CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 14 Casación 11823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta 42 Radicación 11823 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Viajes Pacífico Ltda. e Isaac Kattan contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que contra la recurrente sigue la señora María Clara Negret Ordóñez I.
ANTECEDENTES 1. Demandó la actora a fin de obtener el pago del auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones, $25.000,oo descontados ilegalmente, la indemnización por despido injusto y su indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones adujo: 1) que ingresó a laborar a la sociedad demandada el 20 de octubre de 1993, por contrato celebrado a término fijo inferior a un año, prorrogado varias veces, pactándose verbalmente un salario de $750.000,oo mensuales, $350.000,oo pagados por nómina y $400.000,oo en efectivo imputados a la cuenta de Kattan Hermanos; y 2) que las cotizaciones a la seguridad social se hicieron por un valor inferior al salario devengado, lo cual motivó su reclamo y fue motivo de una serie de presiones en su contra, origen de la terminación del contrato de trabajo, en la modalidad de despido indirecto. 2.
Se opusieron los accionados a todas la pretensiones y dijeron que nunca suscribieron contratos a término fijo, rigiéndose la relación con la demandante mediante convenio a término indefinido. Aceptaron unos hechos y negaron otros, y propusieron las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. En los términos exigidos por la ley, a su vez ellos demandaron en reconvención, con el fin de que la señora Negret les pagara 30 días de salario por concepto de indemnización por terminación intempestiva del contrato de trabajo sin justa causa, más las costas del proceso.
Al efecto dijeron que la terminación unilateral por parte de la exempleada fue injusta, pues las razones alegadas por la por ella no obedecían a la verdad. A su vez, la señora Negret se opuso a todas las pretensiones de la contrademanda, negó los hechos y propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y carencia de acción y derecho. 5.
Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 1998, el Juzgado Noveno Laboral de Cali condenó a Viajes Pacífico Ltda. a pagar $77.777,77 por reajuste de auxilio de cesantía de 1993, $1.812,22 por reajuste de intereses de las mismas, $375.000,oo por prima de servicios del primer semestre de 1994 y $25.000,oo diarios a partir del 15 de febrero de 1994, por concepto de indemnización moratoria; absolvió a la mencionada sociedad de las demás pretensiones y a Isaac Kattan de todas ellas.
Condenó también a María Clara Negret Ordónez a pagar a favor de la sociedad demandada la suma de $750.000,oo por concepto de preaviso, declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas parciales a la sociedad demandada. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia antes reseñada.
Consideró no demostradas las razones invocadas por la demandante para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, ni acreditado el cumplimiento de los requerimientos del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 para tener como obligado solidario a Kattan, respecto de las obligaciones laborales de la empresa con la señora Negret Ordóñez.
Atribuyó “…al pago incorrecto de prestaciones” las condenas contra la sociedad demandada y, como consecuencia de ello, la sanción moratoria, porque “…lo que el apelante califica de simple olvido, jurídicamente es la omisión o incumplimiento de normas legales”. III. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada y replicado en tiempo pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto confirmó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en sede de instancia, que se revoque parcialmente la del a quo respecto de la condena al pago de la sanción moratoria aludida, para en su lugar, absolver a la demandada de esta pretensión. Al efecto y con base en el primer motivo consagrado en la ley, propone cuatro cargos que serán estudiados en su orden.
A. PRIMER CARGO 1. Acusa la violación indirecta del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida. Señala como errores de hecho no dar por demostrado, estándolo, el pago de la prima de servicios y, no dar por demostrado que al efectuar el pago deficitario de la cesantía correspondiente al año 1993 la sociedad Viajes Pacífico Ltda. actuó de buena fe, con el convencimiento de estar cumpliendo a cabalidad la ley.
Indica como pruebas dejadas de apreciar los documentos de folios 440 a 445; la inspección ocular que obra a folios 255 y 256 y la contestación de la demanda de folio 42. En la demostración plantea que la condena por indemnización moratoria no es automática y exige el análisis previo de la existencia de buena o mala fe en la actuación patronal.
Afirma que fue el error del empleador lo que produjo la consignación deficiente a su extrabajadora y no la intención de proferirle perjuicio alguno como lo acredita la contestación de la demanda en la que se aceptó el pacto salarial. Por último, solicita que como los documentos de los folios 440 a 445 fueron aportados por fuera de audiencia, en sede de instancia se ordene su apreciación. 2.
Según el opositor, el Tribunal no admitió como medios demostrativos los documentos anexados con el escrito de apelación, dado lo cual, al proferir el fallo, no podía apreciar como prueba la que no se encontraba decretada en el expediente como tal. La buena fe, aduce, es inadmisible, por cuanto el empleador aceptó en la contestación de la demanda el pago de una parte del salario por fuera de nómina, y por sabido se tiene que esta actitud generalmente tiene el propósito de evadir obligaciones prestacionales y parafiscales.
SE CONSIDERA: Habiéndose planteado la censura sobre el argumento de que la condena de la indemnización moratoria fue proferida de manera automática, huelga recordar el criterio de la Corte sobre este puntual aspecto, en el sentido de que cuando se acusa al sentenciador de fulminar la aludida sanción legal en esa forma, como consecuencia del no pago de salarios o prestaciones por parte del empleador, se incurre en una interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y siendo ello así, ha de partirse del supuesto de que para proferir su decisión el fallador prescindió de cualquier análisis de la situación fáctica planteada en el juicio, descartándose, por obvia razón, la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación del caudal probatorio y, por consiguiente, la violación indirecta de la norma sustancial citada.
Ello, por cuanto la interpretación errónea de la ley es asunto de puro derecho, cuyo examen sólo puede hacerse cuando el ataque se dirige por la vía directa. De acuerdo con esta posición doctrinal, al enrutarse la acusación sub examine por el sendero indirecto, la censura incurrió en una impropiedad técnica suficiente para enervar el estudio de fondo.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la vía propuesta es la idónea, la Sala encontraría que el hecho de haber aceptado la cuantía del pacto salarial, como en efecto lo hizo el empleador en la contestación de la demanda, y haber cumplido con su deber procesal de facilitar las pruebas que corroboraban esa circunstancia, tales argumentos no se consideran atendibles para probar la buena fe de la recurrente frente al depósito deficitario del auxilio de cesantía correspondiente al año 1993, ya que si bien dicha actitud da cuenta del cumplimiento del principio de lealtad que debe informar los procesos, ella no acredita que la omisión no estaba dirigida a causarle perjuicio a la entonces trabajadora.
Como si fuera poco, los documentos con los cuales pretende la censura demostrar el pago de la prima de servicios del primer semestre de 1994, no podrían ser estimados, porque no fueron decretados como pruebas en las instancias, razón suficiente y justificativa para que el Tribunal no los apreciara en la sentencia. Además, el decreto de pruebas de oficio solo opera en las instancias, como lo ordenan los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil y 54 del C.P.L., para que la Corte se convierta en Tribunal de instancia y goce de esa facultad, debe mediar previamente la casación total o parcial de la sentencia acusada.
El cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO 1. Por la vía indirecta acusa la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida, y, en consecuencia, la falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Como error de hecho señala el no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó el 28 de octubre de 1998.
Indica como prueba dejada de apreciar la carta de renuncia de folio 43. En la demostración dice que el contrato terminó por la decisión unilateral de la trabajadora el 29 de octubre de 1998 (sic); que la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se entiende a partir de la terminación del contrato, que fue el “28 de octubre de 1998” (sic) y no el “15 de febrero de 1998” (sic), y que “tal decisión demuestra la aplicación indebida de la norma pues no puede aceptarse por la seguridad jurídica que deben imponer las decisiones judiciales que se desconozca el campo de aplicación de la norma a casos no contemplados por ella y se omita la aplicación de normas que regulan la situación. No deja dudas el juzgador de segunda instancia en que su decisión está sustentada en el artículo 65 del C. S. del T. y por ello no ha de entenderse que tácitamente aplicó la del art. 99 de la Ley 50 de 1990”. 2.
En la réplica se anota que el recurrente se equivocó en las fechas ya que el contrato terminó el 29 de octubre de 1994 y no el 28 de octubre de 1998. Que de todas maneras el artículo 65 del C. S. del T. está bien aplicado, porque a la terminación del contrato el empleador no pagó a la trabajadora la cesantía ni la prima de servicios. SE CONSIDERA: Independiente de los errores en que incurre el recurrente al citar las fechas de terminación del contrato de trabajo, por demás intrascendentes para los efectos de este cargo, la Sala lo estima mal encaminado, en razón a que, dirigido por la vía indirecta, pretende demostrar que no era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la norma aplicable al caso, sino el 99 de la ley 50 de 1990, el cual resultaba, así, inaplicado.
Siendo esto así, es evidente que el recurrente incurrió en errores técnicos, suficientes para enervar el estudio de fondo, pues se equivocó al elegir para la acusación la vía indirecta, la cual se ocupa de asuntos meramente fácticos, cuando la inconformidad a que se refiere el cargo plantea un punto exclusivamente jurídico, cuyo conocimiento se encuentra reservado al ataque dirigido por la vía directa.
El cargo se desestima. C. TERCER CARGO 1. Por la vía directa acusa la sentencia de violar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea. A pesar de que la norma atacada, argumenta, debe entenderse aplicable a partir de la terminación del contrato de trabajo (en este caso el 29 de octubre de 1994) y no antes de este evento, en el presente caso fue interpretada erróneamente porque la condena por indemnización moratoria se decretó a partir del 15 de febrero de ese año, fecha que es anterior a la extinción del mismo. 2.
Aduce la opositora que la norma fue bien aplicada porque la empresa no pagó la prima de servicios del primer semestre del año 1994, ni canceló correctamente la cesantía de 1993, como tampoco los intereses de ésta. SE CONSIDERA El texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al precisar que si a la terminación del contrato de trabajo el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Se infiere de ese texto que la indemnización sólo puede causarse a partir de la fecha de la terminación del contrato y no de una anterior a ésta, y así lo ha entendido la jurisprudencia. En el asunto de la referencia, al decidir lo concerniente a la indemnización moratoria, el ad quem dijo textualmente: “Debe destacar la Sala que la condena proferida por la sentencia de primera instancia cuya apelación analizamos, se generó como consecuencia del pago incorrecto de derechos prestaciones, que a su vez generaron mora…” (…) “Al respecto la Sala considera procedente destacar que lo que el apelante califica de, “simple olvido”, jurídicamente es la omisión o incumplimiento de normas legales lo que genera la condena por mora en el pago de prestaciones sociales, de que trata el artículo 65 del Código sustantivo de Trabajo”.
De las transcripciones anteriores resulta palmario que al condenar a la sociedad por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal aplicó exclusivamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, asiste razón al recurrente al concluir que al condenar al pago de la sanción legal aludida, desde el 15 de febrero de 1994, fecha anterior a la de la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 29 de octubre del mismo año, interpretó erróneamente la norma denunciada, ya que ésta sólo es aplicable a partir de la terminación del contrato de trabajo.
El cargo en este sentido sería próspero. Sin embargo, no se casará, pues en sede de instancia la sala encontraría que la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a la fracción trabajada del año 1993 fue deficitaria y, además, que el salario base para liquidar la indemnización generada por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 sería la misma que la liquidada por el Tribunal con base en los parámetros del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no hubo variación salarial entre 1993 y la fecha de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo demás, la empresa solo planteó como argumentos demostrativos de buena fe su propio error, y la lealtad procesal evidenciada en el proceso, que no son suficientes para deducirla y exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, dado lo cual, la Sala se vería obligada a fulminar la condena preceptuada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 1994 a razón de $25.000,oo diarios esto es, en idénticas condiciones de la condena proferida por el Tribunal.
El cargo en consecuencia no prospera. D. CUARTO CARGO 1. Señala la violación directa del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida. Afirma que el sentenciador aplicó la norma a un caso no regulado por ella, al imponer la indemnización moratoria a partir del 15 de febrero de 1994 cuando el contrato terminó el 28 de octubre del mismo año y, además, que la indemnización moratoria por falta de consignación en los fondos de cesantía no está regulada por el artículo 65 invocado para imponer la condena a partir del 15 de febrero de 1994. 2.
La oposición sostiene que la condena por indemnización moratoria proviene tanto del artículo 65 del C. S. del T., como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque las prestaciones adeudadas a la actora a la finalización del contrato eran la prima de servicios del primer semestre de 1994 y la cesantía de 1993. SE CONSIDERA La resolución de este cargo llevaría a la Sala a la misma conclusión planteada en el tercero, lo que la releva de su estudio a fin de no redundar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 1998 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Clara Negret Ordóñez contra la sociedad Viajes Pacífico Ltda. e Isaac Kattan.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria