CORTE SIUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 11807 Acta No. 18 Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 1.998, en el juicio seguido por JORGE VELASCO RODRÍGUEZ contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES JORGE VELASCO RODRÍGUEZ demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara a reintegrarlo al cargo de “cajero auxiliar” en la Agencia de la Avenida Boyacá o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta el efectivo reintegro y se considere que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad.
De manera subsidiaria al reconocimiento y pago de $11.691.619,oo o la suma que demostrare en el juicio a título de indemnización por despido injusto, y $ 7.299,18 diarios por indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la entidad bancaria en la modalidad de contrato a término indefinido de manera continua desde el 10 de octubre de 1.972 al 27 de julio de 1.992, que el último cargo desempeñado fue como “cajero auxiliar” en la Agencia de la Avenida Boyacá, con retribución mensual de $ 218.975,62.
Que se le despidió injustamente al haberle atribuido responsabilidad por conductas de terceros, porque él cumplió con sumo cuidado los deberes y obligaciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 1.995, resolvió condenar al Banco Popular a reintegrar al señor JORGE VELASCO RODRÍGUEZ al cargo de “cajero auxiliar”, a pagar los salarios dejados de percibir desde el 27 de julio de 1.992 hasta la efectividad del reintegro y declaró no probadas las excepciones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión en sentencia del 20 de mayo de 1.998. Consideró el ad quem que el demandante no era conocedor del manual de seguridad al no habérsele entregado; que dentro de las funciones de auxiliar segundo no se encontraba la de velar por el manejo de claves; que RAIMUNDO ARIZA, quien le hizo entrega del cargo, no le dio instrucciones; que el demandante no confesó en el interrogatorio de parte haber recibido integralmente una inducción, pues solamente recibió unas indicaciones básicas sobre cómo se empacaba el dinero para enviarlo, al igual que la elaboración de planillas de remisión al Banco de la República, por parte del asistente administrativo pero sin manual de funciones, por lo que no estaba probado el incumplimiento de obligaciones ni la falta que justificara el despido.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso el presente recurso de casación, mediante el cual pretende se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que, constituida en sede de instancia, revoque tales condenas y, en su lugar, absuelva al banco demandado de todas las pretensiones.
En subsidio, y solo en el evento de considerar la Corte que el despido del actor fue injustificado, casada la sentencia, en sede de instancia, se revoquen las condenas del juzgado y en su lugar se condene a la indemnización por despido injusto por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro. Para tal efecto formuló un sólo cargo.
CARGO ÚNICO.- acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “…. Los artículos 1º. Y 11 de la Ley 6ª. De 1945, 40, 47 literal g), 48, ordinal 8º. Y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, originándose en la falta de apreciación del Manual de Funciones del cargo de Cajero Principal (folios 153 a 161 ) y en el equivocado examen del escrito de demanda (folios 30 a 34), de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 2 y 3), de la Convención Colectiva de Trabajo ( folios 11 a 29 ), del Manual de Seguridad (folios 59 a 62), del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 171 a 173), de la comunicación del 25 de junio de 1.992 (folios 74 y 75), de la diligencia de inspección judicial y de los documentos en ella incorporados (47 a 128) y de la comunicación de fecha 14 de mayo de 1.991 (folio 170)…” Acusa al ad quem de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor conocía las funciones y responsabilidades que le correspondían al cargo de Cajero Principal. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era el responsable del dinero que se encontraba en la oficina Agencia Boyacá del Banco Popular en la ciudad de Barranquilla. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular podía invocar justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular acreditó suficientemente las causas para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Jorge Velasco Rodríguez. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que debía ejecutar el día 24 de junio de 1.992, el señor JORGE VELASCO RODRIGUEZ, eran las propias del cargo de Cajero Principal y no las de Cajero auxiliar.
No dar por demostrado, estándolo, que se establecieron en el proceso circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro”. En la demostración del cargo señala que las documentales de folios 170, 171, 172, acreditan el desempeño del cargo de “cajero principal” por parte del demandante entre el 24 de abril de 1.991 y el 24 de junio de 1.992.
Que con lo afirmado en el escrito de demanda se verifican los hechos en que soportó la justa causa la empleadora, los cuales se encuentran debidamente probados con la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte (respuestas a las preguntas 5, 6, 7, 9, 12 y 13). Que al comparar las funciones confesadas por el demandante al absolver el interrogatorio de parte y las descritas en los folios 153 a 161 (documental no estimada por el Tribunal), se encuentra que sí las conocía; que ante las evidencias referidas se estructuran los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada, razón por la cual es viable el estudio de la prueba testimonial, a la cual no es de recibo otorgarle la convicción que le atribuyó el ad quem.
Finalmente anota que en el improbable evento de considerar la Corte que el despido fue injusto, se opte por modificar la sentencia de primer grado y condenar al pago de la indemnización por despido, por cuanto no es aconsejable el reintegro al aducirse ignorancia de funciones luego de año y dos meses de ejercer el cargo. La oposición aduce que en realidad no logró demostrar la censura con prueba calificada los errores de hecho atribuidos, por lo que tampoco puede adentrarse la Sala al estudio de la prueba testimonial.
Aclara que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante éste no confesó conocer el manual de funciones del cargo de Cajero Principal, pues sólo expresó la inducción preliminar hecha por al Asistente Administrativo y que de los demás medios probatorios el recurrente no logró establecer cual fue el yerro en que incurrió el ad quem.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente básicamente gira en torno al análisis probatorio que condujo al ad quem a la conclusión de que no existió la justa causa para el despido. El examen de las pruebas reseñadas por el impugnante, unas como mal apreciadas y otras como no estimadas, muestra lo siguiente: 1.- Si bien los folios 153 a 161 reseñan las funciones del “cajero principal”, no ostentan la constancia de que el demandante haya recibido un ejemplar similar.
Además, pese a la estrecha relación de estos documentos con lo expuesto por el actor en el interrogatorio de parte, no censuró la respuesta a la pregunta décima, donde expresó el absolvente: “Esos folios que me pone de presente corresponde a los Cajeros Principales y a mi nunca me fueron suministrados…”. Significa entonces, que la omisión del ad quem de valorar la documental en referencia no incide en la conclusión establecida por el ad quem en el sentido de que JORGE VELASCO RODRÍGUEZ no recibió el documento contentivo de las funciones del cargo de “cajero principal”, de suerte que no puede predicarse desatino probatorio. 2.- Se pregona por la censura equivocado examen del escrito de demanda (folios 30 a 34), porque según él con ella se establecen con claridad los hechos que soportaron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo como plenamente conocidos por el trabajador y reiterados en la nota de despido (folios 2 y 3).
Revisada la sentencia impugnada encuentra la Sala que el ad quem entendió cuál fue la causal de despido invocada por la demandada. Así lo asentó: “… al actor se le invocó como causal el incumplimiento de caja y manual de seguridad que están establecidos en el banco popular…”. Verificando el texto de la documental dirigida al actor corresponde en esencia a lo endilgado por la accionada.
Pero la cabal comprensión de la motivación de la extinción del vínculo no significa que esos hechos que sirvieron de apoyo a la determinación patronal estén probados en juicio. 3.- Atribuyó el impugnante equivocación en la valoración de la convención colectiva (folios 11 a 29). No obstante, en verdad el Tribunal no hizo referencia a ella y en segundo término tampoco se dijo en el cargo en qué consistió el error de apreciación, razones suficientes para que quede sin piso el ataque en este aspecto. 4.- El recurrente atribuyó equivocada apreciación del manual de seguridad ( folios 59 a 62 ), pero en la sustentación del cargo no se explicó la razón de esa aserción. 5.- Enlista igualmente la censura como mal apreciados los documentos de folios 74, 75, 170, 47 a 128, pero sin explicar de qué manera se incurrió en tal vicio y cuál ha debido ser la correcta apreciación, que llevase a conclusiones diferentes. 6.- Los reparos a la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, tampoco son de recibo, porque las respuestas a las preguntas 5, 6, 7, 9, 12 y 13 deben ser estimadas cada una en su integridad y no fraccionándolas, dada la indivisibilidad que caracteriza la confesión. Así, la respuesta quinta contiene confesión de los extremos temporales del vínculo laboral y de los diferentes cargos ocupados, aseveración que no va contra lo concluido por el ad quem.
Lo atinente al conocimiento de las funciones de cajero principal y la inducción que recibió para el desempeño de dicho cargo, debe sopesarse como un todo coherente con lo respondido a los interrogantes 6, 7, 8, 9, 10 y 12, de donde se estableció la descripción de funciones de los cargos en caso de “ascensos”, la simplicidad en la inducción para el cargo de cajero principal, ya que solamente se hizo en cuanto a la manera de empacar el dinero para enviarlo al Banco de la República; elaborar planillas; ejercer conjuntamente con el Asistente Administrativo funciones de custodia del dinero, y las explicaciones del porqué al momento del atraco el 24 de junio no estaba el dinero en la bóveda de seguridad.
De conformidad con el análisis precedente encuentra la Sala que no se vislumbra dislate alguno en la conclusión a que arribara el Tribunal, dado que no resulta claro y evidente que el señor JORGE VELASCO RODRÍGUEZ fuese conocedor del manual de funciones al igual que del manual de seguridad, para de allí derivar la obligación de exigir el cumplimiento de tales deberes y así poder estructurar la justa causa invocada para el despido.
Mas al margen de si el demandante conocía o no las reglamentaciones sobre obligaciones del cargo de cajero principal, la decisión del tribunal se reforzó esencialmente con lo acreditado en el expediente en punto a las particulares circunstancias como ocurrieron los hechos originantes del despido. Conviene, entonces, transcribir la valoración dada por el ad quem a la documental de folios 74 y 75, que contiene el informe del gerente de la demandada sobre los acontecimientos de los días 23 y 24 de junio de 1992: “…En cuanto a que el demandante, haya manifestado que era obligación del cajero principal mantener el dinero en la bóveda de seguridad, se le olvidó al apoderado del demandante (sic) que el propio Gerente de la oficina en la comunicación que obra a folios 74 a 75 del expediente reconocer que estos dineros fueron sacados de la bóveda para efectuar las labores allí reseñadas, dinero que debió ser guardado en la caja auxiliar por las razones que explica la misma carta y porque la bóveda estaba programada para abrir a las 4.p.m., tal como lo manifestaron los testigos, razón por la cual no se podía sacar ni meter dinero antes de esa hora…”.
El documento valorado por el tribunal suscrito por el propio gerente de la oficina accionada, que da fe sobre la forma como ocurrieron los hechos los referidos días, expresa lo siguiente: “Nos permitimos aclarar que el dinero que se encontraba en la Caja Auxiliar había sido retirado de la de la Bóveda por el Cajero Principal (e) a las 8:00 A.M. con el fin de realizar el cuadre físico y fajarlo ya que el día anterior (Martes 23) no se pudo realizar, debido a la falta de fluido eléctrico en las horas de la tarde, debido al racionamiento que comienza a partir de las 5:00 P.M..
“El día Martes hubo exceso de trabajo y se atendió al público hasta las 5:15 P.M. encontrándose ya la Agencia sin luz, y además, solo laboraron dos cajeros, ya que el señor JAIME ESTRADA- Cajero Auxiliar se encuentra de permiso sindical. El total de recaudos de efectivo ese día ascendió a $ 52.107.567.11, presentándose exceso con respecto al tope que nos permiten mantener en la Oficina, por lo que se procedió a organizar y fajar el dinero para enviar la respectiva remesa a la Brinks, la cual fue por $ 43.500.000.oo quedando en la Bóveda $ 30.000.074.21 como se puede constatar en el Estado de Caja de esa fecha.
El dinero que quedaba una vez remitida la remesa ascendía a $ 28.084.050.oo y fue llevada a la Bóveda sin organizar dentro de una tula, según autorización del Asistente Administrativo el cual se vio precisado a tomar esta determinación por lo avanzado de la hora y la oscuridad que había en la Oficina que no permitió la realización del trabajo, ya que no se cuenta con una planta eléctrica para subsanar estos impases y además por el riesgo que significaba tener ese dinero fuera, teniendo en cuenta las condiciones antes mencionadas.
“El día 24 de Junio el Cajero Principal procedió a organizar y fajar el dinero que había dejado el día anterior en la tula, para su respectivo recuento y procedió a colocar en su casilla el letrero “Fuera de Servicio” para poder realizar esta labor, pero no fue posible en las horas de atención al público porque al quedar esta caja fuera de servicio solo contábamos con la atención de un cajero y el Banco se encontraba con bastantes clientes, lo que obligó al cajero suspender el trabajo y guardar el dinero en la caja Auxiliar, porque la Bóveda principal estaba programada para abrir a las 4:00 P.M..
Una vez finalizada la atención al público en el horario de la mañana, el cajero retomó la labor que había dejado pendiente, terminando hacia las 2:00 P.M., volviendo a depositar el dinero en la caja Auxiliar, sin temporizador.” Así las cosas, se observa que esta prueba, soporte trascendente de la sentencia acusada, simplemente fue mencionada en el cargo, pero sin desarrollar explicación de por qué fue mal estimada ni qué es lo que ella en verdad acredita, circunstancia que hace evidente que no fue desvirtuada la conclusión extraída por el fallo con base en ella.
Además, importa precisar que dicho elemento de convicción está corroborado con las declaraciones de testigos apreciadas correctamente por el sentenciador. Al quedar incólume la valoración de estos medios probatorios, se mantiene la presunción de acierto y legalidad del proveído gravado por no haberse demostrado los yerros imputados por la censura, o por lo menos ninguno con característica de ostensible, como sería menester para la ventura del cargo, que por lo dicho no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por JORGE VELASCO RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 11807