CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.32 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de los sentenciados Fernando Granada Papamija y Gilberto Antonio Cuartas Granada, para sustentar el recurso extraor�dinario de casación que interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, sentencia que le impartió confirmación a la proferida en primera instancia por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, conde�nándolos a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión como autores de los delitos de homicidio cometidos en Efraín Camargo Camargo, José Argemiro Cuta Cárdenas y Carlos Julio Cárdenas Alfonso.
A N T E C E D E N T E S: En horas de la noche del 18 de noviembre de 1993 se encontraban los señores Efraín Camargo Camargo, José Argemiro Cuta Cárdenas, Carlos Julio Cárdenas Alfonso, Orlando Echavarría y Fernando Camargo Martínez, en la residencia de la transversal 119 # 134-38, barrio La Gaitana de Santafé de Bogotá, cuando irrumpieron cuatro sujetos armados de revólver y pistolas haciendo fuego indiscriminada�mente.
A consecuencia de este aleve atentado perdieron la vida Efraín Camargo Camargo, José Argemiro Cuta Cárdenas y Carlos Julio Cárdenas Alfonso, siendo capturados por la policía judicial como presuntos responsables GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA, FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, LUIS ANTONIO MACIAS BUITRAGO y DUBERNEY GRANADA PAPAMIJA, éstos dos últimos menores de edad, por lo cual se les desvinculó de esta actuación. Adelantó la investigación el Fiscal 22 Delegado de esta ciudad, aportando las pruebas pertinentes sobre el esclarecimiento de los hechos, y a cuyo cargo estuvo la formalización de la retención de GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA en tanto que respecto de LUIS CARLOS MACIAS y DUBERNEY GRANADA PAPAMIJA, dispuso compulsar copias con destino a los jueces de menores.
Las injuradas de CUARTAS GRANADA y GRANADA PAPAMIJA fueron recepcionadas por la Fiscalía 114 Delegada de la Unidad Tercera de Vida, que al definir su situación jurídica provisional dispuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el triple homicidio, y al calificar el mérito del sumario el 23 de marzo de 1994 les formuló resolución acusatoria bajo el mismo cargo y el de porte ilegal de armas.
Recurrida en alzada esta última providencia mereció su confirmación en cuanto atañe con los delitos de homicidio, pero en relación con el porte ilegal de armas se dispuso su averiguación aparte. Al Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió impulsar el trámite de la causa, y una vez agotado, tras prolongadas sesiones de audiencia, profirió el 7 de julio de 1995 el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia el 3 de noviembre siguiente.
L A D E M A N D A: Interpuesto el recurso extraordinario de casación, dentro del término del primer traslado presentó el defensor de los acusados GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA una sola y extensa demanda donde después de identificar a los sujetos procesales, precisar la sentencia impugnada, relacionar los hechos y sintetizar el proceso, presenta siete cargos bajo el amparo de la causal tercera de casación, y uno subsidiario porque "la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho, al incurrir en un falso juicio de identidad, desbor�dando el análisis del acopio probatorio para llegar a una decisión que riñe con el verdadero sentido objetivo de las pruebas señaladas en este proceso".
El denominado "PRIMER CARGO" lo hace consistir en que luego de ser capturados los procesados GILBERTO ANTONIO CUARTAS y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, a solicitud de Fernando Camargo, hijo de uno de los fallecidos en el incidente, no se les dieron a conocer sus derechos conforme lo ordena el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal. Señala que conforme al testimonio del Agente Ernesto Benítez, la captura se produjo a las 9:30 de la noche del 18 de noviembre de 1993 sin que se les impusieran sus derechos, lo cual solo vino a cumplir el Fiscal 22 Delegado, una vez recibió las diligencias, pero sin que hubiese sido el Fiscal el funcionario aprehensor.
Es decir, que durante más de ocho horas los imputados permanecieron sin poder comunicarse con sus familiares, ni conocer los motivos de la aprehensión, como tampoco el derecho a entrevistarse con Abogado, pues la autoridad policial que efectuó la retención no cumplió con el mandato de hacerle saber "de forma inmediata", como lo señala el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, sobre sus derechos, lo cual solo vino a suplir el Fiscal, al día siguiente, pasadas las 06:00 a. m., siguiendo con la costum�bre policial de delegar esa función a los fiscales, jueces naturales o colegiados, de manera irregular cuando el mandato dispone que el enteramiento se de inmediatamente después de la captura.
Dice que conforme a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de agosto 30 de 1995, "la omisión de advertencia de derechos al capturado, implica violación del derecho de defensa", insistiendo en que se incumplió la "inmediatez" que ordena el Procedimiento Penal, la cual no se suple con la posterior actuación del Fiscal 22 Delegado. Como "SEGUNDO CARGO" se afirma que hubo una indebida privación de libertad ya que GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, fueron privados de su libertad "sin orden escrita de autoridad judicial competente", es decir de manera ilegal.
La captura operó en la propia residencia de los procesados por solicitud de Fernando Camargo Martínez quien, "en voz baja les dijo (a los Agentes de la Policía) que esas personas estaban ahí en esa residencia", por lo cual la Sijin registró el inmueble sin encontrar elemento alguno que permitiera deducir que los retenidos habían participado en el múltiple homicidio.
No se trataba de un caso de flagrancia, conforme a lo estatuído en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, luego la captura fue ilegal "y clama la defensa en este grado de jurisdicción se haga el pronuncia�miento respectivo para dilucidar una serie de incertidumbres relacionadas con la aprehensión de una persona que no estando en flagrancia resulta privada de libertad".
Además, insiste, no le fueron dados a conocer los derechos a los capturados y el registro del inmueble se produjo sin orden previa, "y de ahí fueron sacados los comparecientes a este proceso y ahora soportan una condena impuesta por las instancias". A manera de "TERCER CARGO" se afirma que GILBERTO ANTONIO CUARTAS ni FERNANDO GRANADA tuvieron abogado al momento de la indagatoria, ya que el Fiscal 113 Delegado "procedió a nombrarles de oficio a Leovaldo Evangelista Latorre Latorre, quien presentó la cédula de ciudadanía N° 19´436.442 de Santafé de Bogotá y Licencia Provisional expedida el 27 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero no dice que esa persona sea abogado titulado y tampoco el número de la licencia provisional.
No se puede nombrar como defensor de oficio a una persona que no acredite su condición de abogado en una ciudad o municipio donde hay asentamiento de letrados". Sobre este aspecto reconoce que: "Al ser advertido el señor CUARTAS GRANADA que tenía el derecho de nombrar un defensor para que lo asistiera en esta injurada, no teniendo a quien nombrar, procedió la Fiscalía 113 a nombrarle defensor de oficio al DR. LEOBARDO EVANGELISTA LA TORRE LA TORRE, quien, dice el acta, estando presente aceptó el cargo y se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19´436.442 de Santafé de Bogotá y la T. P. -Licencia Provisional de octubre 27 del 93, expedida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. La verdad es que el abogado acredita su condición como tal exhibiendo la "tarjeta profesional", licencia provisional o licencia temporal.
Me parece que es insuficiente la anotación existente en el acta de indagatoria de CUARTAS GRANADA la manifestación que el citado señor LA TORRE LA TORRE tenga licencia provisional de octubre 27 de 1993". Pero insiste en que es irregular no indicar el número de tal licencia, que debió exhibir el señor LA TORRE, y porque el hecho sucedió en Santafé de Bogotá, donde "tiene asentamiento una gran población de abogados titulados y no podía el órgano judicial nombrarle a un ciudadano de buena conducta moral y social", luego se violó el derecho de defensa.
Igual situación se presentó respecto de FERNANDO GRANADA PAPAMIJA y además, la designación fue restringida a la diligencia de indagatoria. Se violó, entonces, el derecho de defensa y por ende el debido proceso pues no se dio cabal cumplimiento a los artículos 148 y 358 del Código de Procedimiento Penal. La valoración que el fallador dio a una diligencia de Inspección Judicial fue presentada como "CUARTO CARGO" y a ese respecto critica el censor la no concurrencia de los procesados GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA a la diligencia de Inspección Judicial practicada el 14 de enero de 1994 por la Fiscalía 114 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, en el sitio en donde se produjo el múltiple crimen, o por lo menos la falta de constancia en el acta, si fue que asistieron.
A ese respecto añade que: "El señor Fiscal dice en el acta que se hizo remitir a los detenidos GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, pero resulta que el Acta no fue suscrita por los procesados. No se duda, bajo ninguna circunstancia, que el señor Fiscal haya hecho remitir a los detenidos CUARTAS GRANADA y GRANADA PAPANIJA a su Despacho(se resalta).
Pero, aunque estuvo presente en la diligencia de Inspección Judicial su defensor, el acta no fue firmada por ellos y lo consig�nado en la misma no puede surtir efectos jurídicos contra ellos mismos para que el Señor Fiscal al momento de cerrar la investigación hubiera tomado en cuenta el resultado de esa diligencia para desarrollar todo un raciocinio incriminatorio sobre la posición del testigo de cargo FERNANDO CAMARGO MARTINEZ y la señora BRIGIDA MARTINEZ ".
Este cargo, aclara, no persigue que se declare que se trata de un acto procesal inexistente, sino que "El cuestionamiento que se le hace a la omisión del funcionario de hacer firmar a los procesados el acta de inspección judicial practicada el 14 de enero de 1994 al sitio de los hechos, constituye una violación al derecho de defensa porque esa pieza procesal ha sido valorada dentro del acopio probatorio y resulta que la misma se encuentra afectada al no habérsele dado oportunidad a los procesados la leyeran, la aprobaran y luego firmaran".
Así considera se infringió el mandato de los artículos 157 y 248-2 del Código de Procedimiento Penal. Un "QUINTO CARGO" de nulidad se enuncia así en la demanda: "Se omitió la práctica de reconocimiento en fila de persona a los procesados GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA". Aún cuando admite que "la Corte Suprema de Justicia ha dicho en diversas oportunidades que la omisión en decretar y practicar una prueba dentro de un proceso no afecta el derecho de defensa y tampoco el debido proceso", considera el censor que, " la Fiscalía debió practicar el reconocimiento en fila de personas a los procesados" ya que los testigos FERNANDO CAMARGO y BRIGIDA MARTINEZ solamente pudieron recordar la filiación de dos de los cuatro indivi�duos" que ocasionaron las muertes en este proceso investiga�das.
Luego era a su juicio imperativo el reconocimiento "porque los cuatro individuos capturados no fueron los mismos que estuvieron en el escenario del crimen cometiendo ese triple asesinato", y aclara que con ello no pretende contro�vertir la prueba ya analizada en las instancias, sino demostrar que esa prueba era necesaria, sin que sea válido el criterio del fiscal en el sentido de su improcedencia ya que los testigos tuvieron oportunidad de ver a los capturados cuando eran conducidos a la fiscalía y puestos a disposición de la autoridad competente.
Omite indicar, en este "cargo" cuáles las normas vulneradas por el fallador. "SEXTO CARGO": dice en él la demanda, que el acta de audiencia carece de técnica, claridad y precisión "y por lo tanto constituye un acto procesal inexistente" e indica que las irregularidades técnicas que presenta, "conducen a distorsionar el sentido mismo del desarrollo dado en la audiencia", pero tampoco señala aquí las normas presuntamente infringidas.
Finalmente, el "SEPTIMO CARGO" de nulidad alude que se permitió la intervención del abogado DONALDO JURADO MUENTES como defensor de FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, "sin ni siquiera darle personería jurídica". A manera de explicación señala que "Es indudable, por criterio jurispru�dencial de la Corte Suprema de Justicia, que el defensor no necesita estar posesionado para que entre a ejercer el mandato", pero aún cuando ello "no sea una nulidad tan protuberante que afecte el derecho de defensa, porque de todas maneras el distinguido defensor cumplió decorosamente la labor hasta donde le correspondía", quiere resaltar la falta de cuidado y dirección del proceso por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, manifes�tando que, además, hubo otras irregularidades como la falta de notificación al fiscal de las sesiones de audiencia, "se rubricaron por diversas oportunidades las actas de audiencia pública con errores que distorsionaban el verdadero sentido", y se amplió una indagatoria "sin haber procedido a notificar en debida forma el Auto mediante la cual (sic) se había dispuesto esa diligencia" para concluir que estas "irregula�ridades" afectan el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Tampoco en este "cargo" se acordó de indicar las normas vulneradas por el juzgador. La "CAUSAL SUBSIDIARIA", a juicio del censor tiene su fundamento en que "el Ad-quem consideró que los testigos (alude a Fernando y Luis Emilio Camargo y Brigida Martínez) no estaban animados por hesita�ción o propósito de desahogar un instinto de venganza como conse�cuencia de resentimiento propiciado por la muerte del señor EFRAIN CAMARGO CAMARGO padre de los señores FERNANDO Y LUIS EMILIO CAMARGO MARTINEZ", de tal manera que si no hubiera incurrido en el error de defender esos testimo�nios a pesar del grado de consanguinidad que los unía y hubiera valorado el conjunto de las pruebas, "otra había sido la conclusión a la que la Corporación hubiera llegado".
El Juez colegiado no se ocupó de los testimo�nios de los AGENTES DEL D.A.S., 0270 y 0300, quienes son claros en expresar que "les manifestaron estas personas que ellos reconocían a dos de los individuos que hicieron parte de las 4 personas que atacaron a los indefen�sos Efraín Camargo, Carlos Julio Cárdenas Alfonso y José Argemiro Cuta Cárdenas", e incluso señalaron que habían sido reconocidos FERNANDO y DABERNEY GRANADA PAPAMIJA.
A cambio se tomó únicamente la versión de FERNANDO CAMARGO MARTINEZ "quien le señaló a los señores de la Sijin los individuos que partici�paron en la muerte de su padre" pero el mismo casacionista concluye: "Entonces, no fue un señalamiento que solamente haya hecho FERNANDO CAMARGO MARTINEZ. Ahí debió presentarse un señala�miento múltiple instigado por el propio ALCIDES CAMARCO CAMARGO", persona esta a quien señala como sindicado por la muerte de Luis Carlos Granada Torres, padre de los hermanos Granada-Papamija, sucedida aproximadamente cuatro meses antes.
Dice que no se trata de su análisis personal sino de hechos que obran en el expediente y no fueron analizados debidamente en las instancias, lo que condujo a una sentencia en la cual "si bien es cierto existió responsa�bili�dad todavía está en la incertidumbre", faltando armonía entre las conclusiones del Tribunal y el sentido objetivo de las probanzas, rompiendo con la certeza y la legalidad de la sentencia. Ha debido aplicarse el in dubio pro reo, remata.
Y como normas infringidas reseña los artículos 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y por tal motivo indebidamente aplicado el 246, para de esa manera violar indirectamente el artículo 323 del Código Penal. Solicita, en síntesis, se case el fallo y en su lugar se absuelva a GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, "por no existir plena prueba".
C O N S I D E R A C I O N E S: Los "cargos" de nulidad a los que la presente demanda se refiere, tienen como factor común la contradic�ción y la insuficiencia formal en cuanto de manera reiterada es el propio censor quien advierte su intras�cenden�cia, cuando no pone de manifiesto que la censura apunta al recaudo ilegal de medios probatorios, lo que integraa una confusión entre las causales tercera y primera de casación, pues pese a invocar aquella, el desarrollo se orienta hacia errores de derecho por falso juicio de legalidad, lo que por sí resulta sufi�ciente para indicar la inidoneidad del alegato, siendo oportuno agregar en cada caso las fallas que el libelo ostenta en su estructu�ra formal, por su distancia�miento de aquella que le exige el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal.
El "PRIMER CARGO" propone que a los procesa�dos GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, al ser capturados por la SIJIN, no se les dieron a conocer sus derechos, según lo ordena el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, de manera "inmediata". Contra la seriedad de este reparo, el primero que menosprecia sus efectos es el propio libelista, quien a paso seguido reconoce que a solo ocho horas de ocurrida la privación de libertad, la exigencia se cumplió por parte del Fiscal 22 Delega�do, de modo que si en un inicio la irregula�ridad se dio, ella se subsanó de modo adecuado y en la primera oportunidad que tuvo el funcionario judicial de imponerles sobre sus derechos.
No hubo, entonces, limitación a la defensa, según lo expone el propio casacio�nista, y si ello fue así, no se comprende qué utilidad daría para el proceso una anulación que busca reponer lo que ya de tiempo atrás había sido subsanado, en forma tal que GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, estuvieron debidamente asistidos.
Menos se indica en la demanda de qué manera incidió esa tardanza (comprendi�da entre las 9.30 de la noche de la fecha de su captura y las 6.00 de la mañana del día siguiente) en la violación de las garantías de los sujetos procesales o en el quebranto de la estructu�ra vertebral del proceso, de modo que si el censor incumple las exigencias expresas del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal respecto de la presentación clara y precisa del cargo, como también de los principios del artículo 308 ibídem que rigen en materia de nulidades, ninguna posibilidad le deja a la Corte de ingresar a un pronun�ciamien�to de mérito.
El "SEGUNDO CARGO" señala que se incurrió en una indebida privación de libertad de GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, por falta de una "orden escrita de autoridad judicial competente", pero tampoco en este caso se explica la trascendencia de dicha irregularidad para determinar la invalidez de todo el proceso, ni se menciona la utilidad que reportaría retrotraer la actuación a ese estadio previo a la captura, cuando de modo reiterativo ha dicho la doctrina que en tratándose de irregularidades que ha agotado su ocurrencia y sus efectos en un estadio procesal ya superado, solo reportarían la necesi�dad de recurrir a correctivos penales o disci�plinarios en contra de los funcionarios responsables de la anomalía, sin llegar a invalidar los trámites siguientes.
De este modo, la deficiencia formal en la presentación del cargo vuelve a redundar en imposibi�lidad para que pueda la Corte ingrese a un examen de fondo de tan precarios supuestos, cuando de antemano y gracias a la pobre presentación de los reparos, se hace notoria la inocui�dad del defecto que se enuncia. En el "TERCER CARGO" incurre el casacionista en otra contradicción que por sí misma lo desnaturaliza, pues si bien afirma que GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA no tuvieron abogado al momento de la indagatoria, ya que el Fiscal 113 Delegado dejó constancia de la designación de oficio de una persona que les represen�tara, por cuanto aquellos no quisieron o pudieron ejercer ese derecho, es el propio recurrente quien reconoce que el designado tenía Licencia Provisional expedida el 27 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, así que ese solo hecho abonado con la indicación de la fecha en que el Tribunal la expidió, resulta suficiente para concluir en que quien intervino estaba legalmen�te habilitado para ello, de modo que si el único defecto que en este cargo se aduce, es el de no haber colocado " el número de la licencia provisio�nal", es evidente que la acusación remite a una informalidad advertidamente intrascen�dente, y ello redunda en el incumplimiento de las exigencias inherentes a un cargo formal en esta sede.
La valoración que el fallador le dio a una diligencia de Inspección que no cumplía los requisitos formales para su validez fue el fundamento del "CUARTO CARGO" de la demanda; mas, como con asidero en él reclama el libelista la anulación de lo actuado, ha de decirse que para este caso tampoco la demanda cumple las exigencias de congruencia y precisión que de ella se requieren, porque no puede bajo la invocación de un error de juicio propio de la causal primera de casación, entrar a plantearse la invalida�ción del trámite como si se tratase de un motivo para que la nulidad de la actuación prospere.
En efecto, si a juicio del censor se había dado la irregularidad formal en el decreto o práctica de la inspección como medio de prueba relevante en el sentido del fallo recurrido, era lo propio que la demanda seleccionara para su acusación la violación indirecta de la ley y no la causal tercera de casación, pues lo alegable sería un falso juicio de legalidad que de llegar a demostrarse remataría en la sustitución del fallo de condena por uno absolutorio, mas no en la anulación de todo o parte de lo actuado, porque el vicio que se acusa, para el remoto caso de probarse, no llegaría a trascender más allá de la validez de ese medio probatorio dentro del cual agotaba todos sus efectos, haciendo impropia su consideración en la sentencia. Ello torna evidente una vez más, la precarie�dad formal de la demanda, llevando por fuerza a su desestima�ción de plano. El "QUINTO CARGO" censura como nulidad la omisión de un reconocimiento en fila de personas respecto de los procesa�dos GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA.
Sin embargo, es nuevamente el actor quien demerita la entidad de la acusación cuando recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en diversas oportunidades que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas afecta el derecho de defensa y tampoco el debido proceso, pero además cuando a continuación añade que tampoco había ocurrido aquí un acto de arbitra�riedad o de abusiva desesti�mación de los derechos defensivos, porque el conductor del proceso dio sobradas razones para la negativa, pues se trataba de personas vistas por los testigos al momento de su aprehen�sión física, y así ninguna utilidad brindaba a su reconoci�mien�to.
Siendo ello así, resulta ilógico el plantea�miento defensivo y falto de la debida y clara fundamentación para provocar el examen del tema en esta sede, donde no basta la simple oposición de un criterio personal del censor con los argumentos de la segunda instancia, pues ello escapa a los fines del recurso extraordinario. Lo cierto es que en este cargo el casacionista no plantea ni la efectivi�dad del derecho material, ni la violación de las garantías de las partes, ni la reparación de agravios inferidos, y en cuanto a la unificación de la jurisprudencia, muy al contra�rio advierte que es otro el derrotero que ella ha trazado.
Luego tampoco se está ante un cargo claro y preciso que le permita a la Sala ingresar a un pronunciamiento de fondo. El "SEXTO CARGO" acusa el acta de la audiencia por falta de técnica, claridad y precisión, por lo que integra "un acto procesal inexistente". Trátase, sin embargo, de una simple afirmación que ni de modo tangen�cial indica por qué se dan aquellas caracte�rísticas, y menos aún de que manera inciden en la invalidez del trámite cumplido, como para servirle de sustento a una nulidad.
E ignorando la Corte de qué manera esa actuación pudo agraviar las garantías de los sujetos procesa�les, quebrantar la estructura básica del proceso, o hacer nugatorio un derecho reclamado, vuelve a oscilar al acusación entre la imprecisión y la falta de cuidado, sacrificando la claridad que exige el artículo 225 del Código de Procedimien�to Penal.
Como última razón de nulidad, el "SEPTIMO CARGO" de la demanda indica que se le permitió al abogado DONALDO JURADO MUENTES su intervención como defensor de FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, "sin ni siquiera darle personería jurídi�ca". Solo que una vez más, como es común en los cargos anteriores, lo que evoca el recurrente es una doctrina que de entrada le restar apoyo a la demanda, al sostener que " por criterio jurispru�den�cial de la Corte Suprema de Justi�cia el defensor no necesita estar posesionado para que entre a ejercer el mandato".
Por eso añade que aún cuando ello "no sea una nulidad tan protuberante que afecte el derecho de defensa, porque de todas maneras el distinguido defensor cumplió decorosamente la labor hasta donde le correspondía", quiere resaltar la falta de cuidado y direc�ción del proceso por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Como se ve, una vez más es el casacionis�ta quien reconoce que sí medió para su representado una inter�vención profesio�nal decorosa durante el proceso.
Siendo ello así, fracasa una vez más y por anticipado la queja por intrascendente, pues no responde a la necesidad ni a la lógica entrar a reclamar la protección de derechos que se pregonan respetados. Por lo demás, tampoco es la nulidad un expe�diente que sirva para poner de bulto cualquier defecto en el trámite cumplido, ni es el objeto del procedimiento el de abrir compuertas para la impunidad a través de la abolición de todo esfuerzo judicial encaminado a administrar justi�cia. Los fines de la casación se fijan en el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal y ellos difieren del propósito aquí buscado por el libelista de enterar apenas o hacer notoria una serie de errores sin trascendencia, con el confeso ánimo de no dejarlos pasar inadvertidos.
Así se explica el que en este punto diga el censor que "hubo otras irregula�rida�des" en lo actuado, mas sin entrar a acreditar que hayan pasado de ser tan solo eso: insustanciales defectos de actuación, porque la alegación no explica ni la entidad ni la trascendencia de esos supuestos vicios en actas o notificaciones, ni dentro del principio de limitación le es dado a la Corte suponer�los, ni aún entrar oficiosamente a investigarlos, sin que se abra camino para una intervención de fondo.
En lo que atañe con la "CAUSAL SUBSIDIARIA" que el actor formula por la vía de la violación indirecta de la ley, todo esfuerzo termina por replantear el análisis probatorio que dio el juzgador a las pruebas del proceso, aspecto vedado en este extraordinario recurso donde la alegación difiere por su forma y por sus fines con una simple intervención de instan�cia. En efecto, pese a la invocación de un error de hecho por falso juicio de identidad, antes que analizar el contenido de los testimonios que invoca de Luis Emilio Camargo, Brígida Martínez, los agentes del DAS y el declaran�te FERNANDO CAMARGO MARTI�NEZ, lo que el censor intenta es cuestionar la credibilidad otorgada a los primeros por el antece�dente relacionado con la muerte de Efraín Camargo y sus relaciones de parentesco, y el poco interés mostrado respecto al dicho de los agentes secretos, supuestos con los que se abandona el error de hecho para auspiciar a cambio un falso juicio de convicción, donde el actor no indica (ni le es posible hacerlo por falta de una tarifa probatoria), cuales eran las normas que obligaban al juzgador a hacer una valora�ción contraria e inclinada a los intereses del recurrente.
Tal variación abrupta, solo consigue crear una confusión contraria a los principios de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedi�miento Penal en el libelo, porque la doble invocación de esas dos clases de error resulta incompatible al interior de un mismo cargo, sin que le sea dado a la Corte sustituir al actor en la definición de su censura, pues la entidad de la casación como recurso rogado que es de la exclusiva iniciati�va del impug�nante, impone de contraprestación la neutralidad de la Colegia�tura, limitada a analizar y responder con exclusividad los planteamientos del actor.
La anterior confusión no se disipa porque el casacionis�ta afirme que el cargo no se limita a un análisis personal, y que se trata de hechos que obran en el expedien�te, pues ni siquiera la invocación tardía del falso juicio de convicción resulta afortunada -aún en el caso de tenerla como la verdadera crítica desarrollada-, ya que la ausencia de un sistema probatorio tarifado impide dentro de la taxatividad de las causales de casación, su proposición en este recurso extraordinario.
Impera, en síntesis, la deserción del recurso extraordinario, en la medida en que el apartamiento de la demanda de las exigencias formales legalmente previstas, lleva ineludiblemente a su recha�zo in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presenta�da por el defensor de los sentenciados GILBERTO ANTONIO CUARTAS GRANADA y FERNANDO GRANADA PAPAMIJA, decla�rando como consecuencia desierto el recurso extraordina�rio inter�puesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts.197 y 226 del Código de Procedimiento Penal). Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No. 11804 C/Fernando Granada y otro Radicación No. 11804 C/Fernando Granada y otro