CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 89 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA. Antecedentes.- Por sentencia del 19 de septiembre de 1995, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a los procesados EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA y REINALDO TIQUE CARDENAS del delito de porte ilegal de armas deducido en la resolución de acusación, al tiempo que absolvió al primero de los citados del cargo de homicidio en el grado de tentativa por el cual también había sido acusado (fls.558 a 586 cno. Original).
Al revisar en segunda instancia, por apelación interpuesta por la Fiscalía 44 de la Unidad Cuarta de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías, el Tribunal Superior revocó la sentencia proferida y, en su lugar, condenó al procesado Ortíz Peña a la pena principal de cuatro años y ocho meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, en el grado de tentativa, con la diminuente prevista en el artículo 60 del C.P., realizado en concurso con el de porte ilegal de armas (fls. 3 y ss. cno. Trib).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el recurrente a la sentencia impugnada, por considerarla violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 323 y 60 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 445 y 2o. del Código de Procedimiento Penal, de manera indirecta por errores de hecho en la apreciación probatoria.
Fundamenta la censura en las siguientes consideraciones: El juzgador partió "del puesto errado de que su versión mediante la cual el procesado plasma la evidencia probatoria de los hechos, alegando siempre que disparó contra el piso, que portaba el día de los hechos (sic), dado lo sorpresivo de la agresión sobre su negocio y su familia considerando que no podría hablarse de porte ilegal de armas, porque el revólver no estaba siendo llevado consigo por procesado (sic), sino simplemente era objeto de uso en el lugar donde se conservaba y en donde se guardaba, precisamente, para la eventual necesidad de defensa dicho confirmado por los testimonios de MARIA IMELDA LOPEZ DE ORTIZ, AGUSTIN LOPEZ ORTIZ, y deduce su efectiva participación, en el sentido de haber disparado al piso, a pesar de que encuentra confuso el marco general probatorio, por provenir los testimonios que lo conforman de dos grupos antagónicos, el de los ORTIZ PEÑA y TIQUE CARDENAS, y el de los PATIÑO VILLARRAGA, protagonistas unos y otros en la riña en que se vieron envueltos, provocando y en todo caso en la vindicta ofensiva de los PATIÑO por los ORTIZ PEÑA -Epaminondas- llevando éstos la peor parte".
El Tribunal distorsionó o ignoró los testimonios de LEONEL PATIÑO, MARIA ANYELA CABRA DAVILA, RODRIGO ANTONIO CABRA DAVILA, HECTOR FAVIO VALENCIA FRANCO y la indagatoria de EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA. Al pretender dilucidar la autoría de los disparos que hicieron impacto en el cuerpo de Leonel Patiño, el Tribunal dio credibilidad al grupo de testigos conformado por Leonel Patiño, Valencia Franco, Maria Anyela Cabra Davila, Rodrigo Antonio Cabra Davila, a pesar de lo confuso y controvertible de sus declaraciones, dando al traste con la versión rendida por el procesado quien afirmó no haber disparado contra el piso, pero cuando intentó hacerlo lo hizo con el ánimo de desalojar el local y cerrar la reja del mismo, por ello hizo los disparos con las conocidas consecuencias, ante la agresión de que era víctima, "circunstancias estas que en la dinámica delictual le impidieron disparar su arma para ejercer la legítima defensa que campeaba en esos precisos momentos en que la inminencia del ataque se le adelantó sin que pudiera ejercer el derecho de defensa para contrarestarlo" (sic).
Es así como se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas al tener al procesado como único autor de los disparos que hirieron a Leonel Patiño, en detrimento de su versión rendida y con desconocimiento de la petición presentada por el Ministerio Público en el sentido de haber obrado en estado de legítima defensa de sus bienes y de su vida propia, consideración que lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustantivas referidas, dejando de aplicar el principio indubio pro reo consagrado en los artículos 445 y 2o. del C. de P.P. El error aducido lo hace consistir en la omisión del juzgador en apreciar los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica, las condiciones sociales y morales de los testigos, así como las circunstancias en que fueron recibidas sus declaraciones, lo que "contrarresta la exaltación que hizo en definitiva al darles total credibilidad".
Dice que se tuvo por estructurado el delito de homicidio en el grado de tentativa, del cual se hizo responsable al sindicado con un grado de certeza inexistente, en deterioro de la versión de éste, quien afirmó haber ejercido el derecho a la legitima defensa, y ello condujo a la aplicación indebida de los artículos 323 y 60 del C. P. Concluye que el dicho del procesado merece credibilidad, "superior o por lo menos igual a la de los testigos referidos", de donde se colige la presencia de la duda que debe ser resuelta en favor del reo y así lo solicita.
Por lo anterior, demanda de la Corte casar el fallo impugnado y dictar sentencia absolutoria en favor de su defendido (fls. 40 y ss. cno. Tribunal). SE CONSIDERA: Repetidamente ha dicho la Sala, y se insiste en ello, que el recurso de Casación está erigido para subsanar la disconformidad del fallo recurrido, el que se presume certero y legal, con la voluntad de la ley, por tanto su fundamentación debe apuntar a demostrar la presencia del error que condujo a la violación del ordenamiento jurídico, sin limitarla a consideraciones personales del actor para enfrentarlas a las efectuadas por los juzgadores del caso.
Por ello, la demanda de casación está sometida al cumplimiento de claros parámetros de lógica y precisión para el desarrollo y demostración de las causales por las que procede, tarea ésta que de no cumplirse, impide a la Corte abrir la puerta de la admisibilidad para su estudio. Esta carga no es atendida por el recurrente en el presente caso, pues el escrito no refleja con la nitidez requerida, la naturaleza del yerro que dice ocurrió. Si bien apoya su reproche en la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el juzgador, no especifica alguna de las diferentes hipótesis que al interior de esta clase de error se presentan.
Argumenta el censor que el sentenciador distorsionó o ignoró los testimonios de Leonel Patiño, María Anyela Cabra Dávila, Rodrigo Antonio Cabra Dávila, Héctor Favio Valencia Franco y la indagatoria de Epaminondas Ortiz Peña, sin concretar cuáles de ellos fueron tergiversados u omitidos, desconociendo así que la distorsión implica, de todas maneras, la apreciación de la prueba, en tanto que la omisión supone que el medio probatorio no fue tenido en cuenta para el proferimiento del fallo, razón por la cual, el planteamiento deviene contradictorio.
También aduce que el fallador violó las reglas de la sana crítica en la valoración de determinados medios de prueba, pero tampoco se preocupa por demostrar de qué manera se apartó de los postulados de la ciencia, la lógica o la experiencia en su evaluación, ni cómo este yerro incidió en la adopción del fallo que cuestiona. Es tan inconsecuente en su reproche que mientras da a entender que en el proceso existe incertidumbre sobre la autoría del hecho, simultáneamente plantea la existencia de duda probatoria respecto de la antijuridicidad del comportamiento realizado, posturas que se excluyen mututamente: en tanto que la primera pone en duda la participación del procesado en el hecho típico, la segunda implica aceptar que éste intervino en la realización de la conducta atribuída.
Lo que el escrito muestra es la oposición del recurrente a la valoración que el juzgador hizo de los testimonios recaudados, argumento inadmisible en sede de casación por la relativa libertad de que gozan los falladores para evaluar los medios de prueba aportados al proceso, limitada solamente por el respeto a las reglas de la sana crítica, cuya transgresión era su obligación demostrar, lo cual en manera alguna intenta.
Por ello, como a la Sala, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, no le es permitido corregir la demanda para ajustarla a los parámetros legales, se impone rechazar la presentada a nombre del procesado y declarar desierto el recurso interpuesto. Puesto que esta decisión causa ejecutoria material con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA. En consecuencia declara DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 11802.
CASACION. EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA. � RAD. 11802. CASACION. EPAMINONDAS ORTIZ PEÑA. �página \* arábico�1�