SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11824 Acta No.28 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO GLENNON POLO contra la sentencia del 7 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA ADUANERA COLOMBIANA LTDA. A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Glennon Polo a la Compañía Aduanera Colombiana Ltda, ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara de acuerdo con las siguientes peticiones: 1.- Cancelar los salarios causados y no pagados por concepto de comisión por producción (2%) dejada por vapores (barcos mercantes) correspondientes a noviembre y diciembre de 1993; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994. 2.- A cancelar los salarios causados y no pagados por concepto de bonificaciones en consignación o consecución de vapores (barcos mercantes) diez y seis mil pesos ($16.000.oo) m/cte. por barco atendido durante el mes de agosto de 1994. 3.- Cancelar el salario básico causado y no pagado de la segunda quincena de agosto de 1994. 4.- Reajustar y cancelar la cesantía teniendo en cuenta el ajuste realizado para los numerales anteriores. 5.- Reajustar las primas semestrales de servicios, las vacaciones, las primas de vacaciones causadas durante los años 1991, 1992, 1993 y 1994. 6.- El pago de la indemnización por despido sin justa causa. 7.- Reconocer y ordenar el pago de la indemnización moratoria…en razón a que la sociedad…actuó de mala fe al no pagar la indemnización por despido sin justa causa así como los demás conceptos aquí reclamados.
Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la entidad demandada del 1° de enero de 1987 al 30 de agosto de 1994, cuando se desempeñaba en el cargo de gerente de operaciones nacionales, con salario de $800.000.oo mensuales más 16.000.oo por barco mercante, más el 2% de producido por barco atendido en forma personal, y fue despedido sin justa causa.
Que en octubre de 1992 “se acogió al cambio de Régimen Prestacional, depositando la sociedad…la suma de un millón doscientos cuarenta mil ($1’240.000.oo) pesos m / cte en el Fondo de Pensiones Porvenir”. Que le fueron canceladas las primas de servicio y las vacaciones con base en el salario básico desconociendo los otros dos conceptos de salario ya expresados.
(fls 160 a 165 del primer cuaderno) En la respuesta a la demanda la sociedad admite los extremos de la relación laboral indicados por la parte actora y el salario de $800.000 al final del contrato, más los otros dos conceptos, pero con la salvedad de que estos últimos no constituyen salario porque así se estipuló entre las partes “al tenor de la ley 50 / 90”.
Con base en lo anotado se opuso a las pretensiones y propuso las excepción “innominada” y la de inexistencia de la obligación. (fls 216 a 224) A su vez la demandada presentó demanda de reconvención contra el actor por la suma de $30’000.000.oo “en razón de valores recibidos directamente por el señor Glennon Polo de clientes de la Empresa por atención de inspecciones de carga a motonaves (buques, vapores) que era una función del cargo que desempeñaba como Gerente de Operaciones de la Compañía”; y también le reconviene por la suma de $4’711.767.oo por concepto de “anticipos para viaje y viáticos y préstamos no abonados ni cancelados”; en consecuencia pidió la condena en contra del reconvenido en cuanto a las costas del proceso.
(fls 207 a 210 del primer cuaderno) La parte actora se opuso a la reconvención aduciendo que el enunciado es falso, que no adeuda valor alguno a la empleadora e insiste en que el contrato terminó por despido sin justa causa. (fls 227-28 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia con fecha 23 de junio de 1998, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
“SEGUNDO: CONDENAR …..a pagar …los valores que se indican por los siguiente conceptos: Reajustes por primas $1’928.810.oo Reajustes por vacaciones $1’226.466.oo Reajustes por cesantías $723.079.oo Reajuste de salario $106.667.oo Comisiones por $688.000.oo “TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los demás conceptos impetrados en su contra por el demandante.
“CUARTO: ABSOLVER al actor de todos los cargos por los cuales le reconvino la demandada. “QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada …” (fls 305 a 321) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “1º.
MODIFICAR los ordinales a, b, y c, del punto segundo, en el sentido de que las condenas ascienden a las sumas de $2’340.930, $1’413.799.oo y $2’452.929.oo en su orden. CONFIRMASE en lo demás. “2°. CONFIRMAR los puntos 1°, 3°, 4° y 5°. “SIN COSTAS en esta instancia.” (fls 10 a 18 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Solicito la Casación parcial de la Sentencia No 118 del 7 de octubre de 1998, en el numeral 1 y numeral 2 en el punto 3 de la parte Resolutiva, proferida por … modificatoria parcial y confirmatoria de la Sentencia 074 del 23 de junio de 1998…la cual resolvió la litis en el proceso….y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia, revoque en los numerales A, B, C, del numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia y disponga reconocer y ordenar la cancelación de los salarios dejados de percibir a partir de noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994, por concepto de comisión del dos por ciento (2%) por producción; a reajustar y ordenar la cancelación de las primas semestrales de servicios, las vacaciones causadas durante 1991, 1992, 1993 y agosto de 1994.
“Teniendo en cuenta los salarios causados por la comisión del dos por ciento (2%) por producido de Buque y bonificación de diez y seis mil pesos ($16.000) Mcte por buque atendido; reconocer y ordenar la cancelación de la indemnización moratoria por el transcurso del tiempo entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha efectiva del pago total del salario”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor plantea tres cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los arts “22, 23 mod. Artículo 1 Ley 50 de 1990, 127 subrogado artículo 14 Ley 50 de 1990; artículo 128 subrogado artículo 15 Ley 50 de 1990, 186, 189 subrogado D.L. 2351 de 1965 artículo 14; 193, 249, 306 del C.S.T., respectivamente (violación de medio) con el artículo 8 del Decreto 617 de 195 (sic), artículos 49, 51, 55, 52, 60, 61, 144, 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 92 Mod.
D.E: 2282 de 1989 artículo 1, numeral 43; Artículo 95 Mod. Por D.E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 44, artículo 197 Mod D.E. 2282 artículo 1 Mod, Numeral 94, artículo 251, 252 Mod D.E. 2282 de 1989, artículo 115; artículo 253 Mod Artículo 1 numeral 116, D.E.; Artículo 255, 268 Mod Artículo 1 numeral 120 D.E. 2282 de 1989 numeral 121 del Código de Procedimiento Civil;
D.E.: 2651 de 1991 artículos 21, 22, 25; por aplicación indebida y falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso incluyendo la contestación de la demanda”. Atribuye la violación legal a los errores fácticos que expone en los siguientes términos: 1.- “No dar por probado estándolo que el trabajador recibió como parte del salario comisión del dos por ciento (2%) por producción de vapores al desestimar como elemento probatorio la contestación de la demanda al tenor de los artículos 127 y 128 subrogado artículo 15 Ley 50 de 1990 en consonancia con los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil concretamente así: en demanda presentada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali (folio 160 cuaderno primero), en el acápite de peticiones numeral primero reza: cancelar los salarios causados no pagados por concepto de comisión por producción dos por ciento (2%), dejada por vapores (barcos mercantes) correspondientes a noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 1994.
“A este punto contesta la sociedad demandada lo siguiente (folio 221 cuaderno primero) a las peticiones: a los numerados como 1 y 2 me opongo por cuanto no corresponden a la realidad, ya que el demandante cuando se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 convino que dichos valores no constituían factor salarial; a los hechos igualmente la sociedad demandada afirma en el parágrafo lo siguiente: ‘… no es cierto que los valores de $16.000 por barco mercante (vapor) contratado para ser atendido por la compañía y el 2% de producido por barco atendido en forma personal correspondan a salario ya que las partes en este proceso aceptaron que no constituían factor de salario, al tenor de la Ley 50 de 1990 y las modificaciones que esta norma introdujo al C.S.T….’ “Ahora al tenor de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando valora la demanda y la contestación de la demanda como confesión por apoderado judicial e igualmente ahora el Juez A-quo yerra al manifestar sobre este punto que ‘…resulta imposible su liquidación porque ni se acreditó la base de la utilidad por los vapores durante el período ni tampoco el porcentaje invocado, debiendo absolverse a la demandada de este cargo…’ (folio 313 cuaderno primero).
“En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral (folios 15 cuaderno tercero) cuando enuncia y confirma lo establecido por el A-quo afirmando únicamente que existieron pagos ‘…a saber: bonificaciones y $16.000 por cada barco…’ “Por tanto la presente infracción legal ocurrió por error de hecho en el juicio del Juzgador al ponderar equívocamente estos elementos de convicción y dar por establecido un hecho contrario al acervo probatorio como es la bonificación del dos por ciento (2%) por producido dejado por barco.
“Pues por la simple observación objetiva se concluye de acuerdo al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 127 y 128 subrogado ley 50 de 1990 artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que el demandante recibió una comisión del dos por ciento (2%) por producción de vapores la cual constituye salario. 2º “No dar por establecido estándolo que en el acervo probatorio existen facturas por ingreso de vapores (folios 391 a 419 libro segundo), mediante las cuales se puede determinar la comisión del dos por ciento (2%) por producido dejado por vapores correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1993 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1994 (folio 313 cuaderno primero).
En referencia a este punto ‘…resulta imposible su liquidación porque ni se acreditó la base de utilidad por los vapores durante tal período…’. “En este mismo sentido se pronunció la Sala Laboral …(folios 15 cuaderno N 3), cuando menciona únicamente que existieron pagos por bonificaciones. “La infracción legal ocurrió por error de hecho en el juicio del juzgador al ponderar equivocadamente estos elementos de convicción y dar por establecido un hecho contrario cuando de las facturas enunciadas (folio 391 al 419 del libro segundo), se puede determinar el ingreso por vapor y consecuencialmente cuantificar el dos por ciento (2%)”.
Hace a continuación la liquidación que a su juicio conduce a establecer que la comisión por ingreso de vapores suma $9’665.534 en el año y $805.461 mensual; y que los $16.000 por barco suman $648.000; de donde resulta un salario promedio de $2’253.461 mensual, conforme a lo que acreditan los folios 152 a 159, 278, 279 313, 355 a 369, 391 a 426 del cuaderno #2, y por lo tanto que los reajustes de cesantías, intereses, vacaciones y primas causados en 1994 ascienden a $1’502.307, $120.184 y $749.153, respectivamente.
(fls 10 a 13 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En primer lugar debe la Sala observar que la demanda de casación presenta un defecto de forma que afecta y resulta común para los cargos primero y tercero. La jurisprudencia ha dicho y repetido que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación que debe formularse con mucha claridad toda vez que la Corte en este recurso se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso; por lo tanto debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la casación total o parcial de la sentencia acusada y en este último caso, en qué forma y a la vez, en instancia, qué debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que deba reemplazarlo.
El alcance de la impugnación en este caso se plantea de manera ininteligible, al punto que no se sabe que es lo que el recurrente quiere que haga la Corte con el fallo impugnado; pide que se case parcialmente “en el numeral 1 y numeral 2 en el punto 3”. Pero, si se revisa la parte resolutiva del fallo del Tribunal (antes transcrita), en el numeral 1°modifica las condenas impuestas por el a quo en cuanto a reajustes de primas, de vacaciones y de cesantías, para aumentarlas; y confirma en lo demás el numeral 2°, es decir las condenas por concepto de reajustes de salario y de comisiones; en el numeral 2° confirma los puntos 1°, 3°, 4° y 5°; y en el numeral 3° se abstiene de condenar en costas.
Y continúa el alcance diciendo que en sede de instancia la Sala revoque los literales a, b, y c del numeral 2 de la sentencia del a quo, precisamente aquellos que condenan a los reajustes de primas, de vacaciones y de cesantías, cuyos aumentos por el Tribunal pide sean anulados. Y pasando ya a lo relacionado con el primer cargo, se propone el recurrente que de la confesión de la demandada al responder la demanda, se infiera que el demandante recibía “bonificación del dos por ciento (2%) por producido dejado por barco”, la cual constituye salario.
Por lo tanto, que es un error del Tribunal el haber prohijado el fallo de primer grado que encontró imposible cuantificar ese 2% aduciendo que “ni se acreditó la base de la utilidad por los vapores…ni tampoco el porcentaje invocado, debiendo absolverse a la demandada” También apunta el ataque a que de los folios 391 a 419 del cuaderno #2 se establezca la cuantía de ese 2% correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1993 y de enero a agosto de 1994, suma que se le quedó debiendo; y que siendo ello así, se equivocó el Tribunal cuando sólo encontró probadas las “bonificaciones” (se refiere a los $16.000 que recibió el demandante por barco atendido por la empresa).
Analizados por la Sala los medios probatorios indicados en este cargo por la censura, a saber la confesión que, sobre el particular, trae la respuesta a la demanda, así como las documentales de folios 391 a 419 del cuaderno #2, observa que del libelo de contestación emerge la confesión de que el actor devengaba salario básico de $800.000.oo más 16.000 por cada barco atendido por la empresa, más el 2% del producido “por barco atendido en forma personal” (resalta la Corte); pero analizadas las facturas de folios 391 a 419 correspondientes todas a barcos atendidos por la entidad demandada durante los meses de agosto y septiembre de 1994, no puede deducir de las mismas, por sí solas, por quién fueron atendidos esos vapores; luego tampoco es posible establecer el porcentaje que de las mismas corresponda al actor; por lo que, no obstante advertirse desatinada la apreciación del fallador en cuanto no dio por establecido, mediante la prueba de confesión, que el demandante tenía derecho al 2% del producido “por barco atendido en forma personal”, como el ataque no demuestra a cuanto ascendió ese derecho, bien se puede concluir que no se demostraron los yerros fácticos que el cargo le endilga al proveído del Tribunal ni la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de la Sala de Instancia por aplicación indebida del art 65 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 37, 39, 55, 127, 128 (14 y 15 de la ley 50/90), 130, 132 (18 de la ley 50/90), 141, 186, 192, 193, 249, 253 (17 del D.L. 2351/65) y 306 del CST; 1, 2, 31, 51, 55, 56, 61, y 145 del CPL; 4 y 5 de la ley 153 de 1887; 8, 9, 63, 768, 769, 1546, 1613, 1614, 1618 del C. Civil; 1° numeral 94 del D. Extraordinario 2282 de 1989 “incorporado al Código de Procedimiento Civil en art 197 numeral 121 incorporado al Código de Procedimiento Civil en el artículo 271; numeral 115 incorporado al Código de Procedimiento Civil en el artículo 252; numeral 117 incorporado al Código de Procedimiento civil en el artículo 254, numeral 114 incorporado al Código de Procedimiento Civil artículo 246”; arts 74 (modificado por D.2282/89 art 1°), 187, 251, 255, 244 y 245 del CPC; 51, 53 y 55 del C. de Comercio; 123 y 134 del D. 2649/93; 781 del Estatuto Tributario; y arts 23 y 53 de la Constitución Política.
Le endilga al fallo acusado el error de “no dar por demostrado estándolo la mala fe de la empresa demandada al negar el pago total del salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato”. Considera que la mala fe se evidencia por el hecho de que en la respuesta a la demanda la empleadora admite que el demandante tenía derecho a la comisión de $16.000.oo por cada barco que atendiera la Compañía y al 2% del producido conceptos que, aun cuando la empleadora adujo que se convino entre las partes “que dichos valores no constituían factor salarial de acuerdo a la Ley 50 de 1990”, son de naturaleza salarial como lo dio por establecido el mismo fallo acusado el que también reconoce que han debido tenerse en cuenta en el cálculo de las prestaciones toda vez que no se demostró el acuerdo entre las partes para excluirlos alegado por la empleadora y por “el abogado asesor de la empresa doctor Rodrigón Murgueitio Restrepo” en su testimonio a folio 244 del primer cuaderno. Se refiere igualmente la impugnación a la conducta procesal de la demandada y su renuencia para la práctica a cabalidad de la inspección judicial (fls 285 y 300) como factores demostrativos de la mala fe.
Y agrega: “…la sociedad demandada negó igualmente la cancelación de lo correspondiente por bonificación causada por atención a vapores a razón de $16.000 para el mes de agosto situación que determina el fallador en primera instancia (folio 313 cuaderno primero) y confirma el fallador de segunda instancia (folio 10 cuaderno tercero), por tanto un simple razonamiento nos determina la mala fe a este respecto; dicen los falladores, el de primera instancia ‘…no obstante ello, la demandada siempre pagó lo que creyó deber, en su convencimiento de que aquellos pagos no tenían ese carácter salarial, actuación considerada de buena fe…’ (folio 319 cuaderno primero) y el fallador de segunda instancia agrega ‘…es así que de la prueba testimonial se deduce claramente la convicción, inclusive generada que lo entregado al demandante por bonificación y los $16.000 por barco, no tenían el carácter de salarial…circunstancias todas estas que llevan a colegir la ausencia de mala fe…’.
“Yerran tanto el fallador de primera como el de segunda instancia en la aplicación de las reglas generales sobre deducción probatoria al calificar lo negativo del no pago de salarios y prestaciones como buena fe…” (fls 13 a 17 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Debe la Sala advertir, como lo ha hecho en ocasiones similares, que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia y que por ello no basta con presentar un simple alegato sino que la censura debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 90 del CPL.
Es decir que el recurrente debe señalar en su demanda, cuando invoca la vía indirecta, las pruebas que fueron mal apreciadas o dejadas de valorar por el sentenciador, citando esas pruebas de modo singularizado e indicando sobre cada una cuál fue el desatino del Tribunal y cómo influyó en la decisión final. Dice el recurrente que el fallo acusado condenó a pagar el valor de comisiones dejadas de pagar en el mes de agosto de 1994 de donde debe deducirse por la Corte que la demandada obró de mala fe por no haber efectuado tales pagos en el momento de la terminación del contrato de trabajo, pero no indica cuáles son las pruebas que, a su juicio, interpretó con error el Tribunal o dejó de valorar para dar por demostrada la buena fe que dio sustento a la absolución con respecto a la mora.
Se remite a lo expresado por la demandada en la contestación de la demanda así como a la versión de un testigo, cuya declaración no puede la corte examinar por restricción del artículo 7° de la ley 16 de 1969, para tratar de demostrar que la demandada observó una conducta desleal durante el proceso e igualmente invoca algunas piezas procesales que dan cuenta de la renuencia de la parte demandada para la práctica de la inspección judicial, pero ni la aducida deslealtad ni la aludida renuencia constituyen circunstancias indicativas de la mala fe en la mora de un pago que ha debido hacerse desde el momento mismo de la finalización del vínculo contractual.
También es del caso observar que aun cuando el fallo recurrido declaró la naturaleza salarial de las comisiones y bonificaciones que percibía el actor y confirmó la condena que por concepto de comisiones impuso el fallo de primer grado, en el evento de que el cargo hubiese prosperado, no podría perderse de vista que en el interrogatorio de parte (fls 260) el actor reconoció que en el mes de marzo de 1994 recibió de la demandada a título de préstamo la cantidad de $2’500.000 y se comprometió a “cancelarla con el pago de las bonificaciones que recibía”, de donde surge la duda de si en esa fecha la empresa le adeudaba alguna cifra por éste último concepto (el actor demanda bonificaciones causadas desde el mes de noviembre de 1993); como tampoco podría perderse de vista no obstante la calificación que trae el fallo acusado y que es inmodificable, que en sede de instancia la Corte encontraría en la prueba testimonial serio respaldo a la versión de la demandada sobre el acuerdo efectuado entre las partes en cuanto a que las comisiones y bonificaciones no entrarían como factores de salario en la liquidación de prestaciones sociales, con lo cual quedaría corroborada la apreciación del Tribunal en cuanto a la buena fe.
Consecuente con lo anotado el cargo se desestima. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de violar los artículos 127 y 128 del CST (subrogados por los arts 14 y 15 respectivamente de la ley 50 de 1990) y 56 del CPL “(violación de medio)”, en relación con los artículos 1, 2, 3, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 37, 39, 55, 127, 128 (14 y 15 de la ley 50/90), 130, 132 (18 de la ley 50/90), 141, 186, 192, 193, 249, 253 (17 del D.L. 2351/65) y 306 del CST; 1, 2, 31, 51, 55, 56, 61, y 145 del CPL; 4 y 5 de la ley 153 de 1887; 8, 9, 63, 768, 769, 1546, 1613, 1614, 1618 del C. Civil; 1° numeral 94 del D. Extraordinario 2282 de 1989 “incorporado al Código de Procedimiento Civil en art 197 numeral 121 incorporado al Código de Procedimiento Civil en el artículo 271; numeral 115 incorporado al Código de Procedimiento Civil en el artículo 252; numeral 117 incorporado al Código de Procedimiento civil en el artículo 254, numeral 114 incorporado al Código de Procedimiento Civil artículo 246”; arts 74 (modificado por D.2282/89 art 1°), 187, 251, 255, 244 y 245 del CPC; 51, 53 y 55 del C. de Comercio; 123 y 134 del D. 2649/93; 781 del Estatuto Tributario; y arts 23 y 53 de la Constitución Política.
Expresa: “Dicho error de derecho se presenta a la inaplicabilidad de la norma legal que regula la renuencia de las partes a la práctica de la inspección judicial y se concreta en lo siguiente; en la presentación de la demanda (folio 160 cuaderno primero) en el acápite de pruebas se solicita inspección judicial con exhibición a fin que mediante esta diligencia se absuelva el cuestionario expreso y específico que comprende ocho (8) puntos (folio 163 cuaderno primero), durante la práctica de la inspección judicial (folio 285 del primer libro), el fallador en primera instancia advierte de las sanciones que prevé el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral ante la negativa de la empresa demandada de entregar la totalidad de los documentos.
A pesar de esta advertencia la demandada entrega parte de lo solicitado (folio 294 primer cuaderno), dejando la parte actora la claridad expresa de la documentación faltante a fin de absolver el punto 4 de la inspección solicitada y decretada por el despacho, sin embargo la parte demandada se negó a entregar dicha prueba, por tanto la juez de primera instancia calificó la renuencia (folio 300 primer cuaderno), en términos de que no se cumplió totalmente la inspección por culpa de la parte demandada ‘…y por lo mismo a esa conducta se le impondrá los efectos de la norma antes citada respecto de los hechos que pretendió acreditar la parte actora según su inicial petición de prueba como lo señalado en el inicio de la diligencia (folio 278 y 279 primer cuaderno), por tanto el juez de primera instancia cuando manifiesta que no condena a las comisiones causadas por producción del dos por ciento (2%), dejado por vapores correspondiente a noviembre y diciembre de 1993 y de enero a agosto de 1994 por resultar imposible su liquidación debido a que no se acreditó la base de utilidad ni el porcentaje invocado (folio 313 primer cuaderno), no da por acreditado lo preceptuado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral, ni tampoco el fallador de segunda instancia cuando confirma lo manifestado por el a quo (folio 10 cuaderno tercero), se niega así el valor que le atribuye la Ley al artículo antes citado, al no valorar los folios 391 a 426 y no darles la categoría de prueba de ingreso de vapor.
“Por tanto al tomar estos valores el ingreso por bonificación del dos por ciento (2%) durante el último año laborado será conforme lo especifico en el anexo N°1 del presente escrito. “Por lo anterior solicito se case parcialmente la sentencia impugnada en la forma como lo he expresado y obrando esa honorable Corporación en sede de instancia infirme o revoque el fallo de primera instancia disponiendo la condena contra la demandada para que ordene el pago de la totalidad de lo solicitado en la presentación de la demanda como es los salarios debidos (bonificaciones y comisiones por los períodos ya señalados), el ajuste de prestaciones sociales y la indemnización moratoria…” (fls 18 a 20 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se infiere de lo expresado en el desarrollo del tercer cargo que lo que pretende la impugnación es que, como el juzgado de conocimiento dejó constancia sobre la renuencia de la demandada para completar la diligencia de inspección judicial, se presuma cierto que el actor tenía derecho al 2% sobre el producido percibido por la empresa que aparece en los documentos de folios 391 a 426 del cuaderno #2.
Pero la presentación del cargo contiene errores de técnica que no permiten su estimación. Se orienta por la vía indirecta y atribuye al Tribunal como “error de derecho” el no haber apreciado la confesión ficta originada en la conducta reticente de la empresa frente a la mencionada diligencia procesal. Conforme al numeral 1 del artículo 87 del CPL (modificado por el art 60 del D.E.528/64), sólo hay lugar al error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, y cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo, situaciones que no se presentan en la confesión presunta prevista en el artículo 56 del CPL.
Si dada la manera como se plantea el cargo se admitiese que al hablar de “error de derecho” el recurrente lo que prendió fue referirse a la violación de la ley, pero que en realidad lo que quiso fue acusar el fallo por error de hecho, lo cierto es que no expresa ninguno de tal naturaleza; se limita a relatar cómo transcurrió la diligencia de inspección judicial y las advertencias dejadas por la funcionaria debido a la renuencia de la parte demandada, para concluir que como el fallo recurrido prohíja la apreciación del a quo de que resulta imposible la liquidación de las comisiones causadas por producción “debido a que no se acreditó la base de utilidad ni el porcentaje invocado”, “no da por acreditado lo preceptuado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral”, y “niega así el valor que le atribuye la Ley al artículo antes citado, al no valorar los folios 391 a 426 …”.
Debe la Sala observar, como lo ha hecho en casos similares, que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia y que no es suficiente para su sustentación presentar un simple alegato sino que deben llenarse los requisitos exigidos de manera expresa por el artículo 90 del CPL, porque la función de la Corte se contrae a la confrontación del fallo recurrido con la ley, a fin de establecer si existió o no la debida correspondencia entre ellos y es el censor quien debe indicar los términos de esa confrontación, de lo contrario se le hace imposible a la Sala cumplir su función de unificar la interpretación científica de las leyes del trabajo.
De allí que para el ejercicio de dicho recurso extraordinario se exija el empleo de una técnica especial, rigurosa y formalista, orientada a alcanzar la indicada finalidad. Si lo que pretendía la impugnación era acusar la falta de valoración de la prueba de confesión, tenía que haberlo planteado de esa manera indicando concretamente lo que ese medio de convicción puede acreditar y los errores de hecho originados en tal omisión del fallador.
Se advierte por lo demás que ninguno de los ocho puntos indicados a fl 163 (invocado por el recurrente para acreditar los aspectos de su interés en la diligencia de inspección judicial) cuantifica el producido por concepto de barcos mercantes, que es lo que parece perseguir con este cargo la censura. Con base en lo anotado el cargo se desestima.
Se procede entonces al examen de los otros dos cargos en su orden. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 1998, en el juicio ordinario de MIGUEL ANTONIO GLENNON POLO contra COMPAÑÍA ADUANERA COLOMBIANA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 24 � Rad.No.11824