Micelio
11827(23-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 161 de 1961Ley 171 de 1961Ley 42 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION/VIOLACION LEY SUSTANCIAL/CONVENCION COLECTIVA - Omisión del Trámite 9 EXP. 11827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 24 Radicación N° 11827 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se resuelve el recurso de casación inter​puesto por el apoderado de Ciro Alfonso Carballo Hernández, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra el Municipio de Barrancabermeja ANTECEDENTES En la demanda inicial se reclamó la reliquidación de la cesantía, sus intereses incluidos los salarios y prestaciones legales y convencionales, el pago de la pensión sanción, la indemnización por despido, así como la sanción moratoria y la indexación de las condenas.

El apoderado del demandante señaló en síntesis que éste se vinculó el 17 de abril de 1984 como trabajador oficial del Municipio demandado en el cargo de soldador II adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y fue despedido a partir del 30 de abril de 1994, sin que se adelantara el trámite convencional previsto en los arts. 106 al 109, en especial el envío al sindicato de la comunicación “sobre sanciones” y la falta de decisión por la “autoridad competente”; esos preceptos son aplicables al accionante puesto que estaba afiliado a la organización sindical; la entidad le retuvo las prestaciones sociales y su salario era de $212.100,oo mensuales.

En la contestación a la demanda no se admitieron los hechos invocados por el actor; el apoderado de la accionada manifestó que la desvinculación del trabajador estuvo precedida de una investigación administrativa disciplinaria, según lo pactado en la convención colectiva, dadas las faltas graves atribuidas a Carballo Hernández y la solicitud de la Contraloría Municipal, todo lo cual se fundó en el Decreto 2127 de 1945, art 48 y la Ley 42 de 1993, arts. 99 y 103.

El Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primera instancia por considerar que la existencia de un “contrato de trabajo” no es suficiente para determinar la condición de trabajador oficial, porque lo importante es el desempeño en la construcción, mantenimiento y conservación de obras públicas municipales o que el servicio se preste en un ente comercial o industrial de ese nivel.

Añadió que la sola denominación del cargo de “soldador” de la Secretaría de Obras Públicas tampoco es sinónimo de aquella categoría de servidores y que de la declaración de Hugo Noriega de La Ossa no se deduce la actividad concreta desarrollada por el demandante. Indicó que en el fondo tampoco serían viables las reclamaciones del actor toda vez que su despido fue justo, fundado en su conducta “.. atentatoria contra la HONRADEZ tal como lo tiene previsto..” el art. 48-2 del Decreto 2127 de 1945, consistente en obtener productos farmacéuticos que luego cambió por artículos de aseo personal y doméstico, hechos que dijo se comprobaron por los entes de control.

Añadió que el acto inmoral, con perjuicio al tesoro público se sanciona con la pérdida de la cesantía y por ello concluyó que “.. desde el punto de vista ETICO..” el Municipio no cometió ninguna injusticia. RECURSO DE CASACION El único cargo propuesto persigue el quebranto del fallo proferido por el Tribunal y que en su lugar “.. se declare que el actor fue despedido sin justa causa y de manera ilegal pretermitido (sic) por la empleadora el trámite convencional disciplinario..” y se de prosperidad a las súplicas del actor.

Para el efecto acusa por la vía indirecta la falta de aplicación de los arts. 292 y 293 del Dec. 1333 de 1986, 8, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 4, 42, 48, 50 y 51 del Dec. 2127 del mismo año, 1 del Dec. 797 de 1949, 8 de la Ley 171 de 1961, 467 a 469 del C. S. del T, así como otras disposiciones de la Constitución Nacional y de la convención colectiva, agrega la aplicación indebida del 5º del Dec. 3135 de 1968.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho “a) No dar por demostrado estándolo, que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial al servicio del Municipio de Barrancabermeja en la Secretaría de Obras Públicas Municipales Sección de Mantenimiento y Reparación, como Soldador II. b) No dar por demostrado, hallándose así que el trabajador demandante era trabajador oficial vinculado a la administración Municipal por un contrato de Trabajo. c) Dar por probado, no estándolo, que el demandante fue despedido conforme al ordinal 2º del Decreto 2127 de 1945 artículo 48. d) No dar por demostrado estando que el demandante al momento del despido era trabajador oficial sindicalizado afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales (Fl. 25) con quien el Municipio de Barrancabermeja se había obligado por una Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido del actor y por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas normativas. e) No dar por demostrado estándolo que al expediente se arrimó como anexo de la demanda y tenida como prueba al momento de decretarlas el A- quo la existencia y depósito de una Convención Colectiva de Trabajo cuya cartilla impresa con la nota de depósito corren a folios 26 al 31 del expediente. f) No dar por demostrado estándolo que la Empleadora demandada MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, al desvincular al demandante, pretermitió el trámite disciplinario convencional previsto en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio de Barrancabermeja para despedir al actor. g) No dar por demostrado estándolo, que al ser despedido el trabajador oficial demandante de su empleo de Soldador II, con pretermisión del trámite y procedimiento disciplinario convencional se violó de contera dejándose de aplicar el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 8 de la Ley 161 de 1961 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 art. 133 de la Ley 100 de 1993 sobre pensión sanción para los Trabajadores Oficiales que no afiliados por el empleador al Sistema de Seguridad Social integral, que fueren despedidos ilegalmente con más de diez (10) años de servicios. h) No dar por demostrado estándolo que el empleador demandado, retuvo además de las cesantías retuvo también ilegalmente todas las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones causadas a que tenía derecho el ex trabajador oficial demandante.

En la demostración de la acusación señala que el sentenciador incurrió en violación indirecta de los arts. 292 y 293 del Dec. 1333 de 1986 y 5º del Dec. 3135 de 1968, alude a su contenido y anota que esta última disposición es “valedera” en todos los ordenes: municipal, departamental y nacional, a pesar de que existan aquellas normas especiales para los municipios.

Advierte que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por la ley, el contrato y la convención colectiva. Explica que el ente accionado siempre dio trato de trabajador oficial al demandante, no solo porque suscribió un contrato de trabajo, sino puesto que invocó esa calidad cuando lo desvinculó y cuando solicitó un concepto jurídico a la Procuraduría; también porque le otorgó los beneficios convencionales como el de la salud, cuyo uso indebido dio lugar precisamente al despido del actor; estas circunstancias se demuestran con el ejemplar del contrato visto a folios 80 a 82, con la resolución de folios 83 al 86, “con la prueba testimonial” y por el hecho de estar afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales.

Dice además que la demandada no controvirtió la naturaleza jurídica de la vinculación y que por tanto el Tribunal no podía analizar ese aspecto. Al efecto transcribe apartes de una sentencia de la Corte. Respecto a la calidad de empleado público que halló el sentenciador observa una contradicción toda vez que el fallador aplicó la Ley 6ª y el Decreto 2127 de 1945 que solo son de recibo para trabajadores oficiales.

De otra parte asegura que las resoluciones obrantes a folios 83 al 89 demuestran el desconocimiento y violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que se encuentran también consagrados en la convención colectiva vigente entre 1994 y 1995 (arts. 106 al 109), cuya “transcripción fotomecánica” (folios 26 al 31) debe tenerse en cuenta dado que no fue tachada por la demandada y según la previsión del Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998.

De aquella omisión dice que se deriva la ilegalidad e injusticia del despido del accionante. SE CONSIDERA El Tribunal no desconoció la existencia del contrato de trabajo suscrito por las partes a folio 80, ni la denominación que como tal pueda figurar en los documentos citados en el ataque vistos a folios 83 al 86, sino que estimó que el carácter de trabajador oficial se establece “.. porque se (sic) utilizado para la construcción y sostenimiento de una OBRA PUBLICA MUNICIPAL o que sirva a un ente comercial o industrial de la misma repartición política..” y agregó que la denominación del cargo de soldador tampoco conlleva a la “.. unión entre esa labor indescrita con una obra pública concreta..” y que “.. con la declaración de HUGO NORIEGA DE LA OSSA no se reconstruye ninguna actividad concreta que se asimile al paradigma ya expresado..” (mayúsculas y negrillas son del original).

Esa inferencia del sentenciador, de requerir la prueba de la actividad desarrollada por el servidor municipal para clasificarlo como trabajador oficial no aparece desvirtuada en el cargo y por lo tanto resultan inocuos sus argumentos de que el municipio demandado “.. dio durante su vinculación laboral tratamiento de Trabajador Oficial al demandante, como quedó demostrado en el plenario, no solo al suscribir con él un contrato de trabajo sino además, otorgándole beneficios convencionales como el de la salud (..), le reconoció e invocó tal calidad al momento de despedirlo y al solicitar a la Procuraduría un concepto jurídico sobre la procedencia de su desvinculación..” (resaltado de la recurrente).

De otra parte, si la censura no compartía la conclusión del juzgador acerca de la irrelevancia de la existencia del contrato escrito de trabajo y de la denominación del cargo desempeñado por el servidor público, su acusación debió dirigirse por la vía directa, puesto que ese corolario tiene carácter jurídico y no fáctico. Por otro lado, en este caso no es de recibo el criterio planteado por la impugnante de la ausencia de controversia respecto a la clasificación del actor, puesto que en la contestación de la demanda no se aceptaron los hechos invocados por el accionante respecto a su vinculación como trabajador oficial.

Además, no aparece contradictorio que el ad quo enmarcara la conducta reprochada a Carballo Hernández en el Decreto 2127 de 1945, puesto que a ello procedió aludiendo al hipotético evento de clasificarse como trabajador oficial. En lo que hace a la omisión del trámite convencional para la desvinculación del demandante se observa que para el Tribunal resultó suficiente que los entes de control adelantaran el procedimiento correspondiente para evidenciar los hechos de falta a la honradez atribuidos por el municipio accionado, de esta inferencia tampoco se ocupó la recurrente; en consecuencia, teniendo en cuenta la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Sala no puede analizar aspectos no propuestos por la acusación y que fueron establecidos en la sentencia recurrida, como el de la suficiencia de la investigación fiscal frente a la decisión patronal de fenecer el contrato de trabajo.

Es más, de estudiarse la convención colectiva, que solo tiene carácter de prueba y no de norma legal de naturaleza nacional y que por lo demás carece de la constancia de depósito, se encontraría que los preceptos a que alude el cargo se refieren a sanciones disciplinarias. (folios 26 al 43). El cargo no es viable, pero en tanto no se demostró por la parte accionada la causación de costas, la Sala se abstendrá de imponerlas conforme a lo previsto en el C. de P. C, art. 392-8.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de septiembre de 1998 en el juicio promovido por Ciro Alfonso Carballo Hernández contra el Municipio de Barrancabermeja.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria