CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.09 (Enero 31/97) Santafé de Bogotá D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronunciará la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por vía excepcional, interpuesto en tiempo por la apoderada especial del procesado MAURICIO FERNANDEZ FRANCO, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá, que confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, condenándolo por el delito de cohecho por dar u ofrecer, que sancionaba el artículo l43 del Decreto 100 de 1980, vigente el día del hecho (enero 31 de 1992), con pena de arresto de tres meses a dos años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En horas de la mañana del 3l de enero de l992, el señor MAURICIO FERNANDEZ FRANCO, notificador del Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad, se presentó al Segundo ídem, solicitándole al Secretario del mismo, ALBERTO SALAS, demorar el trámite del proceso allí seguido contra LUCY EDITH VELASQUEZ por infracción a la ley 30 de l986, a fin de obtener su libertad provisional por vencimiento de términos, a cambio de una contraprestación económica.
El mencionado Secretario informó a su superiora, quien denunció el hecho, dando lugar a instrucción que fue calificada el 11 de marzo de 1994 por la Fiscalía 134 Delegada, con resolución de acusación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión que apelada, recibió confirmación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca.
Adelantado el juicio y proferida sentencia condenatoria por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, correspondió al Tribunal Superior de este Distrito impartir confirmación a tal sentencia, con diversas modificaciones, condenando al procesado MAURICIO FERNANDEZ FRANCO a la pena principal de once meses de arresto y multa de siete mil quinientos pesos, como autor responsable del delito de cohecho por ofrecer; a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Este fallo, emitido el l8 de marzo de l996, es objeto del discrecional medio de impugnación extraordinaria. LA IMPUGNACION Con fundamento en el inciso tercero del artículo 2l8 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 8l de l993, se solicita a la Corte admitir de manera excepcional el recurso extraordinario de casación, en aras de salvaguardar derechos fundamentales del procesado vulnerados, según la impugnante, de la siguiente manera: Flagrante violación del derecho a la defensa técnica del procesado, del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, lo mismo que a las formas del debido proceso; garantías consagradas en los artículos 29 y l3 de la Constitución Nacional, l°, 2°, "20 y 4 (sic) DEL C.P.P.".
La falta de defensa le hace consistir en que el sindicado FERNANDEZ FRANCO fue quien abogó por si mismo y, a pesar "de los abogados que al efecto nombró", no contó con defensa técnica durante el proceso que intercediera en su favor, solicitara la práctica de pruebas favorables o controvirtiera las que fueran desfavorables, o siquiera coadyuvara sus pretensiones.
El desconocimiento del derecho a la igualdad, de arraigo constitucional (Artículo l3 de la Carta Política), lo ubica en que la pena con que fue sancionado el acusado es desproporcionada y desigual frente a otras que se imponen por hechos contra la administración pública, casos en los cuales siempre se parte del mínimo y se hacen leves incrementos punitivos.
Al parecer porque el ad quem disminuyó de doce a once meses la pena de arresto y de $10.000 a $7.500 la multa, la impugnante desubica el objetivo del recurso, al "destacar que ese Honorable Tribunal advirtió las graves injusticias cometidas contra mi representado por cuanto verdaderamente advirtió un ensañamiento injusto por parte del juez a-quo en su contra " (f. 34 cdno. Tribunal).
El desconocimiento de la dignidad humana ocurrió, según la defensora recurrente, por cuanto su asistido fué tratado y sancionado como el "peor de los criminales con calificativos peyorativos tanto por su condición de notificador como por su situación economica ". El debido proceso, "el principio de la buena fe, la presunción de inocencia", resultaron vulnerados por la admisión de "pruebas captadas de manera que no se ajustan al procedimiento", como el testimonio de la procesada por narcotráfico LUCY EDITH VELASQUEZ, y por no haberse considerado las pruebas de descargo en favor de FERNANDEZ FRANCO.
Afirma que otras pruebas fueron tergiversadas o distorsionadas y que su asistido fue sancionado "por el hecho de que la Juez Segunda Penal del Circuito Dra. Liby Vega fue su denunciante y sólo por ese solo hecho se le condena ", ocurriendo además que algunas "declaraciones fueron tomadas sin competencia" por la funcionaria denunciante. Agrega que "la duda existente sobre la responsabilidad del procesado se aplicó en su contra", cuando el expediente "sólo cuenta con la prueba de cargo del dicho" del Secretario ALBERTO SALAS, opuesto a la explicación del sindicado.
Termina reclamando "un fallo sabio y sobre todo justo, que no haga nugatorio el Indubio Pro Reo, la presunción de Inocencia, la Legalidad de la prueba y otras garantías que hasta el momento para los falladores han sido letra muerta" (sic, f. 37 ib.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMERA: Esta impugnación por vía excepcional resulta formalmente viable, por haber sido propuesta por parte legitimada, dentro del término correspondiente, contra sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior, por delito cuya sanción no llegaba en su máximo a los seis (6) años de pena privativa de la libertad.
SEGUNDA: Los argumentos planteados por la impugnante en sustento de su aspiración al recurso extraordinario de casación por la vía discrecional del inciso tercero del articulo 2l8 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la ley 8l de l993, no permiten a la Corte asumir un criterio respecto a la necesidad de garantizar o restablecer derechos fundamentales del procesado que supuestamente fueron vulnerados durante el trámite del proceso que culminó con sentencia de condena en su contra, por lo cual el recurso no será aceptado.
De la somera observación del proceso puede colegirse que no es real que el sindicado careciese de defensa técnica, pues siempre contó con defensor letrado, primero de oficio y luego de confianza, a uno de los cuales le reiteró el mandato (f. 164 ib.). El hecho de que el propio sindicado haya asumido mayor actividad que sus apoderados, elevando peticiones, solicitando nulidad, interponiendo recursos, no es fundamento para que ahora venga a alegarse que careció de defensa técnica.
De otra parte, la dosificación punitiva aparece determinada dentro de los límites señalados por el legislador, sin que se vislumbre un término de referencia válido, que permitiese inferir algún quebrantamiento al principio de igualdad. Tampoco vendría a constituir conculación a un derecho fundamental que pudiera dar mérito al recurso excepcional que se pretende, que se haya "pisoteado" la dignidad humana del procesado, "tratándolo con calificativos peyorativos", por cierto no especificados.
Aun si ésto fuere verdadero, que no aparece acreditado, la consecuencia tampoco sería la que vanamente pretende la actora. Lo demás de la sustentación gravita en consideraciones probatorias, en un proceso donde el acopio de elementos de comprobación fue amplio, incluyendo testimonios reclamados por el propio acusado, pero este tema resulta ajeno a la postulación del recurso excepcional, que, por lo expuesto, no será aceptado por esta corporación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE l°.
NO ACEPTAR el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso la defensora del procesado MAURICIO FERNANDEZ FRANCO. 2°. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION DISCRECIONAL No. 11.807 C/.
MAURICIO FERNANDEZ FRANCO D/. COHECHO POR OFRECER � CASACION DISCRECIONAL No. 11.807 C/. MAURICIO FERNANDEZ FRANCO D/. COHECHO POR OFRECER �página \* arábico�1�