Micelio
11809(18-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVATE �� Radicación 11809 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JAIME MONROY BULLA contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR. � I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el 14 de febrero de 1997, con lo que el Banco quedó absuelto de las pretensiones del hoy recurrente de que se le condenara a pagar la pensión vitalicia de jubilación desde el 2 de julio de 1994 hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales la asumiera y la indemnización por la mora, condenas que dijo "deben ser indexadas" (folio 19), pues, según Monroy Bulla, le trabajo del 13 de noviembre de 1968 al 10 de diciembre de 1992, con un último salario promedio mensual de $914.878,92, y nació el 2 de julio de 1939.

En la demanda se lee que "al actor se la ha infringido(sic) grave daño moral, social, psicológico, personal y familiar" (folio 10) al habérsele negado "rastrera y despóticamente ( ) el derecho fundamental pensional" (ibídem). El banco se opuso a las peticiones de Monroy Bulla, aduciendo que no estaba obligado a reconocerle la pensión mensual de jubilación "en virtud de lo dispuesto en los Decretos 813 y 1160 de 1994" (folio 39).

II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte Case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al Banco Popular "a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, exceptuando la pretensión Nº 2 de la demanda que se refiere al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación" (folio 8), pues, según el recurrente, le "reconoció y pagó dicho derecho pero una vez inició el proceso por fuera del mismo a espaldas del juez y del proceso" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda de casación (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 20 a 26), le formula dos cargos en los que la acusa de aplicar indebidamente una balumba de normas de las que únicamente sería pertinente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dado que una de las condenas que pretende es la de indemnización por la demora en el pago de la pensión de jubilación. Los cargos se estudian conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por perseguir ambos la misma finalidad.

Los doce errores que dieron origen a la violación indirecta de la ley que le atribuye en la primera acusación se resumen en el aserto del impugnante de haberse equivocado el Tribunal al haber dado por demostrado que el Banco Popular le pagó oportunamente la pensión de jubilación cuando cumplió los 55 años de edad el 2 de julio de 1994, y se generaron, según él, por la apreciación errónea de la resolución número 2 del 5 de enero de 1996, con la que le reconoció la pensión de jubilación desde el 2 de julio de 1994, el cheque mediante el cual le pagó las mesadas pensionales por valor de $16'188.825,59 y la falta de apreciación de otros 21 documentos y piezas procesales que la Corte no estima necesario relacionar.

En suma, el alegato con el cree demostrar su acusación se reduce a la afirmación del recurrente de que "si el Tribunal hubiera examinado correctamente tales documentos juntos" (folio 11) hubiera llegado a la conclusión de que la parte demandada "no fue presta ni simultanea(sic) en el reconocimiento y pago del derecho demandado a que está obligada frente al trabajador, sino que al contrario se demoró, retrasó y pagó tardíamente el derecho pensional demandado y que no justificó motivo en dicho retraso", puesto que entre el 19 de agosto de 1994, cuando solicitó su pensión, y el 5 de enero de 1996, "transcurrieron 18 meses de retraso en el pago demandado" (ibídem).

En el segundo cargo, que lo formula por la vía directa, denuncia igualmente la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, arguyendo que el Tribunal consideró que "no era aplicable al caso porcuanto(sic) dicha norma es aplicable a otras situaciones diferentes y que la indexación no procedía, enrostrando(sic) una jurisprudencia adversa a esta petición proferida por esa Corte" (folio 12), para copiar el argumento tal cual está expresado por el recurrente.

Para replicar el primer cargo el opositor aduce que la vía escogida es incorrecta por haber sido eminentemente jurídica la consideración del Tribunal sobre la inaplicabilidad del Decreto 797 de 1949 "por haber terminado el contrato de trabajo en fecha muy anterior a la del cumplimiento del requisito de la edad exigido por el régimen que se le aplicaba al momento de su retiro" (folio 23); y respecto del segundo cargo dice que si no aplicó el Decreto 797 de 1949 al resolver la pretensión relativa a la indemnización por mora reclamada, "no puede acusarse el fallo de segunda instancia de la aplicación indebida de dicha norma" (folio 26).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no es esa la razón por la que se desestiman los dos cargos, resulta pertinente anotar que en el heterogéneo conjunto normativo con el que innecesariamente atiborra el impugnante la proposición jurídica de ambas acusaciones, brilla por su ausencia el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, precepto legal que, en rigor, sería el de naturaleza sustancial, por cuanto él es el reglamentado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Empero, y como ya se anticipó, no es esta deficiencia el verdadero motivo para que no prosperen los cargos, pues el primero se rechaza por la circunstancia de haber sido jurídicas, y no de índole fáctica, las razones aducidas por el Tribunal para no aplicar el Decreto 797 de 1949 al caso, por haberse causado la pensión de jubilación "mucho tiempo después de terminado el contrato" (folio 636) --hecho que afirma el propio recurrente-- y porque "para estos efectos existen disposiciones especiales" (ibídem), como de manera concisa quedó dicho en la sentencia acusada.

No discutiéndose que la pensión se causó "mucho tiempo después de haberse terminado el contrato", la controversia gira en torno a si la norma aplicable en este asunto es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, como lo afirma el recurrente, o si realmente le asiste razón al Tribunal en su consideración; y como basta leer la disposición para concluir que el juzgador no se equivocó, porque el supuesto de hecho de la norma reglamentaria se refiere exclusivamente a las prestaciones debidas a la terminación del contrato, por fuerza debe concluirse que el desatinado es el planteamiento del impugnante.

Y para desestimar el segundo cargo es suficiente decir que si el Tribunal no le hizo producir efectos en el caso al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al haberlo considerado inaplicable por no regular la situación de hecho debatida, pues --conforme lo asentó en el fallo-- "para estos efectos existen disposiciones especiales" (folio 636), es apenas obvio que no pudo incurrir en una violación directa de la ley por "aplicación indebida" de dicho precepto, por cuanto esta especie de quebranto normativo exige que el juzgador aplique la norma en la solución del conflicto.

En consecuencia, se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jaime Monroy Bulla le sigue al Banco Popular.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11809 �PAGE \* arábico�1�