CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 14 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARTIN EMILIO RODRIGUEZ SOLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que lo condenó a la pena de veinticinco (25) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Fernando Enrique Gómez Beleño.
HECHOS El día 24 de julio de 1994, a eso de las nueve de la noche, en un establecimiento ubicado en la carrera 74 Bis No. 57 F-21 sur, Barrio Olarte de esta ciudad, se presentó un altercado entre varias personas, en el cual intervino el agente de la policía MARTIN EMILIO RODRIGUEZ SOLANO disparando en varias oportunidades, resultando herido de gravedad el señor Fernando Enrique Gómez Beleño, quien falleció luego de haber sido trasladado al Hospital de Bosa.
LA DEMANDA DE CASACION Acusa el censor la sentencia del Tribunal, porque considera que en este caso hubo violación indirecta de una norma de derecho sustancial por "error de hecho derivado de un falso juicio de convicción" que incidió en la condena de su patrocinado. Esa alteración se produjo "porque el sentenciador otorgó a la prueba un sentido que no contiene por omisión en la valoración".
El yerro enunciado generó desconocimiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa que toda providencia debe fundamentarse en la prueba recaudada, en la certeza del hecho punible, la responsabilidad y los testimonios analizados tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, donde dieron por sentado que el único testigo de cargo, Alfonso Castillo Rubio, tenía la firmeza de que su representado fue quien ultimó a Fernando Enrique Gómez Beleño. Luego de transcribir lo que sobre el punto manifestó el Tribunal, explica que en nuestro ordenamiento, para que un testigo ofrezca serios motivos de credibilidad, es necesario que cumpla con una serie de requisitos y si un mismo testigo depone en varias oportunidades, sus exposiciones no pueden ser cambiadas en lo fundamental.
En el caso que nos ocupa, el único testigo de cargo, en tres ocasiones diferentes cambió cuestiones trascendentales como el desarrollo de los hechos, es decir, la forma como vio que se le quitaba la vida a su amigo y si en cada oportunidad se narra en forma diferente, así diga que el autor del disparo es la misma persona, se desconfía de la sinceridad del testimonio, máxime que en este caso existen otros medios probatorios de igual rango.
Explica el libelista que la eficacia probatoria en un testigo es necesaria para que sea digno de credibilidad y ella debe contener una serie de requisitos tales como la capacidad memorativa que en el caso de Alfonso Castillo, testigo de cargo, no considera confiable por no ser concordantes ni unísonas las características por él narradas. También considera indispensable, dentro de esos requisitos, que los distintos hechos contenidos en la narración no aparezcan como contradictorios entre sí. Al respecto las contradicciones sobre detalles importantes de Castillo, dejan al descubierto graves deficiencias, pues acomoda la declaración a la acusación para seguir sosteniendo que el autor de los hechos fue el policía. De las diferentes versiones rendidas por el testigo Castillo Rubio, el libelista saca como conclusión que éste no vio cuando hirieron a su amigo, porque hechos tan significativos para una persona jamás pasaran de su memoria, además no es concordante con el dicho de los otros testigos quienes, a su juicio, si son unísonos en el relato de varios aspectos.
Como la contradicción es notoria, en hechos tan trascendentales y fundamentales, el testigo no puede ser tomado como digno de credibilidad y menos ser la base de una sentencia condenatoria. Para concluir manifiesta: "Como vemos tanto el a-quo como el ad-quem que de por sí forma una sola sentencia, incurrieron en un falso juicio de convicción por error manifiesto en la apreciación de la prueba en sus dimensiones objetivas por exceso en la valoración del testimonio de Alfonso Castillo Rubio al darle un valor a sus declaraciones cuando las mismas no las tenían, así en las tres declaraciones haya señalado al policía como el autor de los disparos".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el libelista, en desconocimiento de algunos conceptos propios de la técnica de casación, involucra en su alegación simultáneamente errores de hecho y de derecho, con lo cual desde el principio desconoce uno de los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal relativo a la claridad y precisión que deben contener los fundamentos de la causal que se aduzca.
Es así como plantea la existencia de "un error de hecho" por "falso juicio de convicción", cuando esta vía es propia del error de derecho, imprecisión en la que continúa incurriendo cuando explica que por esa alteración el sentenciador "otorgó a la prueba un sentido que no contiene" "por omisión en la valoración ", premisa que al igual que el enunciado abarca visos de ambos errores; tal confusión no permite precisar, hasta este punto, cuál es la inconformidad del recurrente, pues con la primera parte daría a entender que su ataque se enmarca por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad (tergiversación del contenido fáctico de la prueba) y con lo segundo se estaría adentrando en el proceso de valoración probatoria, esto es, en el grado de credibilidad otorgado por el fallador a un determinado elemento de convicción. No obstante la anterior dilogía desaparece cuando al avanzar en la lectura de la demanda, encuentra la Sala que el censor enruta todos sus argumentos a conseguir que se le reste credibilidad al único testigo que sirvió de base para dictar el fallo condenatorio en contra de su prohijado MARTIN EMILIO RODRIGUEZ SOLANO, esto es, que definitivamente encaminó su alegato por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción. Sobre este punto ya ha quedado sobradamente dilucidado, que las alegaciones que se dirijan a cuestionar el grado de convicción de las probanzas no son admisibles en esta sede, ante la ausencia de tarifa legal pues frente al actual régimen probatorio deben los sentenciadores apreciar en conjunto las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o persuasión racional.
La impugnación de estas pruebas, pero por la vía del error de hecho solo sería procedente si se tratara de demostrar que se atentó contra la lógica, la experiencia, o los postulados de la ciencia o la técnica. Este no es el objetivo buscado en la demanda que se revisa; es el error de convicción el centro de toda la alegación del libelista dirigida únicamente a que se le reste credibilidad al testigo de cargo y en cambio de ello se tengan en cuenta las versiones de otras personas que presenciaron los hechos y cuyos dichos, a su juicio, son unísonos en varios aspectos.
Vistas así las cosas, es claro que lo que presenta el demandante es un planteamiento distinto al del fallador, alegación que por esta vía resulta totalmente infructuosa ante la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Ello unido a las fallas técnicas ya señaladas, conlleva necesariamente a la inadmisión de la demanda y a que se declare desierta la impugnación. Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno. En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado MARTIN EMILIO RODRIGUEZ SOLANO. En consecuencia se declara desierto el recurso.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 11.806 Martín Emilio Rodríguez Solano �PÁGINA �7� �PÁGINA �8� Casación Rad. 11.806 Martín Emilio Rodríguez Solano