Micelio
11800carecCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 132 Santa Fe de Bogotá D.C., octubre veintiocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAUL EDUARDO GONZALEZ REDONDO, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar mediante la cual confirmó la proferida por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra, con algunas modificaciones en relación con la pena, pues la incrementó de once (11) a veinte (20) años, al hallarlo responsable del delito de homicidio.

HECHOS: El 17 de Junio de 1.993, a las 10 de la mañana, en el sector conocido como puente de Cemento, sobre el Río Ranchería, jurisdicción de San Juan del Cesar (Guajira), JOSE MEDINA MENDEZ y SAUL EDUARDO GONZALEZ REDONDO, soldados pertenecientes al Batallón Guajiros, grupo contraguerrilla Buitre-6, detuvieron a un presunto subversivo llamado UBALDO JOSE CUELLO CUELLO, a quien luego de interrogarlo le propinaron varios disparos que le causaron la muerte.

Con el fin de ocultar el cuerpo procedieron a abrir el cadáver, le sacaron todos los órganos y lo llenaron de piedras para arrojarlo al mencionado río. Posteriormente arribó al lugar el S.T. CARLOS ARTURO ESCOBAR LONDOÑO, oficial que tenía conocimiento de la retención y se enteró de lo sucedido. LA DEMANDA: Sin identificar a los sujetos procesales, ni hacer la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y sin invocar ninguna causal de casación, el recurrente inicia el alegato manifestando que el Teniente CARLOS ALBERTO ESCOBAR LONDOÑO, en el informe que presentó dice que retuvo a la víctima y se la entregó a un particular, pero posteriormente en la diligencia de indagatoria “Explica los hechos, Diligencias en las cuales se evidencia la conducta deliberada por ocultar los hechos y posteriormente la intención manifiesta a eludir la acción de la Justicia”.

El oficial trata de “inculpar a sus subalternos para safarse del asunto cuando la verdadera responsabilidad del ilícito recae en éste ya que sus soldados actuaron respaldados por circunstancias de antijuricidad al actuar al mando de una orden Militar”. Resulta un contrasentido y es poco creíble que los uniformados de una institución como el ejército actúen como ruedas sueltas, y además es bastante sospechosa la actitud del subteniente quien no informó oportunamente de lo sucedido teniendo pleno conocimiento de los hechos.

“Es incuestionable que mi representado participo (sic) en los macabros hechos donde perecio (sic) el señor UBALDO CUELLO, pero tambien (sic) es cierto que la actividad estubo (sic) orientada por el señor Sub-Teniente, los cuales someten a toda clase de vejamenes (sic) a nuestros jovenes (sic) cuando estan (sic) prestando el servicio militar”.

“Obvio que el señor Teniente, debido a su mayor preparación intelectual supo eludir la acción de la justicia, pese a ser el que impartio (sic) la orden de ejecusión (sic), prueba de ello es el hecho de observar con vida al occiso y despues (sic) trasladarlo a un sitio apartado para someterlo a torturas y posteriormente ejecutarlo. Resulta poco creible (sic) que el (sic) se bañaba mientras sus subalternos interrogaban al capturado.

Es evidente la mano criminal del Teniente CARLOS ALBERTO ESCOBAR LONDOÑO. Así como es evidente que mi representado actuo (sic) amparado por una causal de justificació (sic)”. De otra parte, “observamos que el Juez de segunda instancia aumentó la pena impuesta, lo cual le está vedado a la luz del artículo 31 de la Constitución Política, ya que sería otra la situación si el proceso se allegase por consulta, pero tratándose de una apelación, le está vedado al tribunal aumentar la pena”.

Bajo el título de violación al derecho sustancial reitera que la Justicia Penal Militar “ha recargado la responsabilidad en los soldados, cuando simplemente actuaron amparados por una causal de justificación y mal se ha procedido cuando se ha predicado la ajenidad del señor Sub-Teniente, tal como lo predica el artículo 29 del C. P., en su numeral I”.

Para finalizar afirma que a su defendido se le quebrantaron las garantías legales, por cuanto no se procedió a ejecutar la providencia del 18 de agosto de 1.994, circunstancia que genera invalidación de lo actuado, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, numeral segundo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, por lo tanto solo procede contra sentencias definitivas, esto es, cuando se ha agotado la fase ordinaria del proceso, de manera que la tarea del actor consiste en tratar de demostrar un error in iudicando o in procedendo que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo atacado.

Dicho error debe enmarcarlo dentro de alguna de las causales taxativamente previstas, y sustentarlo conforme a las exigencias que le son propias en una demanda que para ser aceptada debe reunir los requisitos formales que el legislador determinó. 2. En el escrito presentado a manera de demanda el censor demuestra con claridad su total desconocimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, incluyendo los de más fácil comprensión, pues omite consignar la identificación de los sujetos procesales, y la síntesis de los hechos y de la actuación procesal. 3.

La exigencia de que se señale la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, está ausente del alegato en estudio, pues el censor se dedica es a criticar que el Subteniente ESCOBAR LONDOÑO no hubiera sido vinculado como determinador del crimen, y a insinuar, sin ningún desarrollo, la posibilidad de que su cliente hubiera actuado amparado por una causal de justificación. Como el libelo carece de precisión respecto a la formulación de algún cargo, la consecuencia que de manera necesaria se desprende de esa falla es que el autor no sabe hacia dónde orientar la fundamentación, de manera que termina haciendo una alegación intrascendente en la cual lo único que se advierte es que si al Subteniente lo hubieran condenado como determinador, en favor del soldado que defiende habría impetrado la aplicación de una causal de justificación. 4.

A las fallas anteriores se suma la mezcla indebida de temas que trata dentro del mismo capítulo, como quiera que se queja de la inaplicación del artículo 29 del Código penal, de la violación del artículo 31 de la Constitución Política al aumentar la pena el Tribunal, y de una supuesta nulidad por “no proceder a ejecutar la providencia del 18 de abril de 1994”, planteamientos excluyentes, que aún en el evento de que la demanda cumpliera con todos los demás requisitos, impedirían un pronunciamiento de fondo, pues de acuerdo con el último inciso del artículo 225 del estatuto procesal, en esos casos los cargos deben presentarse separadamente y de manera subsidiaria.

En síntesis, en el caso que ocupa la atención de la Sala nada de lo indicado se cumple, razón suficiente para que la demanda deba ser rechazada in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAUL EDUARDO GONZALEZ REDONDO, y en consecuencia declarar desierto el recurso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.No.11800.Casación Saúl Eduardo González �PÁGINA � �PÁGINA �10�