Micelio
11805bCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 16. Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999). VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de reposición interpuestos por el procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR en contra de las providencias calendadas en diciembre 15 y 16 del año inmediatamente anterior y 19 de enero del que transcurre por medio de las cuales se decidió desfavorablemente sendas peticiones de libertad formuladas por el mismo y su defensora.

ANTECEDENTES: 1. El procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR, quien se encuentra privado de libertad desde junio 29 de 1.992 y condenado a la pena principal de 133 meses y 10 días de prisión por los delitos de apoderamiento y desvío de aeronave, secuestro simple en concurso homogéneo, porte ilegal de armas para defensa personal y hurto calificado y agravado dentro de asunto que ahora se encuentra en la Corte por efectos del recurso extraordinario de casación solicitó se le concediera la libertad con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en razón a que además de descontar las dos terceras partes de la pena que se le impuso en las instancias ha logrado la resocialización perseguida con la reclusión, petición la cual fue resuelta adversamente por la Sala en auto de diciembre 15 de 1.998 al considerar que si bien se había acreditado el elemento cuantitativo referido en el artículo 72 del Código Penal y la buena conducta en el establecimiento carcelario no sucedía lo mismo con los antecedentes de todo orden y la personalidad traducidos en las condiciones del procesado así como en la forma en que actuó en los hechos por los cuales se le condenó. 2.

En la misma fecha en que se dictó la providencia a que anteriormente se hizo relación la defensora del procesado en mención, reconociendo las limitaciones de beneficios que imperan respecto a punibles de competencia de la justicia regional y aduciendo igualmente el descuento punitivo hasta ahora realizado por el interno, solicitó en favor de éste la concesión del beneficio de libertad provisional toda vez que el fin del recurso extraordinario interpuesto es el de lograr una rebaja de pena, por lo que de obtenerse un fallo favorable la condena ya estaría totalmente cumplida, argumento que en modo alguno fue suficiente para lograr resolución favorable a tal solicitud pues mediante proveído de diciembre 16 del año inmediatamente anterior la Sala denegó la libertad demandada habida cuenta que el fundamento de la petente implicaría un juicio valorativo sobre la sentencia de instancia que sólo corresponde hacer al momento en que se proceda a su análisis de fondo. 3.

Estando en curso el trámite de notificación de los anteriores interlocutorios, el privado de libertad FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR adjuntó copia de una decisión de tutela, en la que además de amparársele el derecho de petición se hacen apreciaciones sobre su calidad de procesado cobijado por la presunción de inocencia, para solicitar nuevamente su liberación bajo el argumento según el cual si su condición es apenas la de un procesado, y no la de un condenado, no resulta viable negarle el citado beneficio sobre consideraciones de que requiere tratamiento penitenciario, resolviendo entonces la Corte también de manera adversa con providencia de enero 19 del año en curso enfatizando el carácter y la doble presunción con que se encuentra amparado el fallo producido en las instancias, así como el hecho de que en manera alguna la necesidad de tratamiento penitenciario ha sido tenida en cuenta por ser claro que éste sólo es requisito del subrogado penal de la condena de ejecución condicional o de la libertad provisional referida al numeral 1º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. 4.

En contra de las tres citadas providencias FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR interpuso, dentro del acto de notificación personal, el recurso de reposición que luego sustentó mediante escrito en el que sin referirse expresamente a la última decisión, persigue se le conceda la libertad que insistentemente ha solicitado, efectos para los cuales, afirma, ha de tenérsele en cuenta el fallo de tutela ya mencionado en la medida en que allí se define claramente su condición de sindicado amparado por la presunción de inocencia que impide realizar consideraciones sobre la modalidad y gravedad del punible, mucho más, añade, cuando por la jurisprudencia se tiene dicho que tales elementos no se pueden argumentar para negar la libertad provisional prevista en el numeral 2º del artículo 415.

CONSIDERACIONES: 1. Si bien es cierto que las providencias recurridas se originaron en peticiones de libertad que con diversos fundamentos formularon el procesado y su defensora, no menos lo es que en cada una de ellas se reiteró la ausencia del elemento cualitativo requerido por el artículo 415, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 72 del Código Penal para viabilizar la concesión del beneficio insistentemente solicitado y como quiera que en el escrito de sustentación se plantea precisamente tesis contraria así no se haga expresa mención del auto de enero 19 del año en curso que de todas maneras fue recurrido en el acto de notificación personal al mismo FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR, es claro que el objeto de la impugnación corresponde a un argumento común expuesto en los tres proveídos que por lo mismo demanda un análisis similar. 2.

En efecto, al estudiar la Sala si se reunían o no las condiciones de la norma invocada como sustento de la petición de libertad encontró que a pesar de acreditarse el extremo cuantitativo, pues ciertamente el procesado ha descontado un término superior a las dos terceras partes del monto que como pena privativa se le impuso en las instancias, no resultaba viable su liberación toda vez que el numeral 2º del precitado artículo 415 la autoriza para aquel que llevando en detención el tiempo necesario para obtener libertad condicional reúna los demás requisitos para otorgarla, pero como éstos se consideraron ausentes, especialmente los relativos a los antecedentes de todo orden y a la personalidad del procesado, las decisiones fueron evidentemente adversas a sus pretensiones. 3.

Es que no obstante que la libertad se encuentre consagrada como principio y derecho fundamental que en términos generales debe imperar en el curso del proceso penal el legislador por razones de política criminal faculta para que en determinados casos y por motivos que él define pueda el funcionario judicial afectar la libertad de los personas, de ahí que de manera específica se señale en qué delitos o en qué eventos proceda la medida de aseguramiento de detención preventiva, nada de lo cual implica desconocimiento de la presunción de inocencia. Del mismo modo, razones de política criminal, han conducido a establecer en qué casos y bajo qué condiciones procede la recuperación de ese derecho estando en curso el proceso penal, siendo precisamente el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal expresión de ellas. 4.

Por tanto el que FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR ostente la calidad de procesado y no jurídicamente la de condenado por no hallarse ejecutoriada la providencia que lo declaró responsable de cargos que él mismo aceptó en razón de haberse interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación y que eso se hubiere dejado expresamente expuesto en un fallo que le tuteló su derecho de petición realmente no incide de manera alguna en las consideraciones que sirvieron de sustento a los autos recurridos, pues es evidente que a pesar de que a estas alturas del proceso sea tal su condición la negativa a liberarlo no significa en modo alguno que se le esté desconociendo la inocencia de que goza bajo presunción legal no obstante la existencia de los fallos dictados en las instancias que igualmente gozan de una doble presunción de acierto y legalidad, pues de ser así habría de concluirse que tal principio se le estaría desconociendo desde el momento mismo de la captura, lo que obviamente no es cierto porque como ya antes se afirmó el ordenamiento jurídico tiene establecido en qué casos y porqué motivos resulta legítimo privar de libertad a quien sin ser condenado es sujeto pasivo de la acción penal. 5.

Por lo mismo, encontrándose establecido en la Ley en qué eventos y bajo qué requerimientos procede la libertad provisional, tampoco implica desconocimiento de la presunción de inocencia el no concederla cuando se considera que el candidato al beneficio no reúne las condiciones precisas y expresas exigidas por el legislador. Si, tal como sucede en este asunto, no se accede a la liberación del recluso, no es porque como éste erradamente lo considera, se le esté dando el tratamiento de persona condenada mediante sentencia ejecutoriada, sino porque siendo procesado no reúne los presupuestos legales para reconocerle ese derecho que efectivamente el ordenamiento prevé en favor de los sindicados, aún cuando en algunas de sus causales se remita a requisitos que son igualmente exigibles de beneficios previstos para condenados, lo cual evidencia una diversa situación en el sentido que aún compartiendo similares requerimientos lo claro es que jurídicamente libertad provisional y libertad condicional son dos institutos jurídicos con identidad propia que por ende no deben confundirse así la causal 2ª de aquella se someta a los requisitos que harían viable la condicional. 6.

Sometida la concesión de la libertad provisional a estrictos requerimientos, la causal invocada por FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR no escapa a ello pues además de exigir un elemento cuantitativo sobre el cual no hay en este caso discrepancia alguna acerca de su materialización, demanda también la presencia de un aspecto cualitativo en el procesado: “que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.

A través de los proveídos impugnados la consideración común fue la ausencia de este segundo elemento toda vez que si bien se había acreditado buena conducta en reclusión, los antecedentes y la personalidad del interno, reflejadas en los hechos, impedían suponer ese resultado y en verdad tal aserto en nada ha variado no obstante la concepción o interpretación errada que frente a ese tema deja ver el recurrente.

En efecto, en las providencias impugnadas, al hacerse el análisis de la personalidad que en consideración de la Sala ostenta el procesado FERNANDEZ DE SOTO, se tuvo en cuenta no sólo sus condiciones de edad y formación profesional sino también su conducta, como claro e inobjetable reflejo de aquella, frente a los sucesos por los cuales fue sometido a este proceso para concluir que se trata de ser humano carente de insensibilidad al que nada importa la suerte de congéneres a quienes sometió a oprobiosos tratos y sin conmoverle siquiera la condición infantil de una de sus víctimas.

Aunque la claridad del argumento, sobre cuya base se negó el beneficio solicitado por el interno y su defensora, no da lugar a ambigüedad alguna, aquel resultó interpretándolo en un sentido que en ninguno de los proveídos impugnados ha pretendido imprimirle la Sala pues aunque se acude a la conducta que el procesado tuvo en la ejecución de los hechos es indudable que nunca se tomaron éstos en su modalidad o gravedad para señalarlos como el fundamento de dichos autos, sino simplemente como el más puro reflejo de la personalidad de quien anticipadamente aceptó una serie de cargos que partían del apoderamiento y desvío de aeronave, pasando por el secuestro simple y el porte de armas hasta llegar al hurto.

No es por tanto los hechos, tomados en sí mismos, como equivocadamente lo cree el recurrente caso en el cual sería aplicable el criterio jurisprudencial en que apoya su inconformidad, la razón por la cual de manera reiterada la Sala le ha negado la libertad provisional, sino principalmente su personalidad representada en sus condiciones profesionales que le demarcaban un actuar lícito y en esa innegable carencia de valores humanos y sociales que tradujo en la ominosa forme de ejecución de los punibles y que, a no dudarlo, impiden suponer fundadamente la readaptación social del sindicado, de ahí que en ningún sentido se repongan las providencias recurridas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

NO REPONER sus decisiones de diciembre 15 y 16 de 1.998 y enero 19 del presente año por medio de las cuales se negó la libertad provisional al procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Radicación No. 11.805 P/. Rafael Isaac Fernández de Soto �PÁGINA �11� �PÁGINA �11�