CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11803 Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANDRA VILLEGAS MARULANDA Y OTROS, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, proferida por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por RAMIRO ECHEVERRI ARIAS contra las recurrentes.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, RAMIRO ECHEVERRI ARIAS demandó a los señores SANDRA, MARIA DEL PILAR Y ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, WILLIAM VILLEGAS, ANA FRANCISCA MARULANDA, ELOISA MARULANDA, RICARDO SIERRA C., LIBORIO SIERRA C., SELENE MARIN DE S., REINA PFERNANDEZ DE S.. ANA MARIA SIERRA M. Y EMILIO ARISTIZABAL PARRA, para que previo los tramites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía o de dos instancias, se declare que los demandados están obligados de manera conjunta, solidaria o individual a continuar cancelándole en forma vitalicia la pensión de jubilación que le pagó DISTRIBUIDORES ALIADOS S.A., hasta el mes de junio de 1989, en cuantía de $49.831 mensuales, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; además se les condenara a los demandados a la indexación por las mesadas causadas y por los intereses moratorios máximos vigentes en el momento en que se efectúe el pago, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1º de enero de 1994; al igual que las costas y agencias en derecho.
Manifestó el demandante que laboró para la sociedad DROGUERIAS ALIADAS S.A. del 6 de noviembre de 1963 hasta el 15 de enero de 1972, en el municipio de Pereira; que dicha empresa le concedió pensión de jubilación a su cargo exclusivo desde el 15 de enero de 1972; que mediante escritura pública el 13 de mayo de 1981, DROGUERIAS ALIDAS S.A., le vendió el establecimiento de comercio a DISTRIBUIDORES ALIADOS S.A. y a SANDRA, MARIA DEL PILAR, y ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, en proporción de un 99% por las tres últimas, por partes iguales; que en la misma escritura los señores WILLIAM VILLEGAS, ANA FRANCISCA MARULANDA, RICARDO Y LIBORIO SIERRA, SELENE MARIN DE S., REINA FERNANDEZ DE S., ANA MARIA SIERRA M., y ELOISA MARULANDA, se obligaron de manera solidaria a cumplir con las obligaciones de los compradores; que en la misma escritura se dijo de manera expresa que las jubilaciones actualmente a cargo de DROGUERIAS ALIADAS S.A. correrán a cargo de los compradores; que dichos compradores le cancelaron la pensión de jubilación hasta el mes de junio de 1989, cuando manera unilateral e injusta le suspendieron el pago, cuando su cuantía era de $ 49.831,00; que la sociedad DISTRIBUIDORES ALIADOS S.A. fue liquidada por decisión de la junta concordataria de acreedores en el año de 1989 y su liquidador es el señor EMILIO ARISTIZABAL PARRA.
Las demandadas SANDRA Y MARIADEL PILAR VILLEGAS MARULANDA, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda en el sentido de no constarles la prestación del servicio por parte del demandante y el reconocimiento de la pensión de la jubilación; y no ser ciertos los hechos en la forma como están redactados, los que hacen referencia a la escritura pública y atenerse a lo que se pruebe; se opusieron a la pretensiones de la demanda, no propusieron excepciones.
El demandado EMILIO ARISTIZABAL PARRA, también por intermedio de apoderado, en la contestación de la demanda, manifestó no constarles los hechos relacionados con la prestación del servicio, reconocimiento de la pensión y su posterior suspensión, y ser ciertos los de la venta y el contenido de la escritura pública, y la liquidación de la sociedad; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. A la demandada ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, se le designó curador ad litem, quien al dar contestación a la demanda consignó no constarles los hechos a atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso, y se abstuvo de proponer excepciones y solicitar pruebas.
Posteriormente se desistió de la demanda en relación con el señor WILLIAM VILLEGAS, quien había fallecido, y ANA FRANCISCA MARULANDA. La demandada ELOISA MARULANDA SIERRA, por intermedio de apoderado contestó la demanda en el sentido de no constarles los hechos de la prestación del servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, y no ser ciertos los relativos a la venta y a los compromisos adquiridos a través de la escritura pública.
A los demandados RICARDO SIERRA CARO, LIBORIO SIERRA CARO, SELENE MARIN DE SIERRA, REINA LUCIA FERNANDEZ El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1998, absolvió al señor EMILIO ARISTIZABAL PARRA, de todas las pretensiones intentadas en su contra, y a su vez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; condenó en forma solidaria a los señores SANDRA VILLEGAS MARULANDA, ELOISA MARULANDA, RICARDO SIERRA C. LIBORIO SIERRA C., SELE NA MARIN DE S., REINA LUCIA FERNANDEZ DE S., ANA MARIA SIERRA M. ADRIANA VILLEGAS MARULANDA y MARIA DEL PILAR VILLEGAS MARULANDA, a pagar al demandante señor RAMIRO ECHEVERRI ARIAS, la pensión de jubilación en forma vitalicia a partir del 1º de julio de 1989, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivos y la indexación a la tasa del 433.91% sobre las sumas que han dejado de pagarse; los absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados judiciales del actor y de los demandados no representados por curador ad litem, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que mediante sentencia del 22 de septiembre de 1998, confirmó la absolución e relación con el señor EMILIO ARISTIZABAL PARRA; confirmó la condena impuesta a los demás demandados en la suma de $ 19.324.238,92 por concepto de las mesadas pensiónales causadas entre el 1º de julio de 1989 y el 30 de agosto de 1998, al igual que seguir pagando mensualmente desde el presente mes de septiembre y vitaliciamente la suma de $ 311.794,59, con los incrementos legales que s den y con las mesadas adicionales de ley; revocó la condena por indexación, y en su lugar las absolvió; la confirmó en lo demás y redujo las costas en la primera instancia al 50% de su total, y no las impuso en su instancia. Consideró el Tribunal, en relación con la apelación de la parte demandada, que el asunto es más elemental de lo que las partes entendieron, pues se trata de una sustitución patronal que se produjo con la compraventa que consta en la escritura pública 924 del 13 de mayo de 1981 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, y por lo tanto los compradores, hoy demandados adquirieron la calidad de “nuevo empleador”; que la figura de la sustitución patronal se encuentra regulada por los artículos 67 a 70 del C.S.T., normas que son de orden público y por lo tanto irrenunciables, al tenor del artículo 14 del mismo código.
Agregó, que conforme al numeral 3 del artículo 69 del C.S.T. las jubilaciones cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución, deben ser cubiertas por el nuevo patrono. Resaltó, que en el presente caso consta de manera incontrastable que el actor había sido pensionado con anterioridad al 13 de mayo de 1981, fecha de la sustitución patronal, y por lo tanto les corresponde a los compradores asumir el pago de las mesadas pensiónales causadas de ahí en adelante, y cualquier convenio entre la s partes sobre el particular, no tiene ningún efecto, por cuanto se insiste las leyes laborales son de orden público, como lo reitera el artículo 70 del C.S.T. cuando de manera terminante dispone que los acuerdos entre el antiguo y nuevo empleador no pueden afectar los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo 69 del mismo.
Concluyó de lo anterior que el literal b) de la cláusula octava del instrumento público por el cual se dio la sustitución patronal, carece de legitimidad al transgredir flagrantemente los artículos 69-3, 14 y 70 del C.S.T. Por el contrario lo previsto en el literal a) de la misma cláusula si se ajusta a la ley, y así lo entendieron las partes del contratado de compraventa, pues desde la fecha de la sustitución patronal, hasta la liquidación de la persona jurídica, le cubrieron oportunamente la mesada pensional.
Reiteró, que la norma aplicable al presente caso lo es el numeral 3 del artículo 69 del C.S.T. y por consiguiente las compradoras SANDRA, MARIA DEL PILAR y ADRIANA VILLEGAS MARULANDA, están obligadas legalmente al pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando el actor. Y en cuanto a los demandados RICARDO y LIBORIO SIERRA CARO, REINA LUCIA FERNANDEZ DE SIERRA Y ANA MARIA SIERRA CALDERON, deudores solidarios de las obligaciones por ellos contraidas al adquirir el establecimiento de comercio, nada discutieron al respecto dentro del proceso, y además no les fue concedida la alzada, y por ello se abstuvo al respecto.
En cuanto a la inconformidad del demandante, señaló que de acuerdo con el artículo 255 del C. Co. Los liquidadores son responsables frente a los asociados y terceros por los perjuicios que les causen por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, sin que por ello se entienda que la justicia laboral sea la competente para ventilar dichas violaciones o negligencias, sino que le corresponde a la jurisdicción civil.
Por todo lo anterior compartió la absolución que profirió el a quo en relación con el señor EMILIO ARISTIZABAL PARRA. En relación con el punto de la indeterminación de la sentencia, en cuanto al monto de la mesada pensional reconocida en favor del demandante, luego de señalar que este pudo solicitar sentencia complementaria en ese sentido, procedió a hacerlo partiendo de la suma de $12.669,oo reconocida por el representante legal de la sociedad anónima DROGUERIAS ALIADAS, antiguo patrono, para el año de 1981, cuando operó la sustitución patronal.
Con fundamento en las previsiones de las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, calculó el monto de la pensión en cada año, hasta obtener un total de $19.324.238,92 desde el 1º de julio de 1989 hasta el 30 de agosto de 1998. El punto de la indexación fue recurrido por ambas partes, en cuanto al demandante por no haberse tasado en una suma concreta, pues en materia laboral no existen condenas en abstracto; y los demandados al solicitar su absolución integra.
Al respecto y con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la indexación no procede cuando se trata de prestaciones sociales que ya tienen incrementos periódicos previstos por la ley, como lo ordena la Ley 71 de 1988. Además, el certificado del Banco de la República no fue discriminado mes por mes como se le había solicitado, y por ello no es posible indexar cada una de las mesadas correspondientes a los meses de julio de 1989 y agosto de 1998.
Finalmente en cuanto a los intereses moratorios, consideró que no son de aplicación automática, y por lo tanto la existencia de buena fe en las personas demandadas las exoneraría de dicha sanción. Consideró que constituye buena fe, la creencia en los demandados que al entrar en concordato la sociedad, el actor debía hacer valer su crédito pensional dentro del respectivo proceso liquidatorio, negligencia que no debe cargársele a los demandados, si además de conformidad con el artículo 255 del C.Co. puede exigirle el pago de perjuicios al liquidador por violación o negligencia de sus deberes.
III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, al igual que el escrito de replica. Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, y como tribunal de instancia profiera un nuevo fallo que absuelva a los demandados, revocando íntegramente la sentencia impugnada como la de primer grado.
Para ello formuló dos cargos así: Primer cargo: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 67 del C:S:T., lo que lo llevo a la falta de aplicación de los artículos 25 y 515 del Código de Comercio. Como errores de hecho le señaló el dar por probado sin estarlo que con el contrato de compraventa del establecimiento de comercio se producía una sustitución patronal; y como pruebas erróneamente apreciadas especificó la escritura pública No. 924 del 13 de mayo de 1981 y la demanda, concretamente el hecho primero. En la sustentación del cargo manifestó que el tribunal se equivocó al considerar que la venta de un establecimiento de comercio constituye una sustitución patronal; pues el legislador a diferenciado los conceptos de empresa y de establecimiento de comercio, donde este ultimo no es sujeto de derechos, sino un simple bien que pertenece a un comerciante.
Agregó que si ad quem no hubiera desconocido la cláusula octava literal b) de la escritura pública referida, habría llegado a la conclusión que las jubilaciones del personal desvinculado antes del 1º de septiembre de 1980, le correspondías a la vendedora y por lo tanto habría absuelto a los compradores. Reiteró que en la compraventa del establecimiento de comercio no hubo sustitución patronal, por cuanto nunca hubo cambio de dueño de la empresa, ni hubo continuidad de los servicios del trabajador, como lo exige el artículo 67 del C.S.T. Sostuvo que el tribunal desconoció el hecho primero de la demanda, donde el actor confesó que se retiró el 15 de enero de 1972, y por lo tanto no hubo continuidad de los servicios, como lo exige la ley y lo ha interpretado la jurisprudencia. Resaltó, como error del tribunal, el aceptar la confesión de los demandados como interpretación de la escritura pública, pues esta solo prueba que existió el contrato de compraventa, y no necesariamente la sustitución patronal, la cual no se presume sino que des ser acreditada.
Finalmente, y recurriendo a citas de providencias de esta Corporación, insistió en que para que se de la sustitución patronal, se requiere la concurrencia de tres elementos: a) cambio de patrono, b) continuidad de la empresa y c) continuidad del trabajador. Por su parte el opositor sostuvo que en el ámbito laboral lo que el cargo califica de simple establecimiento de comercio, en realidad constituye una verdadera empresa, como unidad de explotación económica y con trabajadores a su servicio, cuando se produjo la enajenación; además, tanto vendedora como compradores aceptan la existencia de una sustitución patronal, sin que sea posible ahora retractarse de las respectivas obligaciones, sin que exista infracción del artículo 67 del C.S.T. Precisó que por el hecho de que el demandante ya no trabajaba con Droguerías Aliadas en el momento de la venta, no influye en el presente caso la sustitución patronal, pues de manera expresa el artículo 69, ordinal 3º del C.S.T. regula esa situación, cuando indica que las pensiones exigibles con posterioridad a la sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono. Tampoco acierta el cargo, cuando alega que el tribunal olvidó lo convenido por las partes en la escritura pública, pues este de manera expresa le negó eficacia jurídica a esa estipulación por ser frontalmente contraria a lo estatuido por el artículo 69, ordinal 31 del C.S.T. como se consignó en el párrafo anterior.
Finalmente anotó, que la proposición jurídica del ataque es insuficiente o incompleta, por cuanto no citó como infringidos por el tribunal los artículos 68 a 70 y 14 del C.S.T. que este mencionó expresamente, y en especial el artículo 69, ordinal 3 del mismo código que fue la piedra angular de su decisión. Segundo cargo: Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 69 numeral 3º del C.S.T., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En la sustentación del cargo insistió en que Distribuidores Aliados S.A. no fue jamas patrono del demandante, sino que tampoco adquirió la empresa Droguerías Aliadas S.A. que es la deudora y directamente obligada a pagar la pensión de jubilación; que Distribuidores Aliados S.A nunca fue patrono del demandante, pues este nunca laboró para dicha sociedad y menos en el establecimiento de comercio con posterioridad al contrato de compraventa que se hizo constar en la escritura pública No. 924 del 13 de mayo de 1981.
Manifestó que la sentencia se equivocó al no darle importancia a lo que acordaron las partes en cuanto a las mesadas causadas con posterioridad a la escritura, pues no hubo un nuevo patrono, sino solo la negociación sobre el establecimiento de comercio, que no traspasa las obligaciones, y máxime cuando Distribuidores Aliados S.A no fue continuador de todos los negocios sociales de Droguerías Aliadas S.A. Finalmente, sostuvo, que cuando la sentencia afirma que el instrumento público transgrede flagrantemente el artículo 69-3 del C.S.T., es ella la que vulnera el precepto que dice aplicar, pues si no existió sustitución patronal como ha quedado demostrado con esta demanda de casación, mal puede recurrirse a dicho artículo para decidir la controversia, con lo cual se configura de manera evidente la aplicación indebida del artículo mencionado.
El opositor, manifestó que este segundo cargo es apenas un repetición confusa y deshilvanada del primero, y por ello se limito a remitirse a los planteamientos formulados a dicho cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de proceder al examen de los cargos, anota la Sala, en primer lugar, que el recurrente incurrió en redundancia al solicitarle a la Corte en el alcance de la impugnación que “case la sentencia impugnada”, “revocando íntegramente la sentencia impugnada”, pues de accederse a lo primero, no existiría providencia de segunda instancia objeto de revocatoria.
Por apuntar los dos cargos hacia el mismo objetivo, se estudiarán de manera conjunta por la Sala, sin perjuicio de destacar, en caso necesario, algunas peculiaridades de cada uno. Los dos cargos fueron formulados por la vía indirecta, por aplicación indebida de normas sustanciales, debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Lo anterior se deduce de la lectura completa de los cargos, pues el casacionista no detalló de manera separada los errores de hecho y las pruebas que consideró no apreciadas o mal apreciadas por el tribunal. Pero del texto de la sentencia recurrida se desprende de manera clarísima que el fundamento de ella lo es la figura de la sustitución patronal, consagrada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
En uno de sus apartes se dice: “De todas formas, nada importa a este proceso la interpretación que cada una de las partes pretenda darle los literales a.) y b.) de la cláusula octava pues lo que realmente debe aplicarse para dirimir el caso controvertido es el precepto legal en cita, es decir, el numeral 3 del artículo 69 del C.S.T.” ( Folio 16 del cuaderno del tribunal).
Por manera que tratándose de un soporte de puro derecho, no es la vía indirecta seleccionada en los cargos la apropiada para desquiciar el fallo. A pesar de lo anterior se procede al estudio de los cargos: El tribunal no desconoció la cláusula octava literal b) de la escritura pública No. 924 del 13 de mayo de 1981, en la que se dijo que las jubilaciones correspondientes a personal desvinculado antes del 1º de septiembre de 1980, serían por cuenta de la vendedora; sino que por su contenido la consideró contraria a lo dispuesto por el artículo 69-3 del C.S.T., en concordancia con los artículos 14 y 70 del mismo código, y por ello le restó toda legitimidad.
En cuanto al hecho primero de la demanda, no es cierto que el tribunal lo hubiere mutilado, para no aceptar la confesión del actor en cuanto a quien le prestó sus servicios, con miras a desvirtuar la sustitución patronal por la no continuidad del contrato de trabajo; pues basta anotar que la sentencia acusada no se basa solamente en el artículo 67 del C.S.T. que nos define la sustitución patronal y señala sus elementos, sino concretamente en el artículo 69 ordinal 3º que regula de manera especial la situación de los jubilados, que era la del demandante.
Además, la expresión “nuevo patrono” que se emplea en esta disposición no puede entenderse de manera restringida, es decir, solamente en relación con quienes en ese momento tienen la calidad de trabajadores, sino que comprende por referencia expresa a los jubilados, o sea a quienes ya no tienen vinculo laboral vigente. Tampoco es cierto, que la sentencia haya presumido la sustitución patronal, pues las partes aceptan la validez de la negociación que consta en la escritura tantas veces citada, inclusive Distribuidores Aliados Ltda, estuvo cancelando oportunamente la mesada pensional del actor desde el 13 de mayo de 1981, fecha de la escritura pública, hasta su liquidación, lo cual permite concluir que lo hizo como consecuencia obligada de la sustitución patronal.
Por las consideraciones anteriores los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio seguido por RAMIRO ECHEVERRI ARIAS contra SANDRA VILLEGAS MARULANDA Y OTROS.
Costas del recurso a cargo de los impugnantes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación: Rad. 11803