SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11829 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIRO SILVA MORALES contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue al BANCO DE LA REPUBLICA. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la proferida el 21 de febrero de 1997 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que ordenó al Banco de la República continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que faltare para que el hoy recurrente "adquiera el derecho a la pensión de vejez" (folio 375).
Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Silva Morales promovió para que se condenara al banco a pagarle "la pensión sanción mensual vitalicia de jubilación pactada en la convención colectiva vigente" (folio 143) y, como consecuencia de ello, "los auxilios educacional, médico-quirúrgico, odontológico, natalidad, funerario y demás inherentes a la pensión reclamada", conforme textualmente lo pidió en la demanda, en la que asimismo solicitó "la prestación e indemnización por enfermedad adquirida durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad" y "la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).
En lo que interesa al recurso, el fundamento de sus pretensiones lo constituyó la afirmación de Silva Morales de haber trabajado para el demandado del 1º de julio de 1981 al 10 de julio de 1995, cuando, por la violencia ejercida por el gerente, el subgerente y el asesor de la subgerencia administrativa de la sucursal de Cúcuta y la apoderada del banco, fue obligado a celebrar una conciliación por virtud de la cual el Banco de la República le pagó "la suma de $32'000.000,00 a título de indemnización y el valor de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima ordinaria proporcional y prima de servicio proporcional al segundo semestre de 1995, vacaciones vencidas y no disfrutadas y prima de vacaciones)" (folio 144).
Aseveró Silva Morales que dichos funcionarios lo privaron de su libertad el 10 de julio de 1995 en la sala de juntas del banco y le negaron el derecho de asociación al no permitir la presencia de los representantes del sindicato al cual se encontraba afiliado, por lo que al verse expuesto a quedar sin trabajo y sin dinero, "teniendo a su cargo esposa y dos hijos y una obligación hipotecaria que tiene que atender en forma mensual respecto al inmueble que habita, no le quedó otra alternativa que suscribir contra su voluntad el acuerdo conciliatorio propuesto" (folio 144), empero, según él, dicha conciliación no hizo tránsito a cosa juzgada porque el gerente de la sucursal "no tiene facultad alguna o representación legal alguna ni para juicios ni para asuntos laborales" (folio 145), de acuerdo con la resolución interna número 2 de la junta directiva del banco y por cuanto "la pensión sanción mensual vitalicia de jubilación es un derecho cierto e indiscutible" (ibídem).
Aunque el demandado aceptó que Jairo Silva Morales le trabajó del 1º de julio de 1981 al 10 de julio de 1985 y que su último empleo fue el de jefe de operación bancaria de la sucursal que tiene en la ciudad de Cúcuta, se opuso a sus pretensiones, pues adujo que, atendiendo la manifestación que él le hizo de querer cambiar de actividad y ante su solicitud para que le reconociera una pensión de jubilación por su tiempo de servicio, a la que no tenía derecho, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta celebraron una conciliación por la cual recibió $32'000.000,00, además del valor de las prestaciones sociales que le correspondían.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación y cobro de lo no debido; alegando en la primera audiencia la que denominó "excepción de inexistencia de vicios de nulidad en el acuerdo conciliatorio" (folio 178) celebrado el 10 de julio de 1995 con Silva Morales.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 25 a 27), el alcance de la impugnación está declarado así: "Solicitó se confirme la sentencia en lo favorable al trabajador, es decir, en la orden al Banco de la República de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales para que el doctor Jairo Silva Morales, adquiera el derecho a la pensión de vejez, en la invalidación del acuerdo conciliatorio por haber sido consecuencia de la coacción, fuerza, violencia ejercida sobre la voluntad del trabajador, que lo forzó a suscribirlo, originando la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del Banco de la República, y la orden de no devolver o reintegrar la suma de dinero pagada al trabajador a título de bonificación o indemnización y la condena en costas a cargo de la entidad demandada" (folio 11).
También está textualmente dicho en el escrito lo siguiente: "Solicito se quiebre en sede de instancia la orden de no dar aplicación a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y la Asociación de Empleados del Banco de la República 'Anebre', la absolución dada a la entidad demandada de los cargos formulados en la demanda y la manifestación de declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas" (folio 11).
Para ello le formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente por la Corte como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en consideración a los inexcusables defectos técnicos de que adolece la demanda. En el primer cargo la acusa por la infracción directa de los artículos 1º, 9º, 10º, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 30, 48, 54 y 59 del Código Procesal del Trabajo; 2º y 3º de la Ley 153 de 1887; 25 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la Ley 446 de 1998; 252 del Código de Procedimiento Civil y 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia, "a causa de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda,(sic) su contestación, que implica un desconocimiento de estos preceptos o una franca rebeldía al no apliarlos" (folio 12).
Acusación que cree demostrar arguyendo que se dejaron de aplicar las normas del Código Sustantivo del Trabajo porque en la demanda inicial mencionó la convención colectiva y adjuntó la compilación de las normas convencionales vigentes, así como la copia del acta de acuerdo de 22 de mayo de 1995; habiendo el banco demandado, al contestar la demanda y en la inspección judicial, solicitado que ese documento se tuviera como prueba, por lo que se violaron el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, "que contiene el mismo precepto y debe aplicarse retroactivamente por ser más favorable al trabajador" (folio 12); al igual que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que establece que es auténtico un documento privado que se aporta al proceso si no se tacha de falso oportunamente por la parte contra la que se opone.
Asimismo afirma el recurrente que "el juzgador actuó como mero convidado de piedra" (folio 13), pues, en franca rebeldía contra las normas que le imponen el deber de impulsar el proceso, decretar pruebas de oficio y tener en cuenta el carácter proteccionista a favor del trabajador del procedimiento, "no se preocupó por decretar pruebas que a su juicio fueran necesarias e eindispensables para esclare-cer los hechos" (folio 13), con lo cual también violó en forma directa el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En el segundo cargo también acusa al fallo por infracción directa de la ley, pero únicamente señala como violados los artículos 1, 21 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 50 y 54 del Código Procesal del Trabajo, aseverando, por toda argumentación, que el Tribunal incurrió en un fallo extra petita al fallar a favor del Banco de la República, por cuanto la convención colectiva de trabajo no fue objetada, ni fue motivo de discusión en el proceso la autenticidad de los documentos que contienen la compilación de normas de la convención colectiva y el acta de acuerdo.
En el tercero, único que dirige por la vía indirecta, acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 11 de la Ley 446 de 1998, 1º, 9º, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 54 del Código Procesal del Trabajo, 1º del Decreto 904 de 1951 y 29 de la Constitución Política.
Según el recurrente, la violación de la ley se originó en los "errores manifiestos de hecho" de tener por "copias simples e informales" el folleto impreso por el Banco de la República con las normas vigentes de la convención colectiva y el acta de acuerdo de la nueva convención colectiva enviada en oficio GG-12126 del 22 de mayo de 1995 suscrito por el representante legal de la entidad, alegando que se da el reconocimiento de autenticidad de tales documentos previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 447 de 1998, "norma esta última aplicable en forma retroactiva por ser más favorable al trabajador y además contiene el mismo precepto del artículo mencionado del decreto de descongestión judicial" (folio 14).
El opositor replica la demanda anotando que es defectuoso el alcance de la impugnación porque el recurrente pide que se confirme la sentencia en cuanto le fue favorable y, en instancia, se quiebre la orden de no aplicar la convención colectiva de trabajo, pero sin precisar qué debe hacer la Corte "frente a la sentencia del Tribunal" (folio 25).
Refiriéndose a los dos primeros cargos anota que están dirigidos por la vía directa, mas la violación endilgada al Tribunal "lo es por dejar de apreciar documentos, convención colectiva de trabajo y acta de acuerdo de 22 de mayo de 1998" (folio 26), por considerar el recurrente que debieron ser valorados para proferir en su contra condena, pasando por alto que ningún principio procesal puede aducirse para dejar de cumplir la ley, por lo que en este caso, al ser solemne la prueba de la convención colectiva de trabajo, "no bastaba con demostrar su existencia a través de copias informales" (folio 26), pues resultaba esencial acreditar el cumplimiento de su depósito.
Y en cuanto al último, sostiene el replicante que debió aducirse la comisión de un error de derecho, por ser ad solemnitatem la prueba de la convención colectiva de trabajo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante el cúmulo de garrafales e inexcusables defectos que presenta la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso, y que imponen la desestimación de los tres cargos, quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí ocurrió. Sin embargo, aun cuando la demanda está defectuosa-mente planteada y resulta totalmente inadecuada su demostración, no son estos defectos de argumentación la verdadera razón para desestimarla, pues el motivo por el cual no es dable estudiar ninguno de los cargos lo constituye la circunstancia de no incluirse entre las muchas normas que se indican como violadas, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que vendría a ser la única atributiva de "la pensión sanción mensual vitalicia de jubilación pactada en la convención colectiva vigente" (folio 143), que realmente es el derecho extralegal cuyo reconocimiento en instancia persigue el impugnante mediante su asaz confuso y desacertado recurso de casación. Asimismo debe recordar que el requisito de declarar de manera precisa el alcance de la impugnación al que se refiere el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, obedece a la elementalísima razón de constituir dicha declaración el petitum de la demanda extraordinaria de casación, por lo que el recurrente está obligado a manifestarle a la Corte en forma clara y expresa cómo debe anularse la sentencia del Tribunal --que es el fallo acusado en casación, salvo lo casos excepcionalísimos en los que se interpone per saltum el recurso--, puntualizando lo que debe hacer respecto de la sentencia de primera instancia, una vez infirmado el fallo recurrido.
Aquí el recurrente, olvidando que la finalidad del recurso extraordinario es quebrar o anular el fallo, y no confirmarlo, le pide a la Corte que "confirme la sentencia en lo favorable al trabajador" (folio 11) y que "quiebre en sede de instancia la orden de no dar aplicación a la convención colectiva de trabajo ( ), la absolución dada a la entidad demandada de los cargos formulados en la demanda y la manifestación de declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas" (ibídem).
Adicionalmente, y como también lo recuerda el opositor en su réplica, la infracción directa es un concepto de violación de la ley que se produce al margen de la cuestión de hecho debatida en el proceso y de la forma como hayan sido apreciadas las pruebas que acreditan los hechos aducidos por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus excepciones.
Finalmente, lo que el recurrente presenta como errores de hecho manifiesto en el último cargo no corresponden a lo que técnicamente constituye un desacierto de esta especie, puesto que él "tener por copias simples e informales" documentos que, según él, son auténticos, constituiría un error de juicio debatible por la vía directa de violación de la ley, acusando en este caso, como violación de medio la infracción directa o la aplicación indebida, según sea, de las normas procesales que gobiernan la aducción de las pruebas al juicio.
Y más aún, si lo que realmente pretende discutir el impugnante en el recurso extraordinario es la supuesta violación de la ley al no haber dado por probada, estándolo, la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia en rigor, para la correcta fundamentación del ataque tendría que haber planteado la violación de la ley como consecuencia de un error de derecho, dado el carácter de prueba ad substantiam actus que hasta el momento le ha sido reconocido a dicho convenio normativo de condiciones generales de trabajo.
Como se dijo al comienzo, los graves e inexcusables defectos técnicos de que adolece la demanda en su conjunto y cada uno de los cargos en particular, obligan a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que Jairo Silva Morales le sigue al Banco de la República.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11829 �página \* arábico�1�