Micelio
11805aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Decide la Sala la petición de libertad elevada por el procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR, quien se halla interno en la Penitenciaría Central de Colombia, Picota.

LA PETICION: Para que sea tenida en cuenta “dentro de mi petición de libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el art. 415 Num. 2 del C. de P.P., que tanto el suscrito, como mi apoderada elevamos en días anteriores ante Usted”, el procesado FERNANDEZ DE SOTO remite certificados de disciplina y de trabajo expedidos por la cárcel Modelo de esta ciudad, fotocopia de un fallo de tutela, “a favor del suscrito contra funcionarios de la Penitenciaría Central de Colombia ‘La Picota’ de esta ciudad, con respecto al sistema progresivo de tratamiento penitenciario o ‘Sistema Progresivo’, proferido el 22 de diciembre de 1.998 por el Juez 37 Penal Municipal, y el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, con el fin de que sea tenido en cuenta lo aseverado en dentro del mismo, por dicho funcionario judicial respecto a MI SITUACION ACTUAL DE PROCESADO O SINDICADO, Y NO DE CONDENADO; y por lo tanto, NO SE ME PUEDE ENDILGAR QUE REQUIERO TRATAMIENTO PENITENCIARIO, YA QUE PERSISTE EN MI, POR EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO, PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, debido a que la sentencia condenatoria NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA; y por lo tanto, NO SE HA PROFERIDO UNA DECLARACION JUDICIAL DEFINITIVA SOBRE MI RESPONSABILIDAD PENAL….”, pasando de inmediato a reproducir en extenso la decisión aludida en la cual sustenta la petición que es objeto de este pronunciamiento.

Con base en lo anterior, considera injusto e improcedente que se le niegue la libertad provisional sosteniéndose que requiere de tratamiento penitenciario, puesto que el Juez de tutela afirmó que “EL SUSCRITO NO ESTA CONDENADO”; de ahí que, insiste, en razón del principio de presunción de inocencia debe tratársele como inocente. Sin embargo, afirma encontrarse rehabilitado para reintegrarse en la sociedad.

CONSIDERACIONES: Es lo primero precisar que la Sala resolverá el anterior memorial entendiéndolo como una nueva petición de libertad, toda vez que las referidas por el procesado como las elevadas por él y su apoderada en días anteriores fueron resueltas mediante autos del 15 y 16 de diciembre de 1.998, los cuales, en la actualidad se encuentran en trámite de notificación. En segundo lugar, imperioso resulta aclararle al petente que en las decisiones señaladas en precedencia se hicieron los cómputos correspondientes al tiempo purgado de la condena impuesta en los fallos de instancia, considerando tanto la privación efectiva de la libertad como el tiempo que por trabajo y estudio ha redimido incluyendo en ellos el certificado que ahora nuevamente anexa a esta petición, concluyéndose que ha descontado más de las dos terceras partes de la pena a la que fue condenado y que no obstante el cumplimiento de tal requisito objetivo, no se hace merecedor a la liberación deprecada, dada la gravedad y repercusiones negativas que para el seno de la sociedad tienen conductas como las imputadas a él -apoderamiento y desvío de aeronave, secuestro simple en concurso homogéneo, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado- debiendo en consecuencia cumplir en su totalidad la pena a la que se le condenó. Ahora bien, como quiera que a juicio del solicitante, los argumentos expuestos en el fallo de tutela sobre su calidad de procesado en razón a la no ejecutoria material de las sentencias proferidas en las instancias, como que entiende a partir de allí que no puede negársele la libertad provisional con la tesis de que requiere tratamiento penitenciario, necesario es precisar que aparte de que las consideraciones del Juez Municipal en torno a este tema no conducen a una tal conclusión, tampoco atan ni mucho menos condicionan a la Corte para que acceda a la petición liberatoria que nuevamente se resuelve y que en recientes oportunidades se ha negado por la insatisfacción de los requisitos subjetivos a que se contrae el artículo 72 del C.P., como ya se anotó. Lo anterior por cuanto, de un lado, tales apreciaciones ninguna relación o injerencia pueden tener en la labor de diagnóstico y pronóstico que para estos eventos le compete a la Corte realizar a efectos de determinar la procedencia o no de la liberación provisional del procesado, como quiera que el Juez de tutela hubo de valerse de algunos conceptos teóricos sobre los efectos jurídicos de la ejecutoria de las sentencias en orden a interpretar las disposiciones del Inpec respecto de los internos a quienes están dirigidos los métodos progresivos de rehabilitación regulados en la resolución 4105 de 1.997, concluyendo así que no procedía el amparo al derecho a la igualdad deprecado por FERNANDEZ DE SOTO por no ostentar la calidad de condenado.

De otra parte, debe aclarársele al peticionario que el hecho de que la sentencia no se halle materialmente en firme precisamente por no haberse proferido la que resuelve el recurso extraordinario de casación, los fallos de instancia se presumen legales en su contenido y sustento. De ahí que, por sustracción de materia, durante el trámite de este recurso, solo es posible aducir la causal segunda del artículo 415 del C.P.P. para solicitar la libertad provisional, disposición que se remite a los criterios previstos en el artículo 72 del C.P. para la libertad condicional, subrogado penal, en principio aplicable a los condenados, si se tiene en cuenta que las demás están previstas para eventualidades que únicamente pueden ocurrir durante el trámite del proceso, esto es, antes de culminarse las instancias con el proferimiento de la correspondiente sentencia. De otra parte, en lo que tiene que ver con el argumento del petente en el sentido de que por no tener aún la condición de condenado no se le puede negar la libertad provisional con el argumento de que requiere tratamiento penitenciario, debe la Sala precisarle que de las causales previstas en el artículo 415 ibídem, la única que prohibe negar la excarcelación con tal soporte fundamentador es la contenida en el numeral primero, que se remite a los requisitos previstos para la condena de ejecución condicional.

Por el contrario, respecto de esta causal -la segunda- es la propia ley la que condiciona el otorgamiento de la libertad al cumplimiento íntegro de las exigencias del artículo 72 del C.P., según el cual, se tiene derecho a este subrogado cuando, aparte del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta -o a imponer para el caso de los que aún no han sido condenados-, la valoración sobre la personalidad, antecedentes de todo orden, la buena conducta en el establecimiento carcelario, “permitan suponer fundadamente su readaptación social”.

Siendo ello así, se negará la libertad provisional solicitada por el procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO, pues las razones expuestas en los autos del 15 y 16 de diciembre de 1.998 permanecen vigentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Negar la libertad provisional al procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR. Notifíquese y cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 11.805 P/ Rafael Isaac Fernández de Soto S. y otros Libertad �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación. 11.805 P/ Rafael Isaac Fernández de Soto S. y otros Libertad