Micelio
11805cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2266 de 1991Ley 190 de 1995Ley 30 de 1986Ley 360 de 1997Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 29 Santafé de Bogotá D.C., tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Decide la Sala la petición de libertad elevada por el procesado HUMBERTO GOMEZ QUINTERO, quien se halla interno en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA PETICION: Manifestando que tiene derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto en la ley 415 de 1.997, así sustenta el procesado su petición: “ A. Me hago merecedor al subrogado impetrado pues la prohibición de la parte SUBJETIVA, ha sido derogado de la manera tácita por la ley 415 de 1.997, ya que el artículo 1º.

Regula integralmente la materia de la conducta de la condicional, al momento de plantear en su inciso último dice Y LOS DELITOS CONEXOS CON TODOS LOS ANTERIORES, LOS CUALES CONTINUARAN BAJO EL REGIMEN DEL ARTICULO 72 DEL C.P.P. queda vigente inmediatamente la LIBERTAD POR LOS DEMAS DELITOS TERMINANDOCE LA PARTE SUBJETIVA, de este seguimiento del proyecto convertido en la ley 415 de 1.997 estableció la Corte Suprema de Justicia La evolución del proyecto presentando permite a similar conclusión, en efecto la iniciativa contemplaba el subrogado de las 2/3 partes de la pena para todos los delitos sin excepción alguna ya en el congreso el ponente elevó a las 3/5 partes el requisito OBJETIVO, conservando la ausencia de excepción, lo que despertó gran resistencia por el beneficio que ello reportaba para los procesados por narcotráfico y enriquecimiento ilísito (sic), delitos que, en consecuencia, no aparecen como excepcionados en el pliego de modificaciones introducidos al proyecto, como el debate continuara en la necesidad de excepcionar otro tipo de delincuencia, se propuso entonces los tipos penales contenidos en leyes especiales en un Art. 5 del proyecto bajo el epígrafe de AMBITO DE AMPLICACION, los delitos mencionados en la ley 30/86, decreto ley 2266/91, ley 40/94 (sic), ley 360/97, ley 365/97 cometidos antes o después de su expedición, la cual radicalizó el debate para terminar en un preacuerdo sobre la base del siguiente contenido Art..72 A con excepción de los delitos de enriquecimiento ilícito, homicidio o lesiones personales agravadas, por virtud de las causales 2,4,5 y del artículo 30 de la ley 40/97 (sic) un sector importante del congreso no prohijó el proyecto porque consideró que el homicidio simplemente voluntario y otras modalidades menores del mismo deberían ser susceptibles del beneficio propuesto fue cuando se incluyó como excepción el homicidio agravado, conservándose la propuesta de incluir las lesiones personales ” A partir de lo anterior concluye que “en la parte SUBJETIVA, en lo que tiene que ver con el subrogado penal de la LIBERTAD CONDICIONAL, debe someterse a las exigencias normativas del art. 72 del C.P. pues ha ocurrido el fenómeno de la derogación, tácita de la parte SUBJETIVA, (Art. 1 ley 415/97) por dicha ley”.

CONSIDERACIONES: Del confuso escrito del petente, bien puede colegirse el equívoco en que sustenta su tesis en el sentido de que el artículo 72 del Decreto 100 de 1.980 fue derogado por la ley 415 de 1.997 en lo que tiene que ver con la valoración de circunstancias de orden subjetivo exigidas por dicha norma como requisito para hacerse acreedor al subrogado de la libertad condicional, lo cual, carece de cualquier sustento jurídico, pues la denominada ley de alternatividad penal, concebida con la finalidad de contribuir a la descongestión de los centros carcelarios del país ante la crisis penitenciaria bajo la cual se expidió, no derogó disposición alguna del Código Penal, ya que lo que por su intermedio se hizo fue introducir nuevos artículos tanto al Decreto 100 de 1.980 como a la ley 65 de 1.993, sin que pueda de allí deducirse que hubo derogaciones tácitas.

Una tal conclusión, como la que presenta el petente no puede siquiera inferirse del texto mismo de dicha normatividad, pues de manera clara el artículo 1º de la ley 415 de 1.997, preceptúa que: “El Código Penal tendrá un nuevo artículo 72 A del siguiente tenor: Artículo 72 A. Con excepción de los delitos de enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal, para los demás delitos la libertad condicional se concederá de la siguiente manera: El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor a tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.

Parágrafo. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional” (resalta la Corte). Lo que sucede entonces, es que con la expedición de la ley 415 de 1.997, de acuerdo con la naturaleza del delito dos son las disposiciones que regulan la libertad condicional, una la del artículo 72 del C.P. aplicable a los delitos de enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado; los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los contenidos en el Decreto 2266 de 1991 excepto los de porte ilegal de armas de defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares; la Ley 190 de 1995, salvo el cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de 1997; y los conexos con todos los anteriores.

Es decir, que en estos casos se hace necesario cumplir con las dos terceras partes de la pena impuesta, “siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social” (ibídem). La otra norma aplicable para efectos de libertad condicional es precisamente la prevista en el artículo 1º de la ley de alternatividad penal, que procede para los demás delitos que no aparecen allí excluidos, como la estafa, el abuso de confianza, los delitos contra la fe pública etc., o que expresamente fueron exceptuados de ser regidos por el artículo 72 del C.P., como sucede con el porte ilegal de armas para la defensa personal, interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o insignias y amenazas personales o familiares, cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada, frente a los cuales los criterios para conceder la libertad provisional se reducen a haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta en la sentencia, observar buena conducta en el establecimiento carcelario y que no exista en su contra orden de captura vigente.

En el presente asunto se tiene que HUMBERTO GOMEZ QUINTERO se halla condenado por los delitos de apoderamiento y desvío de aeronave y secuestro simple agravado, en concurso, previstos en el artículo 28 del Decreto 180 de 1.988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 22 66 de 1.991 y 2º y 3º de la Ley 40 de 1.993, respectivamente, los cuales se encuentran expresamente excluidos de los beneficios contemplados en la ley 415 de 1.993, por lo que en su caso la libertad provisional, de conformidad con lo duspuesto en el numeral 2º del artículo 415 del C.P.P. se rige conforme a las exigencias del artículo 72 del C.P. y no del 72 A introducido por la ley de alternatividad penal.

Despejada la inquietud del petente, la Sala hará nuevamente los cómputos a efectos de establecer el tiempo de pena que ha descontado GOMEZ QUINTERO, teniendo en cuenta que fue condenado a 140 meses de prisión por los delitos mencionados en precedencia y está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 30 de junio de 1.992, lo que significa que ha permanecido en reclusión 80 meses y 3 días y ha redimido 18 meses y 16 días con 8.897 horas de trabajo, para un acumulado total de 98 meses y 19 días, tiempo con el que si bien supera ampliamente las dos terceras partes de la sanción impuesta en los fallos de instancia, no significa que satisfaga los demás requisitos de orden subjetivo a que se contrae el artículo 72 del C.P., como ya en otras oportunidades, en su caso, lo ha sostenido la Sala, pues “ de acuerdo a la información que arroja la actuación, el diagnóstico sobre su personalidad y los antecedentes de todo orden no resultan satisfactorios, pues se trata de una persona madura que sin reparo alguno se prestó para participar activamente en el desvío de una avioneta venezolana y el consecuente secuestro de 9 personas entre las que se encontraba un menor de edad, las cuales permanecieron en cautiverio durante 15 días, habiendo recuperado su libertad gracias a la intervención de la autoridad ” (auto de septiembre 28 de 1.998) y por ello debe cumplir en su integridad la sanción a la que se le condenó. Se negará entonces la libertad solicitada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Negar la libertad provisional al procesado HUMBERTO GOMEZ QUINTERO. Cópiese, notifíquese y cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 11.805 P/ Humberto Gómez Quintero y otros �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación. 11.805 P/ Humberto Gómez Quintero y otros