CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 11801 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999 ). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de octubre de 1998 en el juicio seguido por BERTARIO DE JESÚS PRISCO MORALES y EUNICE PARRA RUIZ contra el recurrente.
I.- ANTECEDENTES BERTARIO DE JESÚS PRISCO MORALES y EUNICE PARRA RUIZ demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de agosto de 1996, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción por el no pago oportuno de la pensión o indexación de las mesadas dejadas de percibir, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron los demandantes ser los padres del joven JOHANY ARLEY PRISCO PARRA, quien falleció en estado de soltería y sin descendencia el 11 de agosto de 1996 por causas de origen común; al momento del deceso tenía más de las semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Que el ente de seguridad social demandado mediante resolución No. 001850 de 1.997 negó las prestaciones sociales reclamadas, argumentando no haberse acreditado la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, no obstante ser el padre de avanzada edad, de profesión agricultor en la Vereda El Socorro - Antioquía, donde desarrolla esporádicamente labores de limpieza de la tierra, con una sola mano a cambio de retribución de $2.500,oo por el “rato”, lo cual equivale a un promedio mensual de $30.000,oo; y la señora madre es ama de casa, que en realidad no trabaja desde hace 40 años; que lo devengado hoy por su esposo no corresponde ni a la mitad del salario mínimo legal.
Al darse respuesta al libelo el demandado aceptó como cierta solamente la afirmación del deceso de HOHANY ARLEY PRISCO PARRA el 11 de agosto de 1996 por causas comunes y la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado los solicitantes el requisito de la dependencia económica. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la imposibilidad de pagar una pensión cuando no se acreditó el derecho invocado.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de septiembre de 1998, condenó al instituto a pagar a los demandantes $5.102.232,60 por concepto de pensión de sobrevivientes, desde el 11 de agosto de 1.996 hasta el 8 de septiembre de 1998, fecha de la sentencia, guarismo que incluye las mesadas adicionales. Igualmente condenó al ente demandado a seguir pagando a los demandantes la suma de $203.826,oo mensuales a partir del 9 de septiembre de 1.998, las mesadas adicionales y demás beneficios legales derivados de la calidad de pensionados.
Las costas las fijó en un 70% a cargo del Instituto. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado conoció el Tribunal Superior de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la del juzgado, sin imponer costas en la segunda instancia. Fundamentó el ad quem su decisión ampliamente en cuanto a la procedencia de la pensión de sobrevivientes por cumplirse las exigencias previstas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en cuanto a número de semanas cotizadas, el estar cotizando el occiso al momento del deceso y ser beneficiarios los acá demandantes con plena acreditación de la dependencia económica del fallecido, tanto por prueba testimonial como por el dictamen de Medicina Legal que acredita una disminución en la capacidad laboral del demandante en un 34.93%.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandado Instituto de Seguros Sociales interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la providencia gravada “… para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo de Segunda Instancia que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, con la que se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a los señores BERTARIO DE JESÚS PRISCO MORALES Y EUNICE PARRA RUIZ DE PRISCO, la pensión de sobrevivientes por muerte del señor (…) y se absuelva al Instituto de Seguros sociales de los cargos mencionados en su contra y proveyendo sobre las costas como corresponda…” Para tal efecto formuló un sólo cargo en los siguientes términos “Violación directa del Artículo 47 Literal C del capítulo IV de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 16 del decreto 1889 de agosto 3 de 1994; como consecuencia del error de hecho por apreciación errónea de la confesión de los accionantes”.
La demostración del cargo la inicia transcribiendo con amplitud la sentencia de primera instancia prosiguió atribuyendo al Tribunal yerro al no haber analizado siquiera sumariamente los interrogatorios de parte absueltos por los accionantes (folios 49 a 53): transcribió las preguntas cuarta, sexta, novena y once con sus respectivas respuestas.
Discrepa porque atribuyó el Tribunal afirmaciones que no hizo la apoderada de la demandada; igualmente disiente de la valoración dada por el juez y el Tribunal a la prueba testimonial, respecto del aserto de no estar plenamente probada la dependencia económica que tenían los demandantes del hijo fallecido. No se presentó oposición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pide el recurrente a la Corte que “case la providencia gravada, para que en su lugar y en sede de instancia, se revoque el fallo de Segunda Instancia que confirmó la Sentencia de Primera Instancia…”, pasando por alto, en primer lugar, que “casar” una sentencia precisamente significa anularla o romperla, por lo que si se accede a tal petición, por sustracción de materia, no es posible simultáneamente “revocarlo”.
Igualmente olvida el recurrente indicar qué debe de hacer la Corte con la sentencia del juez de primer grado, luego de infirmar la del ad quem, vale decir, si confirmarla, modificarla o revocarla. Así mismo advierte la Sala que el recurrente ataca la sentencia por la “vía directa”, pero no indica el concepto de la violación, que tampoco surge de la demostración del cargo, más parecido a un simple alegato, donde se entremezclan censuras a las sentencias de las dos instancias, no obstante que la demanda de casación debe concentrar su objetivo a cuestionar la legalidad de la decisión cuya anulación pretende, casi siempre proferida por un tribunal superior.
Además, la técnica que gobierna este recurso extraordinario no dispensa que en un cargo propuesto por la vía directa se cuestionen aspectos relativos a los hechos del proceso y a su prueba, discrepando de la valoración del tribunal. Así, por vía de ejemplo, asentó la censura: “…El Tribunal y en esto consiste el yerro no analiza ni siquiera sumariamente los interrogatorios de parte que absolvieron los accionantes (…) Tanto el Juez de Primera Instancia y el Honorable Tribunal analizan los testimonios aportados, y les dan credibilidad, apreciación que no comparto,(… ) Otro error en que incurre el Tribunal es dar por demostrado que hay dependencia por el hecho que el demandante Bertario de Jesús Morales padezca de una incapacidad laboral del 34.93% por la que no podía cumplir una jornada laboral de 8 horas…”.
Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. Ahora, si el cargo se entendiese formulado por la vía indirecta, tampoco tendría ventura dado que, en primer lugar, omitió precisar los errores de hecho o derecho atribuidos a la sentencia impugnada, porque en rigor la demanda de casación exhibe es una confusión de yerros de apreciación con omisión de medios probatorios, sin advertir que éstos últimos sólo son presupuesto o causa de los desatinos fácticos.
En segundo lugar, en el capítulo denominado “demostración”, se hace referencia a la valoración del ad quem de la prueba testimonial, olvidando que de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, dicha probanza no es apta para fundar un ataque para estos efectos si previamente no están acreditados con prueba idónea los errores de hecho.
Por tanto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por BERTARIO DE JESÚS PRISCO MORALES y EUNICE PARRA RUIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 11801