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11809(18-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 11.809 C/ JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO PAGE 4 CASACIÓN N° 11.809 C/ JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO Proceso No 11809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 082 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil dos (2002). ASUNTO Decide la Corte la casación interpuesta en defensa de JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO, contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, modificando el monto de los perjuicios, el proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, que lo condenó por un delito de homicidio.

HECHOS La noche del 14 de noviembre de 1994 JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO departía con otras personas en el “Asadero Arizona”, ubicado en la Avenida Primero de Mayo con carrera 68 de Bogotá y cuando se disponían a partir, cerca de las 9:30 de la noche, se suscitó acalorada discusión por la cuenta, interviniendo uno de los socios del negocio, el sargento de policía Hugo Jaime Reyes Rojas, quien disparó al aire una pistola al tiempo que increpaba al cliente, que hizo lo mismo con un revólver que estaba legalmente autorizado a portar.

Tras empujarse y ofenderse recíprocamente, SOTO FLORIDO accionó de nuevo el arma, esta vez en dirección a Reyes Rojas, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta instrucción, JOSÉ ANTONIO MARÍA SOTO FLORIDO fue oído en indagatoria y el 22 de noviembre de 1994 le fue impuesta detención preventiva (fs. 43 y Ss. cd. 1); cerrada la investigación, el 6 de marzo de 1995 se le dictó resolución de acusación, por homicidio (fs. 227 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 11 de septiembre de 1995 condenó al acusado por el delito de homicidio simple, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 429 y Ss. ib.), fallo apelado por la defensa y confirmado el 13 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá, con reforma en cuanto a la tasación de los perjuicios a indemnizar (fs. 8 y Ss. cd.

Trib.), sentencia que también la defensa ataca en casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, formula el censor dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, “habiéndose incurrido en falso juicio de existencia por vía de acción, no valorando las pruebas que obran en el proceso y suponiendo las que no existen; y, en falso juicio de identidad porque al apreciarlas distorsiona sus alcances y les suministra un contenido diferente al que en realidad contienen”.

Primer cargo.- No se hizo apreciación en conjunto de las pruebas, ni se les asignó el mérito que correspondía, de acuerdo con las reglas de sana crítica, quebrantando los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal anterior. Pese a que en criterio del Tribunal no es posible determinar la existencia de una agresión injusta, puesto que los testigos acomodaron sus versiones de acuerdo con el parentesco, amistad o relación laboral que les asiste, siendo su deber apreciar las pruebas legalmente obtenidas con independencia de esos factores ya que provenían de quienes presenciaron los hechos, posteriormente halló diferencias que consideró trascendentales, atribuyendo a la sobrina y al primo del acusado la negación de que éste hubiera disparado al aire, siendo que manifestaron todo lo contrario, tergiversando de ese modo los testimonios de Elizabeth Soto Castillo y Mauricio Florido.

La segunda diferencia consiste en que mientras dichos testigos afirman que a Reyes se le trabó la pistola, el sindicado asegura que vio cuando le disparaba, refiriéndose al momento culminante de los hechos, y por esa razón desecha la agresión injusta, olvidando que ésta no provino de un nuevo disparo, sino de haber sido atacado por un suboficial de policía que portaba arma idónea para matar, siendo éste quien desencadenó la agresión, pues apareció después que se habían zanjado las diferencias por la cuenta, haciendo disparos al aire y sin solución de continuidad lanzó frases injuriosas contra el procesado, conforme relatan los mencionados testigos.

El Tribunal violó abiertamente el citado artículo 294, al no apreciar con base en la sana crítica esos testimonios, como quiera que está probado que el ahora occiso empezó a disparar al aire y a lanzar improperios contra SOTO FLORIDO, es decir, inició la agresión injusta, sin razón alguna para hacerlo, puesto que el problema de la cuenta ya se había arreglado, de modo que, independientemente de si el anterior defensor incurrió en el error de denominar el hecho como provocación, se debió valorar lo relatado ya que así los disparos al aire no tengan esa connotación, ligados a las ofensas simultáneas se convierten en verdadera agresión para quien las recibe.

Esos testimonios pueden no ser uniformes, pero no por ello se debieron desestimar; incurre el Tribunal en el gravísimo error, según el casacionista, de omitir el análisis de pruebas que aportan valiosos elementos de juicio por provenir de testigos presenciales. Igual suerte corrieron las atestaciones de Luis Eduardo Suárez Vega y Luis Enrique Chacón Ariza, de las cuales apenas se dice en la sentencia de segundo grado que “ofrecen un matiz algo diferente al decurso de los hechos”, para llegar a la conclusión de que no es cierto que la versión del sindicado cuente con el amplio respaldo que dice la defensa; lo que demuestra, para el defensor, que el Tribunal no apreció en debida forma lo manifestado en sus declaraciones, olvidando que eran testigos presenciales, sin vínculos familiares o de dependencia con el acusado, y que lo expresado por ellos ratificaba la existencia de la agresión injusta.

El exhaustivo interrogatorio a que fue sometido Luis Enrique Chacón Ariza en la audiencia pública, no se podía apreciar en forma tan precaria, debiendo considerársele más bien testigo de excepción, al ser enfático en afirmar que el que estaba tomando ahí, salió a agredir a Antonio Soto y relata los dos episodios, el de los disparos al aire y las ofensas proferidas que llevaron al agredido a hacer uso del arma con idéntico fin y el segundo, que es cuando se acercan y el que había salido “lo encañonó con la pistola, le rastrilló y no le salieron los disparos”, confirmando así la verdadera intensión de quien desencadenó los hechos y el riesgo en que el acusado se encontraba.

Frente al relato similar que hizo Luis Eduardo Suárez Vega, “el herido salió y le puso la pistola así de frente, pero no le salieron los tiros”, incurrió el Tribunal en idéntico desacierto, al dejar de apreciarlo conforme a las reglas de la sana crítica, a pesar de constituir, con los anteriores, prueba suficiente de la legítima defensa. Con base en el testimonio del Teniente de la Policía Luis Alfredo Pulido Chacón, el Tribunal le restó credibilidad al relato de los allegados al acusado, argumentando que cuando interrogó a la señora Olga Fonseca sobre la procedencia del arma que halló en su poder, no le comentó que su esposo acababa de “ser víctima de un ataque que le exigió disparar en defensa de su propia vida y de quienes lo acompañaban”, como si ella tuviera la obligación de relatarle al oficial lo que no le estaba preguntando, pues se limitó a protegerla, haciéndola subir al carro de la policía. Se incurrió por tanto, según la defensa, en violación de dicho artículo 294, puesto que de esa circunstancial actuación no se podía hacer semejante deducción. Segundo cargo.- En la apreciación de la prueba testimonial el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, distorsionando su alcance, al considerar que los hechos sucedieron en riña para concluir que la acción del acusado fue antijurídica, lo que constituye clara violación de los artículos 254 del Código de Procedimiento Penal “por cuanto no apreció la prueba testimonial en conjunto, y tampoco se sujeto a la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada prueba” y 294, ibídem, por ser ostensible la equivocada aplicación de la sana crítica.

Afirma el ad quem que “se está en presencia de una riña”, lo que necesariamente supone la intervención de fuerzas opuestas que repelen la agresión por medio de agresión, es decir, una recíproca actividad violenta, un combate, pero no lanzar ofensas o empujarse que es lo único que ocurrió en el presente caso, como lo revelan sin excepción todos los declarantes, sin que hubiera existido lucha o forcejeo, de modo que no podía asegurar el Tribunal que “peleaban cuerpo a cuerpo”, mucho menos deducir que el acusado fue “el único que realizó tal acción ofensiva en ese momento”, distorsionando la verdad procesal que revelan los testimonios.

Si no fuera por el falso juicio de identidad, habría prosperado la tesis de la legítima defensa. También arguye el libelista que se distorsionó la prueba testimonial, al aceptar que así los disparos de la víctima al aire hayan sido un acto de provocación, la respuesta del procesado repitiendo la misma acción fue lo que suscitó la riña, lo que no es posible porque sería llevar al plano de la realidad el simple deseo.

Finalmente, reitera que para negar el fallador la legítima defensa, tergiversó los testimonios de Mauricio Florido y Elizabeth Soto y distorsionó la totalidad de las declaraciones que le permitían descartar la riña, siendo definitivo el alcance del error en la sentencia y evidente la violación indirecta de las normas referidas, por lo que solicita casar la sentencia impugnada y proferir la que “ha debido dictarse en justicia y en derecho”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras anotar el Procurador Primero Delegado en lo Penal que la coincidencia de la vía escogida para formular los cargos (violación indirecta de la ley sustancial), y del motivo y sentido del reproche, por error de hecho, le permite conceptuar en forma unificada frente al supuesto falso juicio de identidad, advierte que las pretensiones del impugnante no pueden prosperar debido a los desaciertos técnicos y conceptuales que contiene la demanda.

En un solo cargo y con respecto a las mismas pruebas aduce el defensor falsos juicios de existencia y de identidad, por no haber considerado los testimonios de Elizabeth Soto Castillo y Mauricio Florido, que demostrarían la legítima defensa, pero luego aduce que fueron analizados indebidamente, resultando excluyente que las pruebas ignoradas se puedan tergiversar.

En el desarrollo de la censura los ataques ya no son por falso juicio de existencia, sino que se refieren a “la apreciación errónea” de los testimonios, por no haberlos evaluado el Tribunal en conjunto y a la luz de la sana crítica, volviéndose así los reproches un claro ejemplo de falta de técnica, pues no se puede plantear simultáneamente falta de apreciación y falso juicio de identidad, por incorrecta valoración de las mismas pruebas.

Lo cierto para el representante de la sociedad, es que los sentenciadores evaluaron todos los testimonios, con arreglo a los principio de la sana crítica, no apreciándolos erróneamente ni dándoles un valor que no corresponde, eso sí, sin otorgarles a algunos el crédito que el libelista quiere darles con el fin de obtener la absolución de su representado.

Para el reconocimiento de la legítima defensa, en casos como el presente, no basta alegar que se actuó amparado en ella, sino que el proceso debe ofrecer elementos de juicio que permitan al juzgador determinar su existencia. En este evento, inicialmente el sindicado negó la autoría del homicidio y no existen pruebas confiables que demuestren esa condición de apremio, ya que su esposa, que fue la primera en referirse a los hechos cuando la policía buscó protegerla, no mencionó las circunstancias que tiempo después refirieron los demás familiares, resultándole claro al agente del Ministerio Público que si una persona entrenada para disparar, como era el occiso, suboficial de policía, hubiera querido lesionar al acusado seguramente no habría fallado, de modo que acertaron los juzgadores dándole credibilidad a los testimonios de Ramón Reyes Rojas y María Stella Moreno, quienes manifestaron que el acusado no fue agredido físicamente por la víctima.

Pasó por alto el impugnante que los sentenciadores de instancia hicieron un amplio y detallado análisis de la legítima defensa, lo mismo que en cuanto a la riña. Lo evidente son los disparos al aire y el cruce de amenazas y frases injuriosas, de lo cual sí hay suficiente acopio probatorio, estableciéndose la responsabilidad del acusado, teniendo en cuenta las inferencias efectuadas por los juzgadores a partir de los testimonios, que se hallan provistas de la doble presunción de acierto y legalidad, estando desarrolladas con lógica y sin constituir “quebranto de las reglas de la sana crítica, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino fiel acogimiento de sus pautas”.

La exclusión de la riña no conlleva en este caso el reconocimiento de la legítima defensa, como pretende el censor. Que Reyes Rojas portara un arma de fuego, con la cual hizo unos tiros al aire, además de lanzar improperios, no legitimó al acusado para actuar como lo hizo, de manera que los cargos no deben prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Razón le asiste al Delegado del Ministerio Público en su crítica unificada a los cargos de la demanda, cuando advierte que adolecen de notorias fallas técnicas y conceptuales, que lo llevan a proponer su desestimación, pues es de tal grado la confusión generada por la mixtura de reproches, que no se puede establecer si se está denunciando el desconocimiento de las pruebas, o su distorsión, con indebida apreciación. En cuanto a lo presentado como p rimer cargo, resulta contradictorio afirmar que el Tribunal desechó “la totalidad de la prueba testimonial”, refiriéndose a las declaraciones de parientes y amigos del procesado, especialmente las de Elizabeth Soto Castillo y Mauricio Florido, para luego alegar su tergiversación y más adelante, dentro del mismo cargo, decir que el Tribunal violó el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, por “no haber apreciado estos dichos bajo el manto de la sana crítica”.

Tiene establecido la jurisprudencia que no se pueden aducir en un mismo cargo argumentos relacionados con falencias probatorias de diverso orden, como reprochar la tergiversación de testimonios (falso juicio de identidad) y simultáneamente reclamar su ausencia de apreciación (falso juicio de existencia), pues no siendo compatibles, presentarlos de modo abigarrado contradice la lógica que orienta la casación. En cuanto a lo primero, ha señalado esta Sala (cfr. sentencia de agosto 2 de 2001, rad. 12.062, M. P. Fernando Arboleda Ripoll): “Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” Lo anterior, obviamente, no puede suceder si el medio de convicción fue ignorado, siendo imposible equivocar el significado de una prueba que simplemente se dejó de valorar, como si no existiera.

Atacar una sentencia desde diversos enfoques de tal manera excluyentes, sólo puede intentarse en cargos separados, mas no entremezclando en uno reproches de diverso origen, como aquí intentó el libelista, no resultándole posible a la Corte, en una impugnación que es por naturaleza rogada y regida por el principio de la limitación, pasar por alto esas falencias para pretender tomar partido por alguno de los planteamientos contradictorios, ni tratar de suplir lo que únicamente el casacionista podía encauzar. 2.- Ahora, contrario a lo expresado por el defensor al iniciar el cargo, el Tribunal sí advirtió que a pesar de la abierta contraposición de los relatos efectuados por los testigos, un adecuado análisis crítico del caudal probatorio permitía arribar conclusivamente a un conocimiento preciso de lo sucedido, tal como con certeza se estableció. Ello incluye la deducción de no poderse hablar de agresión injusta de parte de la víctima, que exigiera al incriminado realizar actos justificados de defensa, tanto por no haber aceptado desde un comienzo la acción ilícita, como por haber entrado en contradicción con sus propios familiares cuando decidió reconocer su autoría, pese a que Olga Fonseca, Elizabeth Soto Castillo y Mauricio Florido declararon después de solicitada la ampliación de indagatoria con ese fin, “de manera que resulta acertada la consideración conforme la cual perfectamente podían entonces ponerse de acuerdo todas estas personas a efectos de ayudar con sus dichos a quien para ese momento sabían que ya estaba afectado con una medida precautelar” (f. 16 cd.

Trib.). De tal manera, no debió el impugnante circunscribirse a tratar de imponer su personal apreciación, pues le correspondía demostrar, y no lo hizo, de qué forma el Tribunal cercenó o adicionó el sentido de los testimonios, especialmente los de los familiares del acusado, haciéndoles decir algo distinto de lo que objetivamente revelan (falso juicio de identidad), o si fue que al asignarles el grado de persuasión desatendió los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la ciencia (falso raciocinio). 3.- En el s egundo cargo es también notoria la falta de demostración de la trascendencia del error denunciado en el fallo impugnado, pues planteada la inexistencia de la riña, no debió la censura limitarse a predicar que “de no haberse cometido este falso juicio de identidad, indudablemente que hubiera prosperado la figura de la legítima defensa, porque así hubiera salido campeante la injusticia de la agresión por parte del occiso”.

Para desvirtuar el criterio de los juzgadores, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, debió además señalar el impugnante de qué forma los medios de convicción, presuntamente distorsionados, permitían establecer la situación de apremio aducida, pues como lo anota la Delegada, el hecho de que Reyes Rojas hubiera disparado al aire, lanzando improperios no constituía amenaza grave inminente, para legitimar la acción del acusado como defensiva.

Al respecto, el a quo precisó que en medio de las contradictorias versiones de los testigos, lo relatado por Ramón Reyes Rojas y María Stella Moreno Loaiza ofrece mayor credibilidad y demuestra que SOTO FLORIDO no fue agredido por Reyes Rojas: “Tal es lo que se desprende, como fundamental de esos testimonios, y que a diferencia de los presentados en favor del acusado, se rindieron inicialmente, en las mismas primeras diligencias realizadas por la Fiscalía, poco después de ocurridos los hechos, y por ello se les debe considerar como espontáneas y de mayor credibilidad que aquéllas (las de los familiares y amigos del acusado), ya presentadas días después de los hechos, y con posterioridad a la ampliación de indagatoria del acusado” (f. 460 cd. 1).

Así mismo, analizados por el Tribunal los distintos testimonios, “no resulta creíble la prueba testimonial con fundamento en la cual se pretende sustentar la legítima defensa, en cuanto que ni siquiera sirve para acreditar que fue el interfecto injusto agresor en perjuicio del aquí procesado, que como se vio al comienzo de estas motivaciones es el primer elemento a determinar en esta materia, de manera que resulta correcto el que se hubiera desechado por el a quo la reclamación central de la defensa en la audiencia y que ahora se reitera a través del presente recurso de apelación, para en cambio afirmarse que el hecho típico investigado es igualmente antijurídico” (f. 18 cd.

Trib.). Carece también de incidencia, sobre la determinación que infructuosamente se intenta remover, el hecho de que haya o no existido riña, puesto que no por ello se puede prescindir de la concurrencia de los factores determinantes de la legítima defensa, cuya demostración soslayó el libelista. No habiéndose comprobado que en el fallo impugnado se hubiese caído en yerro alguno, menos con trascendencia para remover el sentido de la decisión, la sentencia no será casada. 4.- Conviene recordar que frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000). 5.- Obsérvese finalmente que como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno, no siendo además las sentencias susceptibles de reposición, que es la única impugnación que puede intentarse frente a pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria