Micelio
11830(05-10-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 39 Radicación Nro. 11830 Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá D.C, octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFREDO GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El actor reclamó de la entidad demandada el pago de la indemnización legal por terminación injustificada del contrato de trabajo, aumentada en un 50% conforme a la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo vigente, así como el reajuste convencional de salarios, la reliquidación de prestaciones sociales y en general los derechos laborales que le adeude.

Igualmente solicitó el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Los hechos que sustentan las pretensiones referidas informan que el demandante se vinculó al Banco Gran Colombiano el 10 de julio de 1961 y que posteriormente suscribió otro contrato con el BANCO DE COLOMBIA, en el que se dispuso que para los efectos indemnizatorios y de pensión de jubilación le sería reconocida al trabajador una antigüedad de 4.186 días.

Igualmente reseñan que en el nuevo contrato se estipuló que el trabajador era contratado para desempeñar el puesto de Encargado de Cartera y que posteriormente fue nombrado como Administrador, debido a su meritoria y exitosa hoja de servicios por más de 24 años continuos; cargo en el que resaltan permaneció hasta el 17 de junio de 1987 cuando fue despedido mediante comunicación escrita, pero que sin embargo sus servicios se extendieron hasta el día 24 de junio de 1987.

Anotan, además, que a la fecha del despido el trabajador devengaba una remuneración de $65.334.oo, tenía 25 años, 11 meses y 15 días de servicios y contaba con una edad de 48 años. Acerca del despido aducen que al actor fue inculpado de una serie de irregularidades no comprobadas y de haber desempañado actividades que no eran propias de sus funciones, cuando por el contrario, eran tareas comprendidas dentro de sus asignaciones.

Por otra parte, dicen, que durante el desarrollo del contrato el Banco no pagó al demandante ALFREDO GONZALEZ los aumentos convencionales, y por ende, los reajustes que por ese concepto recaían sobre las vacaciones, primas, auxilios y bonificaciones. Anotan, además, que esa entidad retuvo de la liquidación de prestaciones la suma de $74.000.oo.

En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó a los hechos de la demanda ser beneficiario de la convención colectiva, y que en vista de ello, el Banco le adeuda beneficios extralegales tales como el subsidio de alimentación, transporte, primas y auxilios. Asimismo, agregó a las pretensiones iniciales el reclamo de los créditos extralegales referidos.

La entidad bancaria demandada a través de su apoderado judicial manifestó en la contestación de la demanda, en lo concerniente a los hechos aducidos por la parte actora, que de modo general se atenía a los que resultaran acreditados, pero señaló que los enunciados en los numerales 13 y 14 son conceptos jurídicos y que la parte final del 8º correspondía solamente a una opinión personal.

Además, propuso, la excepción de prescripción y las de carencia de título, de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, que agregó al responder la adición de la demanda. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de junio de 1995, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la primera instancia con decisión absolutoria que recurrió la parte actora.

DECISION DE SEGUNDO GRADO El Tribunal confirmó en su integridad la decisión de primer grado al encontrar demostrado, en primer término, en lo que corresponde a la desvinculación del actor que el Banco lo despidió justificadamente porque a más de omitir cumplir las normas internas, no ejerció sus funciones en los términos estipulados, actuando con grave negligencia que afectó los intereses del Banco y de uno de sus clientes más importantes, dando lugar con su conducta a que se perpetrara una estafa en cantidad de $15.500.000.oo Concretamente encontró demostrado que el demandante asumió las funciones de visador que no le correspondían, con el pretexto de que supuestamente tenía más experiencia que la funcionaria encargada de esa tarea y que pese a lo cual no advirtió que una de las firmas de la carta, mediante la cual “Vianini-Entrecanales” solicitó la expedición de un cheque de gerencia por la cantidad antes referida, era distinta, más larga y completa en tal comunicación que la registrada en la tarjeta de firmas, según observó en los documentos aportados por el mismo demandante que obran a folios 25 y 26 del cuaderno de instancia. Circunstancia que ameritaba según el Tribunal como medidas de seguridad insoslayable la confirmación telefónica que omitió, y además, resaltó, que en todo caso cuando no coinciden las firmas con el instrumento presentado para el pago debe ser devuelto o no autorizada la operación bancaria respectiva.

En cuanto a los beneficios convencionales reclamados y los reajustes prestacionales que de ellos derivan el ad-quem determinó que el trabajador se adhirió a la convención colectiva vigente en el Banco el 22 de octubre de 1986 y que desde esa fecha comenzó a disfrutar los beneficios convencionales según informó la demandada en la comunicación visible a folio 30 del cuaderno de instancia. Igualmente concluyó que durante los meses de noviembre y diciembre de 1986 recibió el aumento consagrado en la convención colectiva de trabajo apoyado en que esto viene consignado en su hoja de vida, donde aparece anotada a mano la suma de $63.049.oo; y también, porque en el último mes devengó como prima extralegal causada en el semestre $126.098,oo que correspondía a 2 meses de salario.

Asimismo, destacó el sentenciador de segundo grado, que el trabajador recibió durante el año de 1987 un salario de $65.344.oo, superior al que realmente le correspondía. EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada en cuanto confirmó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de pago, para que constituida en sede de instancia ordene las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con este propósito presentó dos cargos dirigidos por la vía indirecta que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículo 6º, 7º, literal a, y 8o del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 55, 58 y 59, 127, 143, 149, 189, 253, 260, 306, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S. del T, 115 de la misma obra, derogado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, 60, 61 y 145 del C.P.L, 174, 175, 177, 187, 194, 197, 200, 210, 213, 228, 246, 248, 249, 252, 269 y 253 del C. de P.C. Sostiene la acusación que la violación normativa denunciada tuvo origen en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión acusada.

“1) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el actor (sic), no observó las normas establecidas por el Banco. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no ejerció sus funciones en los términos estipulados. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor se abrogó funciones y que, al hacerlo, actuó con grave negligencia con lo afecto (sic) los intereses del Banco.

“4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor contribuyó a que se perpetrara una estafa por $15.000.000.oo. “5) Dar por demostrado, sin estarlo, que, para el despido, mediaron justas causas y que por ende no hay lugar a la indemnización por despido, ni a la pensión sanción”. A continuación sostiene la acusación que el Tribunal incurrió en los dislates referidos como consecuencia de haber apreciado erróneamente la carta de despido (fls. 13 a 15), la solicitud del cheque de gerencia (fl.25), la documental que contiene las firmas de las personas autorizadas por el consorcio “Vianini-Entrecanales”, la circular 74 emitida por el Banco, el informe interno fechado el 20 de mayo de 1987 (92 Y 93), la versión libre y espontánea rendida por el demandante ALFREDO GONZALEZ; como también por la falta de apreciación de la documental denominada “ASISTENCIA ADMINISTRATIVA-ADMINISTRADOR”, aportada en la diligencia de inspección judicial (fl.271 y s.s.), las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el empleador para los años de 1979 a 1987 (fls. 152 a 250) y las declaraciones de los testigos Flor Lara Perdomo e Ivan Lozano Hernández, visibles respectivamente, a folios 141 a 144 y 145 a 148.

En lo referente a las deficiencias fácticas sostiene que la comunicación del despido sólo acredita ese hecho y que fue mal estimada por el juzgador puesto que el empleador no comprobó las razones del despido; error de apreciación que, aduce, se presentó igualmente con la solicitud del cheque de gerencia por no haberse reparado en la sentencia impugnada que fue expedida en papel membreteado y que contiene las firmas autorizadas a que alude el cumplimiento del contrato No.VC-0C20687.

Además, agrega, que este último documento no fue tachado de falso durante el proceso, y que por tanto, se partió de suposiciones, y porque no hay prueba concerniente a que una de las firmas sea falsa. Posteriormente, argumenta, que no se probó en el juicio que la firma de la documental visible a folio 25 y la estampada en la parte final del documento que milita a folio 26, fueran disímiles, como se afirma en la sentencia, pues a pesar de la insistencia del apoderado de la demandada el juzgado del conocimiento no admitió en la inspección judicial tener como prueba un experticio extemporáneo, rendido, además, sin la audiencia del demandante.

Mas adelante sostiene que en contra de lo afirmado en la providencia acusada, la circular 74 no estatuye claras y específicas responsabilidades para el administrador, de manera que, al hacerlas extensivas a éste el Tribunal incurrió en flagrante dislate, por eso considera que su evaluación correcta habría conducido a no tenerla en cuenta al momento de decidir, incluso porque el actor aseveró no conocerla y que, por falta de notificación de la misma se absolvió disciplinariamente a la persona que con el accionante suscribió el cheque de gerencia. La censura resalta, además, que el informe visible a folio 86 y siguientes no constituye prueba en contra del demandante por haber sido elaborado sin su audiencia o concurso; y que la versión libre y espontánea es propia del derecho penal, pero que no está prevista como prueba en el derecho laboral.

En sentido semejante alega que tampoco es viable tener en consideración la diligencia de descargos porque el accionante no estuvo asistido por dos dirigentes sindicales, de manera que el Tribunal erró al darle el alcance probatorio de confesión que no tiene y al hacerlo primar sobre el interrogatorio de parte. Igualmente, señala, que el sentenciador se equivocó al inferir que la encargada de visación era la única persona que podía manejar las tarjetas, lo que resulta contrario a los medios de prueba obrantes en el proceso, que informan que tanto el Gerente como el Asistente Comercial tienen y manejan tales tarjetas.

El recurrente también censura al sentenciador que haya establecido que bajo la gravedad del juramento el actor manifestó que no hizo la llamada de confirmación, dando fuerza probatoria de confesión a una versión libre y sin juramento. LA REPLICA Apunta respecto de la solicitud del cheque de gerencia que el Tribunal no desconoció que fue elaborada en papel membreteado de la empresa, pues lo que determinó fue que el trabajador debió confrontar la firma del señor ENRIQUE GARCIA DEL REAL que no coincidía con la tarjeta de la cuenta corriente, y por tanto, se hacía indispensable como medida de seguridad la confirmación telefónica con el cliente, pero que no cumplió este procedimiento.

En cuanto a las funciones que eran de competencia del demandante ALFREDO GONZALEZ dice que en la decisión recurrida no se alude al contenido de la circular número 74 sino a las descritas en el anexo de la comunicación del 4 de octubre de 1985, dentro de las cuales concluyó no se encontraba la de visar y autorizar cheques. SE CONSIDERA En la demostración del cargo la censura discute el valor probatorio de varios de los medios de prueba que apreció el Tribunal al estudiar el tema de las justas causas invocadas por el Banco accionado para despedir al actor, acusación que resulta equivocada por la vía indirecta escogida por el ataque pues conforme lo ha explicado la Sala los aspectos relativos a la aducción, recepción y valor probatorio de los medios de prueba deben ser controvertidos por la vía directa dada su naturaleza jurídica.

En razón de que la irregularidad anotada no es suficiente para desestimar el cargo pues en lo demás controvierte apreciaciones fácticas del sentenciador de segundo grado, se observa que es procedente su examen de fondo, el cual permite advertir en torno a la falta genérica atribuida al actor de haber aprobado la emisión de un cheque de gerencia por la suma de $15.500.000.oo, solicitado mediante carta de autorización de la empresa “Vianini-Entrecanales”, que a la postre resultó apócrifa, que el trabajador reconoció al responder el interrogatorio de parte formulado por el apoderado del Banco demandado que existía en la oficina una encargada de la visación de las firmas de los titulares de las cuentas corrientes, pero aclarando que no pasó a dicha visadora la comunicación referida porque ésta tenía poca experiencia en esa labor y debido también a que las tarjetas de la empresa citada en su poder no estaban actualizadas, siendo así que en la Gerencia se encontraban unas tarjetas firmadas recientemente por los representantes de dicha compañía, como también otras en la asistencia comercial y 4 o 5 más en el tarjetero de cuentas corrientes, situación que reconoce lo indujo a confrontar directamente las firmas porque su experiencia bancaria se lo permitía. La versión referida coincide en términos generales con la proporcionada acerca de esos mismos hechos por el demandante ALFREDO GONZALEZ en la denominada diligencia de “versión libre y espontánea” o de descargos (fls. 97 a 100), salvo que en este documento aparece que el trabajador reconoce la exigencia existente en el Banco de confirmar telefónicamente la autorización de la emisión del cheque de gerencia solicitado, anotando que no la efectuó por la cantidad de clientes que tenía que atender en el momento en que se realizó la operación bancaria aludida.

En relación con este medio de prueba surge del análisis realizado al cargo que el recurrente no controvierte propiamente los hechos que el Tribunal extrajo de él, sino que su inconformidad radica en que le haya dado valor probatorio, discusión que es ajena a la vía indirecta según se anotó anteriormente, de modo que las consideraciones fácticas del Tribunal fundadas en esta prueba para concluir que el despido del demandante fue justificado se mantienen inalterables, por no haber sido atacadas, pues conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala en casación laboral recae sobre ellas la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida.

Con todo, advierte la Sala que las conclusiones del juzgador de segundo grado, apoyadas fundamentalmente en las pruebas aludidas, en cuanto a que el actor asumió las funciones de la encargada de visar las firmas sin que ello le correspondiera, y que además, no confirmó telefónicamente la autorización del cheque de gerencia como estaba previsto en el Banco, son admisibles, pues, de acuerdo con las documentales examinadas es viable que arribará a esas deducciones, puesto que tales pruebas informan indiscutiblemente que el señor ALFREDO GONZALEZ asumió una tarea destinada a otra persona y que era conocedor del requisito de confirmar telefónicamente la autorización mencionada.

En este sentido también es válida la posición del Tribunal en torno a que la excusa dada por el trabajador, referente a la falta de experiencia y pericia de la encargada de visar las firmas, para proceder personalmente a cumplir esa tarea es inaceptable, pues evidentemente no le correspondía a él hacer esa calificación si la empleadora confió esa labor en una servidora que estimó idónea para cumplirla, más cuando ello significaba pretermitir las instancias de seguridad establecidas por la entidad que por su naturaleza bancaria se entiende deben ser rigurosas.

Establecido lo anterior, encuentra la Sala inexplicable, como se advirtió en la decisión recurrida, que si el actor asumió la tarea de verificar las firmas de quienes suscribieron la carta de autorización del cheque de gerencia aprobado por él, con el pretexto de su mayor experiencia, no haya observado que una de las firmas, la del señor Enrique García del Real, era distinta a la registrada en la tarjeta respectiva, hecho que es incuestionable pues el examen de tales documentos que obran respectivamente a folios 25 y 26 acredita esa inconsistencia perceptible aún sin dificultad para personas sin conocimiento en esa materia, con mayor razón para personas como el demandante con una experiencia de más de 25 años en la entidad.

Lo expuesto conduce forzosamente a concluir que el juzgador de segundo grado no incurrió en un despropósito, menos con el carácter de manifiesto, al determinar que el trabajador no observó las normas establecidas en el Banco, cuyo conocimiento admite, al no ejercer sus funciones en los términos estipulados y al abrogarse actividades de control ajenas a su cargo, actuando con grave negligencia en perjuicio de su empleador; de manera que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 13, 14, 27, 55, 57-4, 59-1, 127, 128, 143, 149, 150, 249, 253 y 340 del mismo estatuto, 1º, 2º, y 3º de la Ley 52 de 1975. En términos generales señala el recurrente que la transgresión legal aducida se debió a que en la decisión acusada se estableció que no quedaba a cargo del Banco demandado deuda pendiente por aumentos salariales, ni razón para la reliquidación solicitada y concretamente atribuyó al Tribunal los siguientes errores manifiesto de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era acreedor a los beneficios convencionales.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo que el actor, durante algún período estuvo excluido de los beneficios convencionales. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le canceló salarios superiores a los que le correspondían por Convención Colectiva de Trabajo. “4) Dar por demostrado sin estarlo, que al actor se le pagó el subsidió convencional de alimentación de que trata la sentencia de primer grado.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado retuvo, indebidamente, salarios y prestaciones sociales del actor. “6) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado es acreedor a la sanción por falta de pago de las acreencias laborales, por no haber cancelado oportunamente los salarios, prestaciones sociales y los beneficios convencionales.

Errores que señala la acusación se debieron a la equivocada apreciación del oficio que el Gerente del Banco envió al actor el 26 de diciembre de 1986 (fl. 30) y la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Recursos Humanos de la demandada, relacionada con los pagos hechos. Como también por la falta de apreciación de la solicitud que elevó el trabajador el 1º de diciembre de 1986, reclamando el reconocimiento y pago de lo pactado en la convención colectiva de trabajo (fls. 28 y 29), la contestación a la demanda y su adición (fls. 41 y 46), la inspección judicial (fl, 262 y siguientes ) y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1979 a 1987 que militan de folios 152 a 250 del cuaderno de instancia. Antes de entrar a demostrar los errores de hecho reseñados la acusación precisa que en el expediente obran las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Banco y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia “SINTRABANCOL”, entre ellas, la más antigua de 1979, que no excluye a administrador de sus beneficios.

También que en la demanda se informó que el empleador no canceló al trabajador los aumentos salariales convencionales, los reajustes por vacaciones, primas auxilios y bonificaciones convencionales, sobre los cuales menciona se insistió en la adición de la demanda, al igual que del hecho referente a que el actor no había renunciado a la convención colectiva de trabajo.

Además, resalta, que en la demanda se habló de la retención de la suma de $74.000.oo y que el juez del conocimiento encontró que no se había cancelado el auxilio de alimentación del año de 1987. En cuanto al fondo del ataque manifiesta la acusación que el sentenciador de segundo se equivocó al establecer que el demandante con anterioridad al 22 de octubre de 1986, se encontraba excluido de los beneficios convencionales con apoyo en la comunicación del Banco que aparece a folio 26, toda vez que en la convención colectiva de trabajo de 1979, como en las posteriores, se consignó que los administradores continuarían amparados por los beneficios convencionales.

Destaca, igualmente, que la decisión acusada es desacertada al deducir de las certificaciones visibles a folios 305 a 307 que no hay deudas por salarios, y por ende, tampoco hay lugar a reliquidación de prestaciones, pues no advirtió que en tales documentales no consta que el actor haya recibido tales valores, y agrega, que la sentencia omitió pronunciarse en relación con el pago de las primas de vacaciones y demás auxilios convencionales.

En conexión con lo anterior, anota, que el tribunal incurrió en los yerros referidos por no haber apreciado que en las peticiones del actor, reclamó el reajuste de los salarios, primas legales y extralegales, conforme a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo de 1977, pues de haber efectuado su examen otra habría sido la decisión, en razón, sostiene, que el demandado admitió que no canceló los beneficios convencionales por haber considerado, que estaba excluido de la convención. Argumenta, además, la impugnación que el tribunal no se fijó que la hoja de vida del actor no contiene la nota relativa de renuncia a los beneficios convencionales, y expresa, que solo después que se adicionó la contestación a la demanda (16 de abril de 1987) la empleadora entregó el título por la suma de $74.000,oo, no obstante que el vínculo laboral había finalizado el 17 de junio de 1987; cantidad que afirma fue retenida indebidamente por el Banco, originando ello indemnización moratoria.

LA REPLICA Explica que la entidad bancaria demandada acreditó conforme lo estableció el Tribunal con la declaración del Señor Ivan Lozano Hernández la cancelación de las sumas adeudadas, de donde extrae que correspondía a la parte actora demostrar que los pagos fueron insuficientes, lo que a su modo de ver quedó ampliamente desvirtuado con el análisis efectuado por el Banco en la sentencia. En lo referente a la consignación efectuada por el Banco por la suma de $74.000,oo aduce que en la apelación no se hizo comentario alguno respecto de ella, pero que además en ninguna parte de la demanda se planteó controversia alguna acerca de los descuentos efectuados en la liquidación final de prestaciones sociales, lo que impedía al sentenciador de segundo grado pronunciarse sobre ese particular, pues, ello habría implicado la prohibición de fallar extra y ultra petita.

SE CONSIDERA Observa la Sala que al estructurar este cargo la censura incurrió en varias deficiencias que rigurosamente impiden su examen de fondo, entre ellas, una de la más protuberante es la de no haber integrado la llamada proposición jurídica pues omitió indicar la norma de alcance nacional en que se soportan los derechos extralegales a los cuales aspira.

Irregularidad que no se excusa por lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, puesto que ésta exige por lo menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido. Otra de las irregularidades detectadas consiste en haber dejado de atacar la consideración en que se basó el juzgador de segundo grado, de acuerdo a la cual la parte actora no acreditó los fundamentos fácticos que adujo para sustentar que era beneficiario, con anterioridad al 22 de octubre de 1.986, del régimen convencional existente en el Banco, relativos a que era afiliado al sindicato y que esta agremiación agrupaba más de las dos terceras partes de los trabajadores.

En tales condiciones, la consideración del Tribunal se mantiene indemne por no haber sido atacada, porque conforme se anotó al resolver el primer cargo, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sostenido que sobre las apreciaciones dejadas de controvertir opera la presunción de acierto y legalidad que obra en casación laboral respecto de la sentencia recurrida.

Igualmente se advierte que la censura también pasó por alto señalar y controvertir las documentales que contienen la historia laboral del actor (fl. 265 del C. de Inst.) y la constancia de pago de la prima extralegal causada en el segundo semestre de 1986, en las que se fundó el Tribunal para concluir que el trabajador recibió durante los meses de noviembre y diciembre los aumentos previstos en la convención colectiva de trabajo.

La exclusión en el ataque de los medios de convicción citados es trascendente dado que cuando el cargo está soportado en errores de hecho, es decir por la vía indirecta, debe el recurrente precisar cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el fallador para decidir, puesto que la falta de señalamiento de alguna o varias de ellas origina que la sentencia permanezca incólume por mantener el supuesto fáctico a que se refieren las pruebas no atacadas.

Por otra parte, en el cargo se critica al sentenciador por haber dado por acreditado que la entidad bancaria demandada pagó al demandante el auxilio de alimentación, sin embargo, no citó la prueba en la que se apoyó la decisión acusada para establecer ese hecho, esto es la documental visible a folios 303 y 303-4 del cuaderno de instancia, impropiedad que impide a la corte examinar el punto controvertido según lo explicado anteriormente.

Finalmente, la circunstancia de que la entidad demandada aportara en la primera audiencia de trámite un título de depósito judicial por la cantidad de $74.865.90, no constituye un indicativo que a la terminación de la relación laboral haya quedado adeudando suma alguna de dinero al trabajador por concepto de salarios o prestaciones sociales legales o extralegales que justifiquen la imposición de la indemnización moratoria, porque al allegarlo manifestó que tal pago no implicaba reconocimiento expreso de derecho alguno; en todo caso, la censura no se ocupó por demostrar que el Banco quedó debiendo a la terminación de la relación laboral acreencia alguna, un argumento más para no imponer la sanción deprecada.

El cargo conforme a lo expuesto se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por ALFREDO GONZALEZ contra el BANCO DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LUIS GONZALO TORO CORREA RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �9�