CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 EXP.11814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 28 Radicación N° 11814 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Carlos Eduardo Alvarez Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de junio de 1998, en el proceso promovido por el recurrente contra el Banco Popular.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación, interesa anotar que el demandante reclamó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, más la indemnización por mora, fundado en que laboró en el Banco accionado entre noviembre de 1974 y febrero de 1991 y que éste no tuvo en cuenta la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación que percibió en cuantía de $11,680,oo, el auxilio de transporte por valor de $5.850,oo (según lo dispone el art. 19 Convención Colectiva de 1982), ni las primas de servicios (semestral y anual) que recibió en 1990, como tampoco la prima de vacaciones correspondiente a 49 días de salario.
El apoderado de la entidad demandada señaló que el trabajador ingresó a laborar en septiembre 19 de 1974 y no en noviembre y admitió como cierto el hecho referente a que en 1990 se le pagó la prima convencional anual equivalente a medio sueldo. Formuló las excepciones de pago, inexistencia jurídica de lo demandado, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Indicó que las acreencias del accionante fueron liquidadas según la ley y la convención colectiva y por ello nada se le adeuda; añadió que solo desde enero de 1980 se pactó convencionalmente el pago retroactivo de la cesantía (art. 15).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de febrero de 1998 absolvió al Banco Popular de todas la reclamaciones del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el apoderado del demandante, sin que tuviera prosperidad puesto que el ad quem concluyó, en lo que interesa al recurso de casación, que no había lugar a reajustar la cesantía del actor en tanto los factores a que éste aludió en los hechos 7° al 13 de la demanda están incluidos en la liquidación de folio 82 y que no puede establecerse si ellos son diferentes de los que reporta el folio 195 porque en aquél documento el Banco incluyó por “otras prestaciones y conceptos” la suma de $317.560,oo, sumándoselos al salario base de $186.366,35, cifra superior a la que estimó el impugnante en el escrito de apelación contra el fallo de primera instancia (de $169.551,25).
RECURSO DE CASACION Persigue el quebranto de la decisión acusada y que en sede de instancia sea revocada la del a quo, para en su lugar condenar a la sumas de $148.639,80 por reajuste de cesantía, $2.378,23 por sus intereses y $6.657,24 diarios a título de sanción moratoria. Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 8 del Decreto 3135 de 1968, 8 de la Ley 153 de 1887, 25, 28 al 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949, 467 al 471 del C. S. del T, entre otras disposiciones.
Transgresión legal que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada para liquidar y pagar al actor la cesantía y sus intereses, tuvo en cuenta todos los elementos constitutivos del salario. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuenta el Banco Popular, en la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 82, para liquidar la cesantía era de $199,717.21 y no de $186.366.33. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar cesantía, no se ajustan a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva vigente en el Banco para el año de 1982. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales que aparecen a folio 82 como son prima Extralegal semestral por $16.589.06, Prima Extralegal Anual por $8.294.53, Prima de Vacaciones por $203.216.06, son diferentes a los que aparecen en el acumulado anual al 30 de Febrero de 1991 (Fl. 195) y que por lo tanto no fueron incluidos en el salario base de la liquidación de prestaciones que aparece en el folio 82. 5.
No dar por demostrado estándolo que en el acumulado anual al 30 de febrero de 1991, que obra a folio 195 no fueron incluidos los pagos de $16.589.06 por concepto de prima extralegal semestral, de $8.294.53 de prima extralegal anual, de $203.216.06 por concepto de prima de vacaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el tercer factor señalado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, con el que el Banco liquidó la cesantía del demandante, no corresponde a lo realmente devengado por el demandante durante el último año de servicio. 7.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Banco demandado a la terminación del contrato de trabajo liquidó y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y (sic) favor del demandante estipuladas en la ley y en la convención colectiva en esa fecha. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía y sus intereses al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.
La impugnación atribuye la comisión de los yerros transcritos a la errada apreciación de la liquidación de prestaciones vista al folio 82, del acumulado de folios 195 al 207 y de las convenciones colectivas de 1980, 1981 y 1992. Para demostrar el cargo expone que los montos correspondientes a primas extralegales (semestral y anual) y prima de vacaciones fueron pagados en marzo 12 de 1991 según la fecha de la liquidación vista al folio 82 y que por lo tanto el acumulado de valores (a febrero de ese año) obrante al folio 195 no contiene aquellos rubros; explica que el escrito de apelación contra el fallo de primer grado aludió a la suma recibida por el accionante y a la falta de inclusión de aquellos factores.
Señala que el art. 19 de la convención colectiva vigente en 1982 (folio 129) fue analizado erróneamente por el sentenciador, toda vez que en el tercer factor tienen incidencia las primas devengadas en total de $735.614,30 según lo devengado por las 2/3 partes de la prima de servicios ($212.981,32), la prima extralegal semestral ($94.000,oo + $16.589,06), la anual ($47.000,oo + $8.294,53) y la de vacaciones ($153.533,33 + $203.216.06), resultando un promedio de $61.301,19 y no de $47.950,31 como consta al folio 82, cifra aquella que debe sumarse a los otros 2 factores equivalentes a $130.268,oo y $8.148,02 para un salario promedio de $199.717,21.
Destaca que las sumas recibidas por prima de vacaciones corresponden a períodos pendientes acumulados, pero que en nada influyen, puesto que la disposición convencional no distingue el período de causación, sino el del recibo por parte del trabajador (último año del servicio). Como consecuencia de lo anotado, la censura encuentra viable el reajuste de la cesantía y de sus intereses correspondientes a 1991, así como la indemnización moratoria en razón a que la liquidación incorrecta de aquella prestación sitúa a la demandada en el campo de la mala fe.
OPOSICION DEL BANCO POPULAR Según el replicante, el Tribunal hizo una valoración probatoria fundado en el art. 61 del C. P. del T. y por ello los yerros denunciados no son evidentes; además que según el art. 19 de la convención colectiva, las primas que se incluyen son las devengadas o causadas en el último año de labores y no las pagadas como lo pretende la impugnación. SE CONSIDERA Del análisis de las pruebas citadas por el recurrente no se desprende ninguna de las equivocaciones fácticas que atribuye la impugnación al ad quem.
En efecto, en el “informe de acumulados” de febrero de 1990 a febrero de 1991, aparece el reporte del valor de algunas prestaciones a determinada fecha, sin que pueda determinarse que su causación corresponda a esa fecha, es decir que solo figura como un informe estadístico de los diferentes montos “acumulados”. Es más, de tenerse en cuenta las sumas del último período reportado al demandante (enero de 1991), el promedio de las primas (semestral, anual y de vacaciones) sería de $42.292,88, cifra que difiere de la señalada en la liquidación de prestaciones vista a folio 82 (de $47.950,31 por concepto de “incidencia primas”).
En consecuencia, no puede afirmarse sin lugar a dudas, como lo pretende la censura, que la última cifra mencionada corresponda al promedio de las primas señaladas en el informe de acumulados y que deba necesariamente adicionarse el valor de las que aparecen en el folio 82. Ello descarta un error manifiesto y por tanto es atendible entender como lo hizo el Tribunal que los rubros referenciados en los hechos 7 al 13 de la demanda inicial están incluidos en la base salarial de la liquidación prestacional de folio 82.
Adicionalmente se observa que los reajustes pretendidos no tuvieron su fundamento en la falta de inclusión de las primas que figuran canceladas en la liquidación final de prestaciones de marzo de 1991 (folio 82), sino que en la demanda inicial (hechos 9° y 10°) tan solo se aludió a que el demandante recibió en 1990 las primas extralegales (semestral y anual).
Por ello, aún de considerarse con éxito la acusación, no podría accederse al incremento de la cesantía y sus intereses con sustento en aquellas primas percibidas en 1991, puesto que resulta inadmisible la citada modificación en tanto la demandada no tuvo oportunidad de asumir su defensa frente a unos supuestos fácticos que no hicieron parte de la demanda con la que se inició el juicio.
El cargo no prospera y las costas se impondrán a la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 19 de junio de 1998 en el juicio promovido por Carlos Eduardo Alvarez Muñoz contra Banco Popular.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria