Micelio
11819(11-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1281 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2822 de 1989Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 11819 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TEODOLINDO PIRAQUIVE CRISTANCHO contra la sentencia proferida, el 25 de agosto de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D. C. dentro del proceso adelantado por el recurrente contra SANTA FE DE BOGOTA D.C. I.

ANTECEDENTES 1. Se inició el proceso con demanda interpuesta por Teodolindo Piraquive Cristancho contra Santa Fe de Bogotá D.C., con el objeto de obtener la indemnización por despido sin justa causa, las diferencias por conceptos salariales, reliquidación de la cesantía definitiva, indemnización moratoria, pensión convencional y la indexación. Además se reclamó por la parte actora que se condene a lo que resulte probado tanto ultra como extrapetita y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó el demandante que estuvo vinculado a la Empresa de Servicios Públicos “EDIS” entre el 1º de abril de 1976 y el 30 de septiembre de 1994, cuando la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Igualmente señaló que de conformidad con el acuerdo 21 de 1987 la “EDIS” es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que la resolución 016 de noviembre 4 de 1988 determinó cuales eran los cargos de dirección y confianza.

Sobre este particular también anotó que los acuerdos referidos fueron declarados nulos pero que el decreto 746 del 24 de agosto de 1993 devolvió a la EDIS su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado. Además expresó que era beneficiario de la Convención Colectiva vigente al momento de la terminación del vínculo y que la empresa al liquidar el auxilio de cesantía no incluyó todos los factores salariales devengados por el trabajador.

Finalmente indicó que había agotado la vía gubernativa. 2. Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones del actor; sin embargo admitió los hechos relacionados con el último cargo desempeñado y la circunstancia de haber terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pero con causa legal. Por otra parte, señaló también, que al liquidar el auxilio de cesantía tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor.

Solicitó que los demás hechos relacionados en la demanda fuesen demostrados en el proceso y propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C, en sentencia de 8 de julio de 1998, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal, absteniéndose de imponer costas. Al fundamentar la providencia referida el juzgador de segundo grado manifestó, en lo concerniente a la pensión sanción, que: “…al instaurar la demanda el demandante no solicitó el pago de la pensión sanción, sino la pensión convencional por el tiempo de servicios a la Edis “Si bien es cierto que se demostró la vinculación contractual laboral por espacio superior a dieciocho (18) años y que la patronal fue quien dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo pagándole al trabajador la respectiva indemnización, a la Sala no le es dable, condenar por súplicas no formuladas en la demanda, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, las facultades Extra y Ultrapetita sólo las tiene el Juez de Primera instancia”.

(fl. 324 C. Tribunal) III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagar la pensión sanción a favor del trabajador y a las costas del proceso.

Para el efecto propone un cargo único así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto ley 528 de 1964, modificada por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley a causa de infracción directa de los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª de 1945; y artículo. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989; arts. 37, 40, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651/91 y 6º, 50, 60, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral; así mismo artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, artículos 36, 131, 133, 114, 128, 151, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 3 y 4, del Decreto 813 de 1994, 12 del decreto 1281 de 1994, y artículo 357 del C.P.C. “Se produjo infracción directa, porque el sentenciador no tuvo en cuenta al decidir, el texto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ni el del artículo 151 de la ley 100 de 1.993, ni el texto de las demás normas citadas”.

En la demostración del cargo aduce que el tema de la pensión sanción fue objeto de controversia dentro del proceso: “…Puesto que el reconocimiento de la pensión sanción se solicitó en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que obra de folios 10 a 13 del expediente y se controvirtió dentro del proceso, como claramente se desprende de la diligencia donde se concretaron puntos de inspección judicial, que obra de folios 194 a 196 del expediente.

Este punto, el relacionado con la pensión sanción, se evacuó en inspección judicial, tal como se desprende del acta que obra de folios 214 a 216 del expediente; EL TIEMPO DE SERVICIO SE ACREDITO CON LA PRIMERA PAGINA DE LA RESOLUCIÓN 4712 QUE OBRA A FOLIO 233 Y EL DESPIDO INJUSTIFICADO CON LA CARTA DE DESPIDO, FOLIO 239 Y LA RESOLUCION QUE DISPONE DICHO DESPIDO, folio 239 del expediente” (subraya del texto).

Dice más adelante que: “…el artículo 8º de la Ley 171 de 1.961, se encuentra vigente mientras no entren los trabajadores al sistema general de pensiones; en vigencia de esta norma, LA PENSION SANCION no se produce porque el trabajador no haya sido vinculado a un fondo de pensiones, sino por haber sido objeto de despido sin justa causa, después de haber laborado durante más de diez años.

El condicionamiento que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 trae para la procedencia de la pensión sanción, o sea, el de la omisión del empleador de vincular al sistema general de pensiones al trabajador no es aplicable al caso sub-examine, puesto que claramente se desprende que, para la fecha en que el despido del trabajador se produjo, no había entrado a operar para los trabajadores el sistema general de pensiones, por manera que resulta inexplicable rebelarse contra el texto de lo preceptuado en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1.993, para aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que por fuerza de la normatividda contenida en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso, sencillamaente porque el trabajador no entró jamás al sistema general de pensiones…” (fls. 8 a 9 C. Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa, es preciso señalar que la jurisprudencia laboral admite su planteamiento, que en este caso fue el propuesto por el recurrente, siempre y cuando sea desarrollado con independencia de la cuestión probatoria, pues con la denuncia de los errores jurídicos del sentenciador el censor debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso, motivo por el cual en esta vía no hay lugar a cuestionamientos fácticos.

Sin embargo, al plantear el recurrente el cargo, hace uso de una modalidad típica o propia de la vía indirecta, en razón a que se remite a los medios de prueba documentales obrantes en el juicio, concretamente a los folios 10 a 13 sobre agotamiento de la vía gubernativa; folios 194 a 196 respecto del acta o diligencia donde se concretaron los puntos que debían ser objeto de examen por el Juez; folios 214 a 216 referente a la resolución No. 4712 que consigna la liquidación y, por último, a la carta de despido que figura a folios 239 del cuaderno original.

Esta deficiencia resulta insalvable para la Corte y conduce necesariamente a la desestimación del cargo. Con todo, no sobra indicar que no le asiste razón al recurrente cuando se declara inconforme con la decisión del ad quem, por haber estimado éste que la petición sobre pensión sanción constituye un hecho nuevo del proceso por no haber sido solicitado en la demanda, cuando contrariamente, según su dicho, fue controvertido tanto al agotar la vía gubernativa como dentro del proceso.

Basta mirar el punto 5.5. de la demanda para advertir sin ninguna dificultad, que el demandante en verdad no solicitó la pensión sanción sino una de estirpe convencional, luego resulta válida la decisión absolutoria del Tribunal fundada en que no le era dable condenar por súplicas no formuladas en la demanda, conforme a la restricción impuesta por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral para el juzgador de segundo grado, aspecto sobre el cual ya tuvo oportunidad la Corte de pronunciarse en los siguientes términos: “Encuentra la Sala conveniente señalar además, que en estricto sentido el Tribunal consideró que es en la demanda donde se debe indicar lo que se pretende, sin que sea válido en el desarrollo del proceso formular nuevas pretensiones.

Criterio que es acertado, puesto que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda o en la corrección ejecutada a la misma en la primera audiencia de trámite, esto último conforme al artículo 28 del C.P. del T. salvo en lo que corresponde a la facultad de fallar extra y ultrapetita prevista en el artículo 50 del estatuto, que no es procedente en segunda instancia”.

(Rad. 11149 del 19 de abril de 1999). Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo, sin lugar a costas dado que no está probado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 1998, dentro del proceso adelantado por TEODOLINDO PIRAQUIVE CRISTANCHO contra SANTA FE DE BOGOTA D.C. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No.11819