Micelio
11819un-1997Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1.997). La Sala procede a dictar sentencia en este proceso contra el doctor HERNANDO DUARTE CHINCHILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo, acusado de prevaricato (arts. 235-4 C.N. y 121-1 C.P.P.).

ANTECEDENTES 1.- Con poder del director del Instituto de Crédito Territorial (I.C.T. Regional Atlántico), el 12 de junio de 1.989 la abogada Ayda Vides Paba presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto 000617 de octubre 14 de 1.987, proferido por la Gobernación del mencionado Departamento (fl. 4 Anexo 2).

La referida nulidad se basó en que la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante ordenanza Nro. 2 de mayo 28 de 1.987 y el Gobernador - en dicho decreto que desarrolló la ordenanza - violaron “normas superiores”, como son las leyes 41 de 1.966 y 77 de 1.981, las cuales ordenaban que “el producido de la estampilla que se establece por la ley, estará exclusivamente destinado a formar los fondos para la Erradicación de Tugurios existentes en el Departamento, labor que se hará por conducto del Instituto de Crédito Territorial” (fl. 11), y que, no obstante, por medio del mencionado decreto 000617 se constituyó el “Fondo Pro Erradicación de Tugurios como un sistema especial de cuentas”, estipulándose que dicho Fondo manejaría el 20% del producto total de la estampilla Pro Ciudadela Universitaria, como se llamó posteriormente ésta, quitándole así al Inscredial el nombrado tributo.

Dice además la demandante que a partir de la firmeza del referido decreto (oct. 24 de 1.987) el Inscredial dejó de recibir dicho porcentaje, “causándole a éste un grave perjuicio económico que ha traído como consecuencia la casi total paralización de los programas de Erradicación de Tugurios asignado por la ley 41 de 1.966” (fl. 10). - Cumplido el trámite de rigor, ese Tribunal, con ponencia del Magistrado HERNANDO DUARTE CHINCHILLA, mediante sentencia de abril 26 de 1.991 (fl. 66), accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del mencionado decreto y condenó “al Departamento del Atlántico a cancelar al INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (I.C.T) las sumas de dinero que se hayan recaudado por concepto de la Estampilla Erradicación de Tugurios o Ciudadela Universitaria, en cuantía del veinte por ciento (20%), desde el 14 de octubre de 1.987, ajustada con base en el índice de precios al consumidor, o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.” (fl. 75). - Se ordenó consultar tal fallo, y la demandante solicitó que el mismo no fuera consultado porque, a su juicio, dicha condena no era in genere (art. 184 C.C.A. fl. 77), mas el Tribunal sostuvo que era indiferente la concreción o generalidad de la condena (fl. 83) y remitió el proceso al Consejo de Estado, el cual, por medio de sentencia de junio 12 de 1.992, (fl. 66 cdno. Corte), confirmó enteramente el fallo consultado. - El 6 de agosto de 1.992 se ordenó “obedecer y cumplir” lo resuelto por la segunda instancia (fl. 86 Anexo 2). - En escrito presentado en agosto 12 de 1.992 la citada demandante, doctora Vides Paba, apoderada del Instituto (I.C.T. ya llamado INURBE - Instituto Nacional de Vivienda e Interés Social), presentó ante el Tribunal un escrito (fl. 103 Anexo 2) en el cual solicitó: a.- “EL AJUSTE DE VALOR DE LA CONDENA, TOMANDO COMO BASE EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TAL COMO FUE ORDENADO EN LA SENTENCIA, en virtud de lo estipulado en el artículo 178 del C.C.A”.

(fl. 103) y b.- “La regulación de honorarios profesionales a mi favor, y en contra del I.C.T. (INURBE), tomando como base para ello la cuantía de la condena AJUSTADA, y lo preceptuado para tal efecto (Acción de plena jurisdicción - Restablecimiento del Derecho), la Resolución Nro. 20 de enero 20/92, expedida por el Ministerio de Justicia” (fl. 104).

Adjuntó los respectivos certificados del DANE y de la Contraloría (este último sobre la suma dejada de recibir por el Instituto demandante), como también la referida resolución de Minjusticia, aprobatoria de la tarifa del Colegio de Abogados (CONALBOS). - Mediante auto de septiembre 14 de 1.992 el magistrado Duarte Chinchilla solicitó al DANE y a la Contraloría los mencionados documentos que aportó la peticionaria (fl. 106) y, llegados éstos, por medio de auto de octubre 16 de 1.992, firmado únicamente por él y de “notifíquese y cúmplase” (fl. 119), resolvió: “1°.

Ajustar la condena impuesta contra el Departamento del Atlántico, en las sentencias de primera y segunda instancia y a favor del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (hoy INURBE), a efecto de regular los honorarios profesionales de la doctora Ayda Vides Paba, apoderada especial de dicho Instituto, por el lapso comprendido entre el 14 de octubre de 1987 y el 30 de junio de 1.992.

“En tal virtud, del valor total recaudado por el Departamento del Atlántico en dicho lapso ($904.177.622,oo), debe entregar al Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE), la suma de $352.775.055,34 que corresponde el 20% por concepto de la estampilla Prociudadela Universitaria, debidamente ajustada de acuerdo con la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el mismo período.- “2°.- Señalar como honorarios profesionales de la doctora Ayda Vides Paba, y a cargo del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL (hoy INURBE) la suma de Ciento Veintitrés millones cuatrocientos setenta y un mil doscientos sesenta y nueve pesos con treinta y seis centavos ($123.471.269.36)m.l., que corresponde al 35% sobre el monto total recaudado antes indicado ($352.775.055.34), de conformidad con la Resolución No. 20 de enero 20 de 1992, expedido por el Ministerio de Justicia, “Por lo cual se aprueba la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “Conalbos” (fl. 126 cit.

Anexo 2). 2.- Por esa actuación el abogado Edgardo Federico Balentine Guihurt formuló denuncia el 15 de enero de 1.993, no sólo contra el doctor Duarte Chinchilla, sino contra la doctora Lina Chirolla de Rodríguez (Juez 7° Laboral de Barranquilla, funcionaria que conoció del proceso laboral que la mencionada apoderada Ayda Vides Paba inició con base en el cuestionado auto de octubre 16 proferido por el doctor Duarte Chinchilla) y el doctor José Víctor Carvajales Orozco, director del INURBE.

Sustancialmente, dijo el referido quejoso: - Según los artículos 307 y 308 del C.P.C, condena en concreto mediante sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria” (fl.2), sentencia que en este caso se echa de menos. No condena en costas por tratarse de una entidad territorial del orden departamental, pero apoderada del ICT que fijen agencias en derecho para “ajustar cuentas con su propio cliente” (fl. 2), y agrega que ello se hizo “sin mediar incidente alguno”, “burdamente” (fl. 3), mediante auto de octubre 16 de 1.992, el cual dio rienda suelta al prevaricato” (fl. 3). - No se tramitó, como era lo legal, incidente (arts. 352, 393 C.P.C); y como no procedía la condena en costas y agencias en derecho -éstas, parte de las costas pertenecen a la “parte vencedora”, y si se las va a liquidar a favor del abogado, tiene que haber cesión de las mismas.

Se aplicó el art. 69 C.P.C., “que plantea casos diversos”: regulación de honorarios cuando se revoca poder o existe nuevo apoderado, pero aquí fue de “terminación del mandato” (art. 2 - 189 C.C.), mas referido auto de octubre 16 “pagó honorarios a favor del apoderado del ICT” (fl.3 Infra) y dicho auto “nunca se dio a conocer a la entidad que se condenaba a su pago” (fl. 4 supra); fue mediante auto, y no por sentencia, como ordena la ley y, así, se condenó al Departamento al pago de $123’471.296.36, es decir el 35% “del valor total ajustado de lo que supuestamente había dejado de pagar el Departamento a la entidad oficial”: $352’773.055.34.

Anota que este fraude se hizo al ya “saqueado Departamento” y que hay una “falsa motivación” en el auto censurado. Con respecto a los imputados no aforados constitucionalmente se expidieron las copias de rigor. 3.- En la resolución acusatoria - de fecha noviembre 1° de 1.995, (fl. 465 cdno. Fiscalía) los cargos que se hacen al doctor Duarte Chinchilla son: a.- El sindicado “ajustó la condena (art. 178 C.C.A., citado por la apoderada) a efectos de regular los honorarios profesionales (fl. 474 supra).

Ese “ajuste de dicha condena in genere se hizo con base en una liquidación hecha en el mismo cuerpo de ese proveído, todo ello en protuberante contrariedad con lo dispuesto en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 308 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 474). Cita esas normas y concluye que, por tanto, “al ajuste de valor de la indicada condena debió preceder, por lógica elemental y por expreso mandato de la ley, su liquidación de acuerdo a los citados preceptos legales” (fl. 474 infra).

Dicha ilegalidad consistió en “haber cumplido esa actuación sobre una sentencia ya ejecutoriada y empleando un procedimiento extraño al señalado por las normas antes citadas. Lo cual no solo significó una pretermisión de normas instrumentales sino una verdadera afección sustancial a la estructura del proceso y a los derechos del sujeto procesal contra quien se promovió la solicitud” (fl. 475). b.- No cabía la regulación de honorarios, como que no se daba ninguna de las situaciones previstas en el artículo 69 del C.P.C. (fl. 392 idem), y 171 C.C.A., además de que “contra quien se reclamaba las costas había sido vencedor en el proceso” (fl. 476). c.- Aquí lo procedente era negar la solicitud “por falta de previsión legal al respecto, y por la manifiesta improcedencia de considerar la aplicación analógica, porque no había normas que regularan situaciones similares a la que examinaba dicho funcionario, cual era la regulación de honorarios contra el sujeto procesal vencedor en la litis.

Además ninguna norma de procedimiento civil podría ser aplicada analógicamente en un proceso completamente terminado” (fl. 476). En consecuencia, afirma el delito de prevaricato (art. 149 C.P.). d.- En cuanto a la CULPABILILDAD, dice que en las partes motiva y resolutiva, del auto dijo que se trataba de “ajustar la condena”, ajuste y liquidación de la condena in genere proferida, “además de la indebida regulación de honorarios” (fl. 478).

Ese “ajuste y liquidación de honorarios” fue precisamente el solicitado por la apoderada Ayda Vides Paba. - La regulación de los honorarios también fue “manifiestamente ilegal” (fl. 479). - Si consultó el art. 135 del C.P.C. (como lo repite en su indagatoria), se desprende que dictó la providencia “a sabiendas de su ilegalidad y con la voluntad de proceder así” (fl. 479).

Y como indicio en favor de ese aserto está el de haber proferido él solo (no en Sala) la decisión tratándose “de un punto sustancial que entrañaba complementación al fallo inicial, omisión a todas luces inexplicable en un funcionario de su experiencia y respecto de la cual no dio una seria explicación” (fl. 479). En esa misma indagatoria se constata que el funcionario sí consultó varias disposiciones y dijo haber optado por las más atendibles al caso, cosa que descarta la negligencia propuesta, y de todas maneras ha debido concluir que si no había norma aplicable al caso “era por la improcedencia de lo solicitado” (fl. 480).

“Un somero análisis de la normatividad que tuvo en cuenta no podía llevarlo a la extraña conclusión de liquidar y ajustar ilegalmente una condena ejecutoriada y de inmediato fijar unos honorarios en contra del demandante vencedor, sin ningún arraigo normativo, jurisprudencial o doctrinal. Esta situación permite inferir fundadamente que conocía la ilegalidad de esa regulación de honorarios y quiso proceder de esa manera” (fl. 480).

La misma providencia y su indagatoria contradicen la buena fe sostenida por Duarte Chinchilla como causa del error. “De otra parte, no se trataba de un lego en la materia sino de un funcionario con una gran experiencia como Magistrado del Tribunal Administrativo, como en la cátedra universitaria en esa rama del derecho” (fl. 480 infra). - El acusado y su defensor interponen recurso de reposición contra dicha providencia, y se niega la impugnación con estos sustanciales argumentos (fl. 532): - No había razón para acudir al art. 135 del C.P.C., “porque el ajuste de sentencia tenía revisión legal en el citado artículo 308 del C.P.C., que el procesado pudo perfectamente considerar para desechar la solicitud por improcedente y, sin embargo, inexplicablemente no lo hizo” (fl. 541). - De todas maneras, es ilegal la decisión de condenar en costas (si fue lo que hizo Duarte Chinchilla) a la parte “vencedora”. - En suma, “resulta evidente que el sindicado aplicó un procedimiento inexistente que ni siquiera la analogía permitía considerar” (fl. 541 infra.), aparte de que “no podía aplicarse norma analógicamente en un proceso ya finalizado y con sentencia ejecutoriada” (fl. 542 supra). - La copia de la decisión del mismo Tribunal (mayo 23 de 1.990, fl. 99 Anexo 2) demuestra que ésta se tomó en un caso diverso totalmente, “De manera que esa decisión no tenía por qué mover a error al Magistrado Duarte” (fl. 546). - Es experto el acusado y se tomó el tiempo suficiente para resolver esta cuestión (fl. 546). 4.- En la audiencia de juzgamiento (fl. 390 cdno. Corte), así intervinieron los sujetos procesales: a.- El Fiscal Delegado reitera la ya reseñada acusación. b.- El señor Procurador Quinto Delegado en lo Penal: Se refiere a los artículos 172, 178 C.C.A., 307 y 308 C.P.C. y dice que “no es desacertado” (fl. 416) decir que en este caso la condena fue en concreto” porque ella se fundamentó sobre la base del 20% del valor recaudado de las estampillas, ordenado por las leyes 41 de 1.988 y 77 de 1.981 y se dispuso además que se debería de hacer liquidándolo con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor como lo establece el artículo 178 del C.C.A. Entonces se trata de una cantidad líquida como así lo dispone el artículo 491 del C.P.C., aplicable por analogía en virtud del artículo 267 del C.C.A.” (fl. 417), por lo tanto “no se requería de una sentencia complementaria” (id).

“No fue el ajuste para efectos de su ejecución”, dice (fl. 418) sino para regular los honorarios (“a efectos”, recuerda que dice la providencia). (fl. 419). Anota que el C.C.A. no exige expresamente que esa regulación se haga por Sala (fl. 419) y “alguien tenía que pagarle a la abogada sus honorarios” (id) y enfatiza cómo esa regulación por el juzgador tiene arraigo en los artículos 2143 y 2144 del Código Civil, a más de que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código de Procedimiento Civil traen normas exactamente aplicables a este caso (fl. 420).

Agrega que en este caso no fue desatinado aplicar el artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, según el cual no se tramitaba esta regulación de honorarios por incidente “y no está expresamente regulado en este Código, entonces se tiene que hacer de plano” (fl. 421). Concluye en que todo ello “es cuestión de interpretación” (fl. 121), como también lo referente a si procedió a tramitar para ello incidente o no. Al respecto opina que con incidente o sin él “el INURBE no se habría enterado” (fl. 421), ya que en uno y otro caso la notificación procede por estado, a más de que la misma apoderada de todas maneras estaba en la obligación de enterarlos en ese sentido, a más de que si se notificó personalmente al Ministerio Público y la referida apoderada también le comunicó por escrito al INURBE la solicitud de regulación de honorarios, de suerte que nada se hizo “a espaldas del INURBE”, como lo demuestra la actividad que realizó dicho Instituto apenas se enteró de la mencionada solicitud de la apoderada.

Se refiere el Delegado a la variada información que recibió con respecto a este tema el Magistrado acusado y precisa que “lo único cierto que ha quedado demostrado dentro del proceso es que no existía claridad respecto a la norma a aplicar por parte del Magistrado Duarte Chinchilla (fl. 423). En seguida hace relación a los artículos que, según la resolución acusatoria, debió aplicar el acusado y acota que “ellos no encuadran dentro de la conducta del procesado” (fl. 4232) y añade que “es, pues, la naturaleza interpretativa del asunto” (fl. 424) la que ofrece varios puntos de vista y cree que “si bien se debieron cometer irregularidades procedimentales, ellas no constituyen delito en cuanto ha prevalecido el derecho sustancial de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política y que el magistrado DUARTE CHINCHILLA interpretó el artículo 230, en cuanto a la aplicación del principio de equidad” (fl. 424).

Alude la Procuraduría a doctrina y jurisprudencia sobre la no existencia de delito cuando “no hay conciencia de la infracción” (fl. 424 infra), y termina pidiendo sentencia absolutoria para el procesado. 3.- El señor defensor del acusado retoma, en esencia, las consideraciones de la Delegada, habla sobre la personalidad ejemplar del Doctor Duarte Chinchilla y primeramente sobre el caso dice que la petición de regulación de honorarios se hizo seis días antes de que el auto de 6 de agosto de 1.992, proferido por el acusado “ordenó obedecer y cumplir” lo resuelto por el Consejo de Estado como juez de segunda instancia (fl. 428), por lo cual el Tribunal no había perdido competencia, la sentencia no estaba ejecutoriada y el proceso, por tanto, tampoco estaba archivado.

Habla de la conducta clara de la apoderada del INURBE y su lealtad con este Instituto, de donde deviene más equitativa la regulación de los honorarios debidos. Se refiere el defensor a unas posibles “irregularidades procedimentales” y afirma que “para nada tocó mi cliente la sentencia original” (fl. 433) y acota que “realmente mi cliente estaba garantizando el derecho sustancial contemplado por el artículo 228 de la Constitución Nacional” (fl. cit infra) y recuerda que, de todos modos, el acusado se encontraba “en una posición ambigua” (fl. 438), como se revela en todas sus intervenciones en este proceso, y en seguida hace algunas consideraciones sobre el dolo y, concretamente, el dolo en el delito de prevaricato, para luego repasar el comportamiento que en este caso tuvo su cliente, el cual desecha tal dolosidad, que se complementa con la excelente calidad humana del procesado, quien “fue escogido el año pasado como el mejor Magistrado de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado” (fl. 459).

Como petición “principal” hace la de absolución por ausencia de materialidad delictual y, como subsidiaria, la de ausencia de responsabilidad. Una tercera solicitud, “paralela o subsidiaria”, consiste en la nulidad por falta de competencia del Fiscal que resolvió el recurso de reposición, cuando ya estaba en vigor el respectivo fallo de inexequibilidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El doctor Hernando Duarte Chinchilla fue acusado por el delito de prevaricato, para la época de los hechos (octubre 16 de 1.992) previsto así en el artículo 149 del Código Penal: “PREVARICATO POR ACCION. El empleado Oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”.

Examinado cuidadosamente el acopio probatorio, emerge con certeza la atipicidad de la conducta del magistrado imputado, pues la providencia dictada por el procesado no fue “manifiestamente” contraria a la normatividad legal respectiva. En efecto: - En la ya mencionada sentencia de abril 26 de 1.992 (fl. 66 Anexo 2) se decidió la nulidad y, consecuencialmente (para restablecer el derecho), la condena al Departamento del Atlántico a cancelar al INURBE el 20% de lo dejado de entregar a ese Instituto desde octubre 14 de 1.987 por concepto de la estampilla Erradicación de Tugurios o Ciudadela Universitaria, “ajustada con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.” (fl. 75).

Dicho artículo 178 dispone: “Ajuste al valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia en la jurisdicción contencioso administrativa deberá efectuarse en todos los casos mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas, sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor” (se subraya).

Una primera cosa: la referida sentencia fue en concreto (no ‘in genere’, como dice la acusación), ya que en la misma se determina el concepto de la erogación (producido de estampillas), el período al cual corresponde (desde octubre 14 de 1.987) y el monto de la misma (el 20%). Entonces, si el mencionado fallo fue en concreto, no se requería la “sentencia complementaria” de que habla el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 307 ibídem; éste prevé la práctica de pruebas para concretar la condena, y aquél contempla la sentencia complementaria cuando en el inicial fallo se haya condenado en abstracto o ‘in genere’.

Téngase asi mismo en la cuenta que dicho fallo de abril 26 en momento alguno condena en costas al Departamento del Atlántico, por lo cual tampoco se contrariaron los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil, normas que prohiben tal condena en tratándose de entidades territoriales de tipo departamental y similares. - Con base en esa sentencia, (el auto de obedecer la confirmatoria del Consejo de Estado se profirió el 6 de agosto), la apoderada de la parte vencedora (del INURBE, doctora Ayda Vides Paba) el 12 de agosto solicitó que se “ajustara” dicha condena para, con base en ese ajuste, se liquidaran los honorarios profesionales ganados por sus gestiones desde 1.989.

Dado que, como lo afirma la referida apoderada, no existía con el INURBE contrato de servicios profesionales (lo cual se corroboró mediante inspecciones judiciales de fls. 221 y 242 cdno. Corte), la peticionaria adjuntó los respectivos documentos del DANE y de la Contraloría (índice de precios al consumidor y cuantía de lo dejado de entregar por el Departamento vencido en juicio), como también la tarifa de CONALBOS y el auto de mayo 23 de 1.990, mediante el cual ese Tribunal Administrativo, con la sola firma del Magistrado Ponente (Dr. Enrique A. Llinás Salazar), liquidó unos honorarios también a favor de la parte vencedora, en dicho caso la Electrificadora del Atlántico (fls. 99 y passim Anexo 2).

Esa providencia de mayo 23, es cierto, se profirió dentro de un incidente porque se trataba de una de las hipótesis previstas en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (cambio de uno de los apoderados por muerte del mismo), pero débese enfatizar que para el presente caso no procedía el referido incidente, porque así no lo contempla expresamente el Código Contencioso Administrativo, debiéndose entonces resolver “de plano” la cuestión, como efectivamente lo hizo el acusado doctor Duarte Chinchilla, con arreglo al artículo 166 del mencionado Código Contencioso, manera “de plano” de resolver ratificada por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Y es que, además, del mismo contexto del articulado (166 C.C.A. y 137-4 C.P.C) se desprende que el cuestionado trámite incidental presupone que todavía exista proceso (“Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso”, dice el artículo últimamente citado - se subraya) y en el presente caso ya no existía proceso, ya que - reitérase - cuando la apoderada hizo la solicitud de regulación de sus honorarios, ya la providencia que puso fin al mismo (la referida sentencia de abril 26) estaba ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo dicho, el procesado, antes de resolver la referida solicitud regulatoria de honorarios, produjo en septiembre 14 de 1.992 (fl. 106 Anexo 2) auto mediante el cual oficializó los documentos pertinentes aportados por la peticionaria, luego se acudió al secretario del Tribunal “experto” en cuestiones de esa naturaleza, ya que se había desempeñado allí mismo como “secretario liquidador de impuestos”, quien lo asesoró en lo que correspondía; dicho secretario Jairo Castillo de la Peña, corroboró tal asesoramiento a folios 51 y 221 del cuaderno de la Corte, precisando que “nunca antes” el acusado reguló honorarios y que, es cierto, como antecedente existía la referida providencia del Magistrado Llinás Salazar que también fue, repítase, de “notifíquese y cúmplase”, sin que obviamente esta forma de ejecutar la decisión haya afectado negativamente los intereses del INURBE ni de otra persona alguna, ya que la misma se notificó al Procurador Judicial y por estado.

Además, tal no -clandestinidad se reafirma con el pleno conocimiento que el INURBE tuvo con respecto a toda la actuación adelantada a su nombre por la apoderada Vides Paba, quien informó a su poderdante de la regulación que habían solicitado (fl. 48 cdno. Corte), y el INURBE entonces desarrolló la actividad tendiente a esclarecer dicho tema, como se refrenda especialmente con la declaración del Director del INURBE en Barranquilla, doctor JOSE VICTOR CARVAJALES OROZCO (fl. 163 cdno. Corte), quien dice que como ese Instituto no tenía presupuesto para cancelarle a la doctora Vides Paba sus honorarios, se le hizo saber a ésta la situación, por lo cual se procedió a solicitar la regulación de los mismos.

Conviene recordar que ante la notada cuestión incluso la Oficina Jurídica del INURBE de Santafé de Bogotá, hizo las gestiones del caso y pidió a su homóloga en Barranquilla los informes de rigor. (fl. 81). Avala la rectitud de los hechos en comento el testimonio del doctor EDUARDO RAFAEL SUAREZ LLANOS (fl. 182 cdno. Corte), Procurador 14 ante el Tribunal, quien se notificó del auto que en la acusación se tilda de prevaricador y afirma que en momento alguno el INURBE se perjudicó, “ya que éste recuperó un dinero y pagó los honorarios que debía”, y considera la cuestionada regulación de honorarios “perfectamente procedente y correcta” (fl. 185 se subraya) y recuerda cómo el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez o magistrado fijará las agencias en derecho, y que fue el mismo INURBE, a través de su apoderada, quien solicitó la mencionada regulación. También llevan razón dicho Procurador y su homólogo Delegado ante esta Corte cuando en apoyo de la no - delictuosidad de la conducta del acusado, coinciden (este último en la audiencia pública de juzgamiento) en que el artículo 2143 del Código Civil dispone que la remuneración del mandato (y concretamente aquí de los servicios profesionales) “es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez” (se subraya).

Téngase bien presente que (también como lo advirtió el Ministerio Público en la referida audiencia de juzgamiento) en el criticado auto de octubre 16 el acusado decidió ajustar la condena, a efecto de regular los honorarios profesionales de la doctora Ayda Vides Paba, apoderada especial de dicho Instituto”, (fl. 126 Anexo 2, se subraya), y que en dicho auto NO SE CONDENA al INURBE al pago de los mencionados honorarios, sino que simplemente se liquidan éstos. - No se puede desconocer que en coherencia con el cuestionado comportamiento del doctor Hernando Duarte Chinchilla, es cosa probada en el proceso la inmaculada trayectoria del aquél en su labor judicial, la cual ya arriba a más de 27 años de servicio.

CONCLUSION Salta a la vista que, como el hecho por el cual fue acusado el doctor Duarte Chinchilla resultó atípico, se impone en este momento culminante del proceso absolverlo del mismo, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, devolver la caución prestada para obtener excarcelación, en firme el fallo.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE ABSOLVER al doctor HERNANDO DUARTE CHINCHILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, del delito de prevaricato por el cual fue acusado.

En firme devuélvase la caución prestada y archívese el expediente. A dicho respecto, por Secretaría háganse las comunicaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Unica Instancia No. 11.819.

Hernando Duarte Chinchilla. Magistrado. Prevaricato. �PÁGINA � Unica Instancia No. 11.819 Hernando Duarte Chinchilla. Magistrado. Prevaricato.