invertidos en centros educativos de esos lugares.
También aseveró ESCRUCERÍA MANCI que en orden al cumplimiento de la finalidad establecida para las partidas en cuya consecución fue su gestor, no era su labor adquirir elementos, o sugerir a quién, dónde o cómo hacerlo, pues ese no era su rol, como en este caso la compra de plantas destinadas al fluido eléctrico de poblaciones de la costa pacífica de Nariño, al punto de ignorar como se llevó a cabo dicha negociación. Sin embargo, Jorge Eliécer García Parada, gerente de la firma Equipos Diesel Ltda., le da un gran mentís a esas dicciones del sindicado al sostener que tanto con ESCRUCERÍA MANCI como con Vallejo Martínez se realizó el convenio: “ ( ) los equipos se le entregaron directamente al Dr. ESCRUCERÍA, quien ordenaba despachárselo vía terrestre con la persona que él decía, a Tumaco, y el encargado de la operación o gestiones de transporte era el señor SEGUNDO EUCLIDES VALLEJO ”.
El citado testigo agrega que las respectivas cotizaciones fueron pedidas por el ex-parlamentario y con él “ se hizo el negocio en forma directa, Don Segundo Vallejo venía a recibir los equipos y despacharlos ( ) El procedimiento fue que el Dr. ESCRUCERÍA contrataba un camión y el señor VALLEJO los recibía y firmaba el acta de entrega por el Dr. ESCRUCERÍA, por encargo del Dr. ESCRUCERÍA ( ) ” -Fls. 50 y 52 del c. de la Corte- De ahí que, ahora, en un nuevo y más exhaustivo escrutinio de la prueba, adquiera relevancia las afirmaciones de Vallejo Martínez vertidas ante el investigador de la Procuraduría en relación con las negociaciones que ESCRUCERÍA MANCI realizó con Isabel Luna -cuya comparecencia a la investigación administrativa y a la penal no fue posible obtener- y con Carlos Fernando Barriga, para la adquisición de unas plantas eléctricas, convenios que hubo de deshacer por no poder cumplir los vendedores con el objeto del contrato -Fls. 46 a 50 del cuaderno de anexos Nº 2-.
Por esa misma razón, nada obsta para tener por veraz lo que el representante legal de la citada Corporación expresó en su indagatoria a la Fiscalía, que el Ex-Senador le hubiese impartido órdenes de girarle a Isabel Luna un cheque por $50’000. 000 y a Barriga otro por $40’000.000, y que su devolución la haya recibido el propio ESCRUCERÍA MANCI para encargarse de comprar directamente las plantas -Fls. 209 a 211-, lo cual ratificó en su declaración rendida en la presente investigación -Fls. 27 del cuaderno de la Corte-. 4.1.
Lo cierto del caso es que respecto de las 22 plantas adquiridas para el suministro del fluido eléctrico de los pueblos de la costa pacífica nariñense a los cuales se ha hecho múltiples referencias en esta providencia, cuya verificación de su entrega parcialmente pudo realizar el C.T.I. de Pasto dada la lejanía y el difícil acceso a los mismos, cuatro (4) de aquéllas se desconoce, por ahora, su real destinación, de acuerdo con lo plasmado en el informe de la Dirección de la citada dependencia de la Fiscalía General de la Nación -Cfr. ordinal 4 del acápite de las pruebas- La relación de las plantas faltantes, conforme a lo indicado en el mencionado informe, se registra en las poblaciones de Hojas Blancas y Vuelta del Gallo, municipio Francisco Pizarro, cuyo monto, de acuerdo con lo estipulado en las supuestas actas de recibo que obran a Fls. 16 y 17 del cuaderno de anexos N° 3, es de $4’431.280 para cada una;
Calabazal, municipio de Olaya Herrera, por un valor de $8’453.264 -Fls. 13 ibidem -; y Candelilla Río Mira, municipio de Tumaco, avaluada en $18’051.826 -Fls. 14 idem -, para un total de treinta y cinco millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ( $35’367.650.oo ). 4.2. Ahora bien, respecto de los auxilios destinados para la reparación y dotación de las escuelas de la región andina del departamento de Nariño, múltiples son las inconsistencias que se observan entre lo declarado por quienes dicen fueron asaltados en su buena fe, como en detalle quedó relacionado con la prueba testimonial a la que se hizo alusión en el acápite correspondiente, y lo consignado en la documentación con la cual se pretende acreditar la ejecución de la inversión de los mentados recursos -Fls. 7 y 8, 32 y 34, 17 y 21, 45 y 48, 25 y 27, 67 y 69, 55 y 57, 49 y 51, 38 y 39, 42 y 43 del cuaderno de anexos Nº 4-.
Conforme con el dicho de Vallejo Martínez, la distribución de los recursos para el cumplimiento de dicho cometido la hizo el implicado, y fue éste quien se dio a la tarea de su supuesta legalización. Así, se tiene acreditado que, de acuerdo con lo especificado en los numerales 3.4 a 3.10 y 3.12 del acápite de las pruebas, el desfalco por el mencionado rubro asciende a la suma de nueve millones doscientos cuarenta y tres mil pesos ( $9’243.000.oo ). 5.
De los hechos indicadores relacionados con antelación, debidamente acreditados como quedó visto, dada su pluralidad, convergencia, congruencia y fuerza persuasiva, se establece la efectiva realización de las conductas materia de investigación por la Corte, la cual se enmarca dentro del contenido del artículo 133 del anterior Código Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, vigente para la época de su realización, pues fue precisamente la condición de Senador de la República la que le permitió al sindicado tomar la iniciativa de incluir en el Presupuesto Nacional las partidas que luego irían a parar a su patrimonio, o al de terceros, disponiendo de los recursos como si fueran propios, previo el trámite de giro del erario estatal a la Corporación de Estudios Socioeconómicos y Culturales “ Vigía de Colombia ”.
Dicho precepto establece: “ Peculado por apropiación. El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
“ Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años. ” En este asunto, la norma penal aplicable es la vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (1991-1992), la cual comporta penas más benignas que las establecidas para el mismo comportamiento punible en los Arts. 19 de la Ley 190 de 1995 y 397 de la Ley 600 de 2000.
Valga esta aclaración, en vista de que a partir de la época en que se consumó el peculado -primer semestre de 1992- tres normatividades distintas han regulado el caso, como seguidamente pasa a verse en el siguiente cuadro comparativo: Decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982 Ley 190 de 1995 Ley 599 de 2000 Cuantía Pena Cuantía Pena Cuantía Pena Hasta $500.000 (87,71) salarios mínimos mensuales)* De 2 a 10 años de prisión Hasta 50 salarios mínimos mensuales De 18 meses a 7 años y 6 meses de prisión Hasta 50 salarios mínimos mensuales De 4 a 10 años de prisión Mas de $500.000 (87,71 salarios mínimos mensuales)* De 4 a 15 años de prisión Entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 15 años de prisión Entres 50 y 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 15 años de prisión Mas de 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 22 años y 6 meses de prisión Mas de 200 salarios mínimos mensuales De 6 a 22 años y 6 meses de prisión ( En la sentencia de casación de 12 de junio de 2000, radicado No. 9976, la Sala interpretó el inciso 2° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 43 de 1982, para señalar que la suma de $500.000, correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de expedición del precepto, por lo que sólo a partir de dicho valor, actualizado a la fecha de los hechos, se generaba el agravante.
Ahora bien, los llamados auxilios parlamentarios estaban autorizados en el artículo 76 de la anterior Constitución Política y fueron reglamentados, entre otras, por la Ley 30 de 1978, en la que se encargó a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que eran elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha.
Sobre el punto, conviene recordar la jurisprudencia sentada en torno al tema en cuestión -auto del 14 de junio de 1996, reiterada en los pronunciamientos del 11 de marzo de 1999 y del 31 de agosto de 2000-, en la cual la Sala precisó el alcance del citado precepto frente a la facultad, otorgada en la ley, a los miembros del Congreso de la República para administrar los bienes del Estado: “ Los llamados auxilios parlamentarios se originaron en lo dispuesto en el artículo 76 numeral 20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, dentro de las cuales cabe destacar la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990.
“ En la Ley 30 de 1978, además de crearse la partida de gasto público que para tales objetivos se incorporaría al presupuesto de 1979, se dispuso que se encargaría a los Congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, y que el reparto de las apropiaciones respectivas se harían con las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes según los pliegos que se entregasen por ellas hasta determinada fecha.
Dichas partidas serían incorporadas en el Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional, desarrollando la apropiación global respectiva de la ley anual de presupuesto. “ Para el período fiscal de 1989, la Ley 55 de 1988 reiteró el sistema de distribución de las partidas, las condiciones previstas en leyes anteriores y agregó otras. Igual sucedió con la Ley 61 de 1989 que decretó el gasto público a incluir, por éstos conceptos, en la ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 1990.
“ De lo reseñado se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición y ordenación de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente considerados tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos, frente a un determinado rubro los Senadores y Representantes decían a quienes se les debía adjudicar partidas, forma concreta de participar en la ordenación del gasto.
“ Esta función otorgada a los miembros del Congreso, es una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos.
Con razón dicen los tratadistas, que si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada con la prohibición no se lograría. “ Administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear.
“ Así las cosas, si el poder dispositivo otorgado a los Congresistas, al tener entre sus funciones la de seleccionar a los beneficiarios de los auxilios, se emplea para lograr que todo o una parte de esos dineros entren a su patrimonio, surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente de la maniobra que se hubiere empleado para ese fin. ” Lo que el proceso revela es que el doctor ESCRUCERÍA MANCI, tomó para sí y utilizó como propios los recursos oficiales por las siguientes sumas: En lo relativo a las cifras destinadas para la reparación y dotación de las escuelas de la región andina del departamento de Nariño, por: $1’243.000; $500.000; $1’000.000; $3’000.000; $1’000.000; $500.000; $1’000.000; y $1’000.000, en su orden – numerales 3.4 a 3.10 y 3.12 del acápite de las pruebas, aglutinados en el ordinal 4.2 de las consideraciones de esta providencia–.
Y, de $4’431.280; $4’431.280; $8’453.264; $18’051.826; de acuerdo con lo estipulado en las supuestas actas de recibo que obran en el cuaderno de anexos N° 3, con las cuales se pretendió legalizar las entregas de las plantas eléctricas reportadas como faltantes por el C.T.I. en los poblados allí relacionados -Numeral 4.1 del acápite de las consideraciones de esta providencia-.
Dicho de otra manera, gestó, planeó lo pertinente y siguió paso a paso el decurso de los dineros, hasta lograr su ilícita apropiación. Vistas así las cosas, cometió, entonces, el delito de peculado por apropiación, en la cuantía señalada, valiéndose de varios comportamientos que indebidamente entraron a engrosar su patrimonio, conductas que, en últimas, conforman una sola ilicitud, de suerte que, como lo dijera la Sala en pronunciamiento del 26 de junio de 2003, Rdo. 17.377, “ ( ) en estricto sentido, realizó exclusivamente un delito, aun cuando diversificado, al final, en varios actos ( ) No hay duda, así, en cuanto el contexto es el mismo, así haya separado el producto de la misma apropiación injusta.
Por eso, en síntesis, se debe entender que cometió, unitariamente, un solo delito de peculado ( ) ”; comportamiento que desplegó en forma directa e indirecta, tal como se recapituló en el acápite de las pruebas. En punto a esta materia, reitera la Sala su tesis sentada en la casación del 3 de diciembre de 1996, radicación N° 8.874, entre otras, en donde en un asunto semejante explicó la existencia de casos en los cuales la conducta es una a pesar de que haya una multiplicidad de actos ejecutivos, de donde resulta que se comete solamente un delito en aquellas ocasiones en las que la ideación, la planificación, la actuación y la ejecución es una, así reciban sus frutos varias personas, previa sectorización del objeto material y del destinatario, por parte del autor.
En total, la suma de los dineros públicos cuyo origen fue los mentados auxilios parlamentarios, objeto de la apropiación dicha, asciende a $44’610.650.oo. Se insiste, la conducta finalmente perpetrada fue desplegada a través de una pluralidad de acciones, cada una de ellas, en diversos momentos, lesiva de la administración pública, lo que permite afirmar que el comportamiento investigado obedeció a un plan preconcebido, previamente organizado y prolongado en el tiempo.
De ahí que la cuantía se establece por la totalidad de lo que hasta ahora refulge como producto de lo ilícitamente obtenido, y no con fundamento en cada una de las sumas objeto de esa apropiación. Como quiera que para el año de 1992 el valor del salario mínimo mensual ascendía a la suma de $65.190, es claro que los $44’610.650.oo por cuya apropiación se investiga al doctor ESCRUCERÍA MANCI, correspondían a 684.31 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época, lo cual lleva a deducir que el precepto que más le favorece, como ya se anunció, es el contenido en el inciso 2° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982, que sancionaba la conducta con prisión de 4 a 15 años, multa de $20.000 a $2’000.000, e interdicción de derechos y funciones públicas de 2 a 10 años. 6.
La conducta desarrollada por el doctor ESCRUCERÍA MANCI, es antijurídica, toda vez que con la apropiación de bienes del Estado destinados a empresas o instituciones de utilidad social, no solo se dejó de cumplir la finalidad trazada por la constitución y la ley que creó los auxilios, sino que se produjo un notable detrimento al presupuesto oficial, y de contera, sin mediar causal de permisión alguna, se afectó el bien jurídico que por medio del tipo realizado la ley busca tutelar, puesto que con el comportamiento objeto de investigación se lesionó gravemente el deber funcional de moralidad que debe regir los actos de los servidores públicos en el manejo de caudales oficiales, resultando así debilitados los valores de credibilidad, prestigio y rectitud que para los asociados representa la administración pública, como con acierto lo señala el agente del Ministerio Público. 7.
El mencionado ex-parlamentario, conocedor del origen oficial de los recursos que fueron otorgados a la Corporación Socio-económica y Cultural “Vigía de Colombia”, pues él mismo los gestionó ante el Congreso de la República para ser incluidos en el Presupuesto Nacional, no tuvo el menor empacho para apropiarse de ellos a través del soterrado manejo que para su distribución o entrega, e inversión empleó. Así, el delito halló plena consumación. Bajo dichas circunstancias, la Sala no puede menos que concluir que el prenombrado sindicado actuó con pleno conocimiento y conciencia del carácter delictivo de su comportamiento, pues no de otra manera se entiende el rol desempeñado por él para la adjudicación de los recursos a la Corporación que supuestamente los destinaría al cumplimiento de los objetivos señalados en la ley que los creó, dineros que a la postre engrosaron el patrimonio del gestor, en cumplimiento del plan preconcebido para su apropiación. 8.- La prueba documental y testimonial allegada a la investigación, así como los graves indicios que de allí se derivan, y sobre los cuales existe suficiente ilustración en este proveído, reúnen en suficiencia los requisitos exigidos por la Ley Procesal Penal para que al momento de calificar el mérito del sumario se imponga proferir resolución acusatoria en contra del ex-senador de la República, doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI, como de una tal manera lo reclama el agente del Ministerio Público, por el referido comportamiento, social y jurídicamente desaprobado, habida consideración que a su favor no concurre ninguna circunstancia legal que justifique la realización del hecho, menos alguna de inculpabilidad como para suponer que la solución pueda ser distinta a la anunciada ab initio de estas consideraciones. 9.
De otro lado, conforme con la posición adoptada por la Sala en proveído del 20 de octubre de 2005, Rdo. N° 24.152, en el cual se consideró que a la luz del artículo 313-2 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva sólo cabe imponerse para cuando el delito por el que se procede tiene una pena mínima que exceda de 4 años de prisión, norma que resulta favorable frente a la previsión contenida en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 que establece la viabilidad de medida de aseguramiento cuando la conducta punible pertinente tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo “ sea o exceda de cuatro (4) años ”, ninguna medida restrictiva de su libertad se tomará en su contra.
En efecto, teniéndose definido en el presente caso que la norma aplicable por favorabilidad sanciona el peculado por apropiación en cuantía superior a 87,71 salarios mínimos mensuales con prisión mínima de cuatro (4) años, no hay lugar a que al procesado se le prive de su libertad de locomoción. Sin embargo, a efecto de que esté atento a las resultas del proceso, el Dr. ESCRUCERÍA MANCI deberá suscribir diligencia de compromiso dentro del improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la notificación que se le haga de esta providencia, en la cual se le impondrán las obligaciones establecidas en el Art. 368 del C. de P. Penal.
De otra parte, la Sala se abstendrá de decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del procesado, por desconocerlos en concreto, lo cual no obsta para que si con posterioridad a la presente decisión se llegare a obtener prueba que los determine, realice el pronunciamiento pertinente. 10. Como para la ejecución de la conducta punible atentatoria de la administración pública hubo lugar a que para la supuesta entrega de los recursos a los que aquí se ha hecho alusión, sus destinatarios o beneficiarios -miembros de las Juntas de acción comunal receptoras de esos auxilios- firmaran documentos en blanco, cuyo contenido posteriormente aquéllos dijeron desconocer, como así se logró establecer con la prueba testimonial y documental incorporadas a estas diligencias -cs. de anexos Nos. 4 y 9-, las cuales quedaron debidamente reseñadas en el acápite de las pruebas, numerales 3.3 a 3.12, deviene innegable que en las referidas actas se consignaron datos contrarios a la realidad, conducta que tipifica el delito de falsedad en documento privado -Art. 221 del Dto.
Ley 100 de 1980-, en cuya participación, a título de determinador, surge evidente el compromiso del Dr. ESCRUCERÍA MANCI. No obstante, dado el tiempo transcurrido a partir del momento en que dichos actos se perpetraran -más de 8 años acorde con la última fecha que sobre la entrega de dichos recursos se señala en el acta respectiva, que lo fue el 11 de marzo de 1992, según constancia obrante a Fls. 8 del cuaderno de anexos N° 4-, debe concluirse que la acción penal respecto de dicha ilicitud se halla prescrita desde el 11 de marzo de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ACUSAR a l doctor SAMUEL ALBERTO ESCRUCERÍA MANCI, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’906.076 de Tumaco, natural de esta misma población, de estado civil casado, con estudios superiores en administración de negocios, en calidad de presunto autor de la conducta punible de peculado por apropiación. El delito por el que se procede se encuentra descrito y sancionado en el Libro Segundo del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), bajo la denominación de “Peculado por apropiación”, Título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 397, no obstante que por favorabilidad la norma punitiva a la que habrá de remitirse para cualquier evento es la que señalaba el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 sancionado con prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil (20.000) a dos millones (2’000.000) de pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años. 2.
Conforme con lo indicado en las motivaciones de esta providencia, al procesado no se le impondrá medida restrictiva de su libertad. Sin embargo, deberá suscribir diligencia de compromiso de acuerdo a lo señalado en el cuerpo de la misma. 3. Precluir la investigación en relación con las conductas punibles de falsedad en documento privado de las que trata la presente actuación sumarial, por prescripción de la acción penal. 4.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aclaración de voto YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria