Micelio
11813(16-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1421 de 1993Decreto 476 de 1993Ley 100 de 1993

EMPLEADO PUBLICO/LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO 11 EXP 11813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11813 Acta N° 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial Rafael Rodríguez Reyes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 21 de agosto de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra Santafé de Bogotá Distrito Capital.

ANTECEDENTES El Tribunal, al desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del ente accionado, halló que la controversia versó sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de las partes y por ello la definió al revocar la decisión condenatoria proferida en primera instancia, puesto que concluyo que el demandante desempeñó el cargo de recaudador, el cual estaba clasificado como empleado público en los estatutos de la entidad (que fue clasificada como Empresa Industrial y Comercial), junto con las reformas introducidas, vistas a folios 777 y 780 y conforme con la Resolución 002 de agosto de 1994 aprobada mediante Decreto 546 del mismo año expedidos en virtud de la ley de servicios públicos domiciliarios; indicó además que el accionante otorgó póliza de manejo (folio 787) para el cargo de recaudador del cual tomó posesión según la documental de folio 788 y que la supresión del empleo dio lugar a su desvinculación, de acuerdo con la resolución 6050 de diciembre 19 de 1994; así mismo encontró que en la visita de la Contraloría, cuya acta obra a folios 595 y ss, figura el demandante en el citado cargo.

El ad quem reseñó la omisión de la parte actora de demostrar que ejerció unas funciones diferentes a las de recaudador y explicó que los documentos de folios 549 y 550 no demuestran tales atribuciones dado que aquella prueba solo informa de la fijación de un nuevo lugar de trabajo y no de la “ Asignación de Actividades ” a que se hizo referencia en dicho memorando y el otro documento corresponde al traslado de Rodríguez Reyes al Departamento de Almacenes, hecho que no significa el cambio de cargo o de funciones; descalificó el memorando de diciembre 14 de 1993, mediante el cual el jefe de almacén relaciona al demandante como “ Auxiliar ”, con 20 años de servicios, porque halló que esta prueba resulta incongruente frente a los restantes documentos que tienen las características de auténticos.

Restó todo valor probatorio al documento de folio 586 por tratarse de fotocopia informal. Por último estimó el juzgador que de aceptarse que el actor se desempeñó como auxiliar, no existe prueba del salario del mismo y que por lo tanto no podía establecerse si ese cargo o el de recaudador tenía mayor asignación salarial y que en todo caso no se agotó la vía gubernativa respecto a la diferencia de empleo y salario.

Las peticiones de la demanda a las cuales había accedido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juzgamiento celebrada en noviembre 6 de 1996, fueron la indemnización por despido por la suma de $12.475.621,65, la moratoria por valor de $11.419,33 diarios desde el 9 de mayo de 1995 y la pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre del mismo año en cuantía de $291.193,oo mensuales más los reajustes y mesadas adicionales.

Al iniciar el proceso el demandante argumentó que estuvo vinculado a la Empresa de Servicios Públicos - Edis - mediante contrato de trabajo vigente entre el 2 de septiembre de 1973 y el 26 de diciembre de 1994, desempeñando como último cargo el de auxiliar IV y que fue despedido sin justa causa. Explicó además que fueron declarados nulos los actos por medio de los cuales se clasificó a la empresa con carácter de industrial y comercial del Estado y se determinaron los cargos de dirección desarrollados por empleados públicos (Acuerdo 21 de1987 y Resolución 016 de 1988).

Al celebrarse la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en cuanto a algunos hechos y pretensiones concernientes a reliquidaciones salariales y prestacionales; en esa oportunidad se expuso que aquella naturaleza jurídica de la empleadora fue determinada en el Decreto 476 de 1993 y por lo tanto sus servidores son trabajadores oficiales (folios 67 al 72 y 287 al 288).

En la respuesta a la demanda y a su adición, la apoderada de la demandada señaló que el vínculo laboral terminó por la supresión de la planta de personal de la Edis y que el accionante se desempeñó como recaudador, cargo clasificado dentro de los de manejo ejercidos por empleados públicos según las resoluciones 016 de 1988 y 002 de 1994. Por ello formuló la excepción de falta de jurisdicción, además de la de falta de integración del litisconsorcio (por no llamarse al juicio a Edis en liquidación) y las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación derivadas del pago de todos los derechos del actor (folios 41 al 45, 288 a 291 y 309).

RECURSO DE CASACION Mediante un cargo la impugnación persigue la casación de la decisión de segundo grado y que en instancia se confirme la proferida por el a quo. Dice que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de un sinnúmero de normas, entre las cuales figuran algunas de la Constitución Nacional, y del C. S. del T, entre ellas el 467; los arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, otros del Decreto 2127 del mismo año, de la Ley 100 de 1993 y otros de la convención colectiva de trabajo; esta violación la atribuye a los siguientes errores de hecho: “1o.

Tener por demostrado que (sic), dentro del proceso, sin estarlo, que el demandante era empleado público. 2o. Tener por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada probó el carácter de empleado público del demandante. 3o. Tener por demostrado,, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de veinte años al servicio de la demandada y haber sido despedido sin justa causa, el trabajador ha perdido el derecho a que se le reconozca la pensión convencional, por ser un empleado público. 4o.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la parte actora se abstuvo de debatir o controvertir la condición de trabajador oficial del demandante, cuando precisamente, y a partir de la concreción de los puntos de inspección judicial, el proceso estuvo encaminado, no solamente a obtener los resultados propuestos en la demanda, sino además, a demostrar el carácter contractual de la relación laboral del demandante, al no estar desempeñando el cargo de recaudador, sino el de auxiliar, en las dependencias del almacén.”.

Indicó que no fueron apreciadas la contestación de la demanda, de su adición (folios 288 a 291), la convención colectiva de trabajo (folios 177 al 252), los memorandos de folios 349 y 587, la resolución de folios 314 a 317, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 74 al 98), la respuesta a la adición de la demanda (folios 330 a 334) y el contrato de trabajo visto a folios 461 al 463.

Para demostrar el cargo señala que las funciones cumplidas por un servidor público determinan su condición de trabajador oficial o de empleado público y en este caso el accionante ejerció el empleo de auxiliar desde 1989 según los documentos de folios 349 y 587 y por ello le resulta “ fraudulento el procedimiento utilizado por la demandada, de continuar insistiendo acerca de la condición de recaudador del demandante ”.

En otro aparte destaca que la accionada guardó silencio acerca de la supuesta condición de empleado público del actor y que la controversia no giró en torno al cargo por él desarrollado, que el ente accionado no excepcionó la calidad de trabajador oficial y por ello asegura que “.. SE SORPRENDIO a la PARTE ACTORA con nuevos y extemporáneos argumentos, lo cual conduce a que se violen las garantías procesales..” (las mayúsculas son del original).

Explica que la demanda se instauró bajo el supuesto de la calidad de trabajador oficial del accionante, puesto que para ello se agotó el procedimiento gubernativo y agrega “.. Obviamente, que no era mi obligación, a la luz del art. 177 del C. de P. C., la de entrar a controvertirme a mi mismo la condición de trabajador oficial o de servidor público del demandante, por cuanto que precisamente, desvirtuarlo o confirmarlo, correspondía a la demandada..”.

Indica que como se demostró que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial según “..Decreto Local 476 de 1993” (folios 281 y 306 al 308) era necesario acreditar que en los estatutos el cargo de auxiliar estaba clasificado como empleo público. Al respecto expone que la clasificación de trabajadores oficiales de ese tipo de entidades es clara conforme con el Decreto 1421 de 1993 y con las sentencias C-253 y C-265 de 1996 proferidas por la Corte Constitucional en las cuales dispuso que en las empresas de servicios públicos domiciliarios no hay empleados públicos.

De allí concluye que el Tribunal erró cuando infirió que la extinta Edis era un establecimiento público. Resalta además, que se equivocó el juzgador al no aplicar la declaración de nulidad del Acuerdo 21 de 1987 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, puesto que el criterio del juzgador haría inútiles las acciones de nulidad o inconstitucionalidad y que sean de recibo en unos casos, pero en otros no. El recurrente muestra asombro porque la decisión acusada contraría las pruebas aportadas y “ denota un favoritismo hacia la demandada ”; advierte que por eso se abstuvo de reconocer los derechos reclamados por concepto de pensión convencional, la indemnización por el despido, los intereses a la cesantía y la sanción por mora.

Reprocha que no se haya calificado el despido del trabajador como injusto, porque según la acusación la supresión de cargos no está enlistada en las justas causas, además que “.. No puede, de manera simplista, decirse bajo ninguna circunstancia, que con la sola entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y operar, en consecuencia el nuevo régimen, desaparecerían beneficios tales como el de la PENSION CONVENCIONAL para los trabajadores oficiales..”, corolario para el cual tiene en cuenta que el sistema general de pensiones entró a regir en junio de 1995 y la trascendencia de los derechos adquiridos por haber laborado durante mas de 20 años cuando tuvo vigencia la citada Ley 100.

En torno a este tema solicita a la Sala sentar su criterio, para que no se menoscaben los derechos de los trabajadores oficiales siendo que en su concepto diferentes juzgadores aplican solo el artículo 133 de dicha normatividad con prescindencia de las demás allí consagradas y de las de carácter reglamentario. SE CONSIDERA La decisión acusada revocó la condenatoria de primera instancia al no hallar demostrado que el demandante fue un trabajador oficial de su empleadora, la Empresa Distrital de Servicios Públicos, sino que tuvo el carácter de empleado público por ejercer el cargo de recaudador.

El recurrente pretende demostrar que el actor se desempeñó como auxiliar, que es un empleo que debía desempeñar por contrato de trabajo. Ante todo se advierte que el recurrente se equivoca cuando acusa la falta de apreciación de los memorandos de agosto 10 de 1989 y del 14 de diciembre de 1993 vistos a folios 549 (erróneamente citado al 349) y 587, pues el sentenciador valoró tales documentos al señalar que en aquel se hizo una asignación del lugar de trabajo al accionante, pero que en modo alguno se atribuyó un cargo o unas funciones diferentes a las de recaudador, y respecto al segundo le restó todo mérito en cuanto se lo atribuyó a otros elementos de juicio indicativos del desempeño del cargo últimamente aludido.

Aparte se advierte también que la impugnación atribuye al Tribunal conclusiones a las que no llegó para luego atacarlas impropiamente así: 1) Que la Empresa Distrital de Servicios Públicos era un establecimiento público y no una empresa industrial y comercial del Estado. 2) Que el demandante no sometió a consideración del juzgado el carácter de trabajador oficial del demandante. 3) Que el juzgador adujo que la declaratoria de nulidad “.. ulterior (del Acuerdo 21 de 1987), en nada varía la situación del demandante..”.

Así las cosas, mal puede reprocharse al ad-quem por las precedentes conclusiones en tanto no son suyas pero si se aceptara que son del Tribunal se tendría que el ataque contiene aspectos jurídicos que corresponden a una acusación por vía directa y no a la escogida en este caso, entre los cuales aparecen los concernientes a las consecuencias de la declaración de la nulidad de un acto administrativo o de una disposición legal y al régimen aplicable en materia pensional así como a los efectos de una sentencia de constitucionalidad frente a la clasificación de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Es del caso anotar que no tiene razón el recurrente cuando expone que el Distrito Capital no controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante, puesto que en las respuestas a la demanda y a su adición precisamente se formuló la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en que el cargo de recaudador allí atribuido tiene el carácter de empleado público (ver folios 43-44 y 290).

De otra parte, la acusación tampoco resultaría próspera puesto que no obstante el Tribunal partió del supuesto, al que también alude el impugnante, de que la Edis, entidad para la cual prestó sus servicios el accionante, es una empresa industrial y comercial, estableció que el accionante se desempeñó como recaudador, clasificado como empleado público y esa inferencia no aparece desvirtuada, toda vez que en el contrato de trabajo visto a folios 461 al 463, que tan solo fue citado por el impugnante, únicamente figura que Rodríguez Reyes se vinculó en 1973 como obrero; el memorando de folio 549 dirigido al demandante en su condición de “recaudador” si bien anuncia una “asignación de funciones”, no las describe y como lo señaló el ad quem solo da cuenta de la orden de colaborar en el Almacén General - Sección Prendas - ubicado en la Planta de Transferencia, de ahí que pueda colegirse simplemente ese hecho y no el cambio del cargo de recaudador.

Por último según quedó anotado, el juzgador no desconoció que frente al nombre del demandante relacionado en el documento de folio 587 dirigido por el Jefe del Almacén General al del Departamento de Adquisiciones y Almacén auxiliar, figuran dos casillas una en la que se anotó “AUXILIAR” y en la otra “20 Años”, pero ocurre que el fallador entendió que como las restantes pruebas mencionan el empleo de recaudador, les dio prevalencia y ello es válido atendiendo el principio de la libre formación del convencimiento (C. P del T, art. 61).

El cargo no encuentra prosperidad, sin embargo no se imponen costas en el recurso porque no existe constancia de que se causaran (C. de P. C, art 392-8). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Rafael Rodríguez Reyes contra Santafé de Bogotá Distrito Capital.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria