CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11800 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS GABRIEL RUIZ ORTIZ contra la sentencia del 21 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL“.
ANTECEDENTES Luis Gabriel Ruíz Ortíz demandó en Proceso Ordinario Laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol“, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación desde el 16 de diciembre de 1985, fecha en que cumplió los 50 años de edad, de conformidad con el artículo 111; subsidiariamente reclama esa pensión a partir del 16 de diciembre de 1995, fecha en que cumple los 60 años de edad.
También pide: la corrección monetaria de las mesadas atrasadas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso. Los hechos expuestos por el actor en sustento de las anteriores pretensiones son: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 6 de julio de 1964 al 31 de diciembre de 1974 en el Distrito de Producción el centro, y del 1 de enero de 1975 al 18 de octubre de 1977 en el complejo industrial de refinación y petroquímica; que la labor desarrollada fue la de profesor de primaria de los hijos de los trabajadores; que el último salario devengado era de $10.500.00; que el día 19 de octubre de 1977 se le despidió en forma unilateral por la demandada, aduciendo su presunta participación en el movimiento huelguista que se desarrollo en esa empresa en el año de 1977; que por considerar su despido injusto, ha reclamado, insistentemente, en distintas fechas la pensión sanción de jubilación o pensión plena; que la Junta Directiva de Ecopetrol, mediante acta 1720 de julio 21 de 1986, autorizó al presidente de la empresa a suscribir acuerdo con el sindicato con miras a beneficiar a algunos trabajadores que participaron en el movimiento huelguístico de 1977, donde se les reconoció pensión proporcional de jubilación, entre otros aspectos; que la demandada en reiteradas ocasiones le ha negado al actor la pensión sanción solicitada, como también lo ha discriminado injustamente al excluirlo del beneficio de la pensión de jubilación otorgada mediante acta de julio 30 de 1986; que la convención colectiva vigente al momento del despido, la suscrita el 25 de marzo de 1977 con vigencia de dos años, en su artículo 110 establece el derecho a la pensión de jubilación proporcional para aquellos trabajadores despedidos con 10 o más años de servicios, si han cumplido la edad de 50 años; que al momento de su despido se encontraba afiliado y a paz y salvo con la agremiación sindical “Uso”; que nació el 16 de diciembre de 1935, por lo que sus 50 años los cumplió el 16 de diciembre de 1985; que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, establece que el trabajador despedido sin justa causa después de 10 años y que no esté afiliado al sistema de seguridad social, tiene derecho a la pensión sanción asumida por el patrono; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las reclamaciones, aceptó lo hechos relacionados con el nexo contractual, sus extremos, el cargo desempeñado y la última remuneración devengada, y sobre los demás dijo no constarle. También propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa”, “Inexistencia del derecho”, y “Prescripción”.
La primera instancia terminó con sentencia del 21 de noviembre de 1997, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en donde se absolvió a la demandada de los pedimentos. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso, con providencia del 21 de agosto de 1998, confirmó en todas su partes la del a quo; para ello argumentó: “En el presente caso, el punto central de esta litis radica en saber si el actor es beneficiario de la pensión - sanción consagrada en el artículo 110 de la convención colectiva de trabajo, disposición que consagra dos (2) requisitos concurrentes: A) Diez (10) años o más de servicios en la empresa y B) Que sea despedido sin justa causa.
“Requisito que en el caso en mención, no se dieron toda vez, que el segundo requisito no se cumplió, veamos: El 25 de agosto de 1977, existió una huelga de los trabajadores de la empresa colombiana de petróleos, la que fue declarada ilegal, mediante resolución N° 03209 del 29 de agosto de 1977, resolviendo en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: Declarar ilegal, la suspensión colectiva de actividades que vienen realizando en forma general y a nivel de toda la empresa, desde el 25 de agosto del año en curso, los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’, por las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. “ARTICULO SEGUNDO: Una vez conocida la declaración de ilegalidad de que trata la presente resolución la empresa colombiana de petróleos ‘ECOPETROL’ queda en libertad de despedir a todos aquellos trabajadores que han participado en el cese colectivo de actividades, y que persistan en paros esporádicos por cualquier causa, para lo cual no se requerida autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo dispone el Decreto 2164 de 1959 (folios 144).
“De acuerdo a esta resolución en concordancia con el Decreto legislativo N° 2004 del 26 de agosto de 1977 se dictaron medidas tendientes a la preservación del orden público, decretando en su numeral 3°, que constituía justa causa de terminación de los contratos de trabajo el haber sido sancionado conforme al presente Decreto o el haber participado en los ceses de actividades en él previstos (folio 63).
Documentos que nos permiten concluir que indudablemente el comportamiento desplegado por el señor LUIS GABRIEL RUIZ ORTIZ, encuadra dentro de las causales con justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo. “Ahora bien, la PRUEBA TESTIMONIAL, corrobora la anterior apreciación, toda vez, que los declarantes afirman que el actor participó activamente y persistió en la huelga, no obstante haberse declarado ilegal.
“El señor DUNOY HUMBERTO SILVA CRUZADO, en su relato explica con espontaneidad y sinceridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, contestando a la última pregunta elaborada por el apoderado de la parte demandada así: PREGUNTADO: manifieste al despacho si LUIS GABRIEL RUIZ después de declarada la ilegalidad de la huelga continuó en ella? CONTESTO: Si porque como estabamos en huelga, los directivos de la USO estaban detenidos, perdimos la personería jurídica del sindicato durante ocho meses y un comité provisional fue quien levantó la huelga, todos los comités del sindicato desaparecieron, entonces tuvimos que entrar de rodillas a la empresa (folio 70).
“Afirmación que es respaldada por el señor EDILBERTO AVILA ESTRADA quien señaló: ‘(…) en el año de 1977 en el mes de agosto se inició una huelga en Ecopetrol, nosotros en vez de ir a trabvajar (sic) al centro de la USO dio orden de que nos llevaran (sic) al Club de Infanats (sic) y ahi (sic) fue donde se dio inicio a la huelga por orden de Unión Sindical Obrera, yo sali (sic) al movimiento como sindicalizado que era, y LUIS GABRIEL RUIZ salió al movimiento por que era socio de la USO y era maestro de escuela y no mandaban los niños a clases entonces el salió al movimiento, yo duré 64 días en el movimiento y faltando tres días para levantar el moviemiento (sic) yo entré a trabajr (sic), porque donde no me hubiera reintegar (sic) a trabajar me despiden también, pero del señor LUIS GABRIEL RUIZ no se si se reintegró o no, nome (sic) consta si lo despidieron, o no, porque el trabajaba en el Complejo Industrial y yo en el Centro (folio 71).
En este orden de ideas, se concluye que debe CONFIRMARSE el fallo de primera instancia en su totalidad por encontrarse ajustado a derecho“. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance que el censor le imprime a la impugnación es: “Solicito casar totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barrancabermeja, para que en sede de instancia se sirva revocar en su totalidad el fallo de primer grado proferido por el juzgado único laboral de Barrancabermeja, para en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los siguientes conceptos: “Reconocer y pagar la pensión - sanción de jubilación al señor LUIS GABRIEL RUIZ ORTIZ, a partir del 16 de diciembre de 1985, fecha en que cumplió 50 años de edad (artículo 111 de la convención colectiva - USO - ECOPETROL).
“Pagar al actor las mesadas atrasadas desde el 17 de diciembre de 1985 hasta la presente. “A las sumas adeudadas se les aplicará la indexación laboral, o corrección monetaria. “Como condena estrictamente subsidiaria, solicito: “- Se le reconozca al actor pensión sanción de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1995 en que el actor 60 años de edad (sic) “- Pagar al actor las mesadas atrasadas desde el 16 de diciembre de 1995 hasta la presente.
“A las sumas adeudadas se le aplicará la indexación laboral, o corrección monetaria. “Condenar a la demandada a cualquier derecho que resultare probado, conforme lo dispone el artículo 50 del C.P.T. y en costas del proceso incluyendo agencias en derecho“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia recurrida tres cargos.
La Sala analizará conjuntamente el primero y tercero, ya que no obstante estar dirigido por distinta vía, uno por la directa y el otro por la indirecta, por error de derecho, ambos persiguen la misma finalidad y tienen una argumentación común, como es la necesidad de la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para tener ajustados a la ley los despidos que se produzcan en razón a la participación en un cese colectivo de trabajadores declarado de ilegal por la aludida autoridad.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por haber violado directamente en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del decreto 2004 de 1977; infracción directa por falta de aplicación del artículo 450, numeral 2° del C.S.T.; artículo 1° de la resolución 1064 de 1959 del ministerio de trabajo y artículo 6° de la resolución 0342 de 1977 del ministerio de trabajo, lo que condujo a la infracción directa por falta de aplicación de las siguientes normas sustantivas: artículos 53 y 55 de la Constitución Política; artículos 17 y 49 de la 6a de 1945; artículo 8° de la ley 171 de 1961; artículo 108 y 110 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL Y LA USO vigente en 1977 y 1978; artículos 109 y 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL Y LA USO vigentes en 1995 y 1996; artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 133 de la ley 100 de 1993; artículo 1602 del C.C.“.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el impugnante que la sentencia del Tribunal se fundamenta más que todo en el artículo 3° del Decreto 2004 de 1977, que faculta a los patronos para despedir a los trabajadores que hayan participado en los paros ilegales, cuyo Decreto fue expedido en atención al Estado de Sitio vigente en la época, dejando a un lado lo previsto en el artículo 450 numeral 2° del C.S.T., reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2164 de 1958, que establece el procedimiento legal para despedir en caso de cese de actividades declarado ilegal.
Que precisamente ese procedimiento administrativo del Ministerio del Trabajo donde señalara al actor como participe o no del paro declarado ilegal, es el que no aparece en parte alguna dentro del proceso, por lo que no está demostrada la justa causa del despido. LA REPLICA Aduce el opositor que con relación a la participación del demandante en los hechos que motivaron la terminación por justa causa del contrato de trabajo, esto es, en el paro, se debe recurrir a las pruebas existentes en el proceso y principalmente a las testimoniales solicitadas por el mismo demandante y que tanto en la primera como en la segunda instancia fueron estimadas con el mismo valor.
Que en ese orden de ideas, la valoración testimonial no es objeto del recurso extraordinario de casación como en múltiples oportunidades lo ha manifestado la Corte. TERCER CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, de fecha agosto 21 de 1998 por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 3 del decreto 2004 de 1977, lo que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 450, numeral 2° del decreto 2164 de 1959; artículo 1° de la resolución 1064 de 1959 del Ministerio de Trabajo, artículo único de la resolución 1091 de 1959 del ministerio de trabajo; artículo 6° de la resolución 0342 de 1977 del ministerio de trabajo, y de las siguientes normas sustanciales: artículo 53 y 55 de la Constitución Nacional, artículo 17 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 8° ley 171 de 1961; artículo 37 de la ley 50 de 1990; artículo 133 de la ley 100 de 1993; artículo 108 y 110 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL vigente entre 1977 y 1978; artículo 109 y 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO Y ECOPETROL, vigente entre 1995 y 1996; artículo 1602 del Código Civil; artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo; violación que se produjo debido a ERROR DE DERECHO que aparece de manifiesto en la sentencia, como consecuencia de haber tenido como aptas unas pruebas a las que el legislador no le otorgó esa calidad“.
Precisa el recurrente que los errores se concretan en: “Tener como medios probatorios aptos, sin serlo los documentos que reposan a folios 138 a 145 (resoluciones de Mintrabajo); y el que reposa a folio 63, 74 a 76 (diario oficial), para tener por demostrado sin estarlo”. DEMOSTRACION DEL CARGO Se plantea: que hubo una confusión al considerar como prueba idónea los documentos de folios 138 a 145 y 63, 74 a 76 y demostrativos de la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, dado que en parte alguna el legislador ha establecido que ese protagonismo se acredite con la simple resolución de ilegalidad y más bien se debe acreditar a través de actas o decisiones emanadas del Ministerio a fin de evitar abusos por parte de los patronos en la ejecución de despidos; que las resoluciones 1064 de 1959, 342 de 1977 y 1091 de 1959 del Ministerio de Trabajo, establecen el ritual o procedimiento a seguir para poder despedir a los participantes en los ceses de actividades declarados ilegales, por lo que la intervención del Ministerio del ramo respectivo posterior a la declaratoria de ilegalidad, debe estar plenamente demostrado en el proceso, constituyéndose en requisito “ad sustatium actus” (sic).
Se agrega, que no obstante sustentarse el fallo subsidiariamente en la prueba testimonial, esta tampoco se puede considerar prueba idónea para edificar una causa justa de despido, ya que el mandato contenido en el artículo 1° del decreto 2164 de 1959 es muy claro al contemplar que sólo el Ministerio de Trabajo a través de una actuación administrativa posterior a la declaratoria de ilegalidad, puede establecer quienes no podían ser despedidos, lo que no aparece en aparte alguna dentro del expediente y sin que pueda reemplazarse por prueba testimonial.
Remata, el censor, exponiendo que en el anterior sentido fue mal valorada tanto la prueba documental ya referida, como la testimonial surtida con Dunoy Silva Cruzado (flo 70) y Edilberto Avila Estrada (flo 71). LA REPLICA Para este cargo, el opositor, formula igual argumentación que para los anteriores. SE CONSIDERA Debe empezar la Sala por precisar que los dos cargos que se analizan, y aún el segundo, carecen de proposición jurídica en cuanto al alcance de la impugnación que se propone como principal.
Lo anterior porque de acuerdo con el escrito gestor del proceso, la reclamación del demandante respecto a la pensión restringida de jubilación, y que fue denegada por el sentenciador de segundo grado, está sustentada por el actor en las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 25 de marzo de 1977 y el 1° de enero de 1995, más concretamente en sus artículos 110 y 111 respectivamente.
En este contexto, si el derecho pretendido por aquél proviene de disposiciones de índole tal y como lo asumió el Tribunal al abocar el estudio del susodicho pedimento y se desprende de los hechos “DUODECIMO y DECIMO TERCERO”, era esencial que el recurrente denunciará como norma infringida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para que de esa forma fuera suficiente la proposición jurídica planteada, por ser el precepto legal que le da validez a lo pactado en tales acuerdos.
Como el censor no incluyó la disposición legal aludida, se incumple con la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998; ya que las normas por él citadas como vulneradas no constituyen el origen del derecho sustancial reclamado de manera principal.
Ahora bien, en el primer cargo sostiene el censor que hubo infracción directa del numeral 2º del artículo 450 del código sustantivo del trabajo porque el Tribunal pasó por alto la intervención que por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevé el artículo 1º del decreto 2164 de 1959. “que establece el procedimiento legal para despedir en ceses de actividades declarados ilegales”, y fundado en ello sostiene: “Esta intervención del Ministerio fue a su vez reglamentada por las resoluciones de Ministerio de Trabajo 1064 de 1959, 1091 de 1959 y 342 de 1977, las que recortan ostensiblemente las facultades omnímodas del empleador para despedir, y lo obligan a someterse a un procedimiento administrativos para ejercer tales facultades”, y que como “ese procedimiento administrativo del Ministerio de Trabajo señalando al actor como participante o no del paro declarado ilegal, es el que no aparece en parte alguna del proceso, por lo que no está plenamente demostrada la justa causa del despido ( )” Y de otra parte, en el tercer cargo afirma el impugnante que el error de derecho que denuncia se configura porque: “( ) Las resoluciones del Ministerio de Trabajo: 1064 de 1959, 342 de 1977 y 1091 de 1959, en desarrollo del decreto transcrito (se refiere al 2164 de 1959) establecen el ritual o procedimiento a seguir para poder despedir a los participantes en los ceses de actividades declarados ilegales.
Al menos dicha normatividad estaba vigente a octubre 19 de 1977, fecha del despido del actor. De tal manera que la intervención del Ministerio del Trabajo, posterior a la declaración de ilegalidad, deben estar plenamente demostrado en el proceso, por lo que se constituye en requisito AD SUSTATIUM ACTUS” (mayúsculas del recurrente). Para la Sala en el asunto de que se trata no es necesario entrar a estudiar cuál es el alcance del numeral 2º del artículo 450 del código sustantivo del trabajo y las normas que lo reglamentan, como tampoco traer a colación las distintas posiciones jurisprudenciales que con respecto a esas disposiciones se han expuesto.
Así se afirma porque en este caso para dilucidar la controversia, el Tribunal, en primer lugar, si bien se refirió al decreto 2164 de 1959, lo hizo trayendo a colación el texto de la resolución del Ministerio de Trabajo, de fecha 29 de agosto de 1977, que declaró ilegal la suspensión colectiva de actividades que desde el 25 de agosto de ese año se venía realizando en la empresa demandada, y en la que en el artículo 2º dispuso: “Una vez conocida la declaratoria de ilegalidad de que trata la presente resolución la empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL’ queda en libertad de despedir a todos aquellos trabajadores que han participado en el cese colectivo de actividades, y que persistan en paros esporádicos por cualquier causa, para lo cual no se requerirá autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo dispone el decreto 2164 de 1959”.
Y en segundo término, el juzgador ad quem, para sustento de su determinación acudió a una normatividad que tenía el carácter de ley, al expresar: “De acuerdo a esta resolución (se refiere a la antes citada) en concordancia con el decreto legislativo No. 2004 del 26 de agosto de 1977 se dictaron medidas pendientes a la preservación del orden público, decretando en su numeral 3, que constituía justa causa de terminación de los contrato de trabajo haber sido sancionado con forme al presente decreto o el haber participado en los ceses de actividades en él previsto” Planteada la situación así, no se requiere de un mayor análisis para concluir que el Tribunal no pudo incurrir en infracción directa por falta de aplicación del artículo 450, numeral 2º del C.S.T. y sus normas reglamentarias, cuando frente a esa disposición y para la época de los hechos, se encontraba rigiendo, y no se probó lo contrario, el decreto legislativo 2004 de 1977, normatividad que no exigía ninguna formalidad para despedir a quien hubiese intervenido en ceses de actividades declarados ilegales, y tampoco podía darse tal concepto de vulneración del decreto 2164 de 1959 cuando este, como quedó transcrito disponía que para quienes “persistan en paros esporádicos por cualquier causa, no se requerirá autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
De otro lado, lo antes precisado permite afirmar que la participación de un trabajador en una suspensión colectiva de actividades declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y su persistencia en el mismo, no requiere de prueba solemne como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que ello puede acreditarse a través de la declaración de terceros como lo hizo el sentenciador en el sub judice o por cualquiera otro de los diferentes medios probatorios previstos legalmente en virtud al principio de la libre formación del convencimiento a que alude el artículo 61 del Código Procesal Laboral.
No prosperan, entonces, estos dos cargos. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, de fecha agosto 21 de 1998 por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente el artículo 3 del decreto 2004 de 1977, lo que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 450, numeral 2° del decreto 2164 de 1959; artículo 1° de la resolución 1064 de 1959 del ministerio de trabajo, artículo único de la resolución 1091 de 1959 del ministerio de trabajo; artículo 6° de la resolución N° 0342 de 1977 del ministerio de trabajo, y de las siguientes normas sustanciales; artículo 53 y 55 de la Constitución Nacional; artículo 17 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículo 133 de la ley 100 de 1993, artículo 108 y 110 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL vigente entre 1977 y 1978, artículo 109 y 111 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO Y ECOPETROL, vigente entre 1995 y 1996; artículo 1602 del Código Civil; artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo; violación que se produjo debido a ERROR EVIDENTE DE HECHO que aparece de manifiesto en la sentencia, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras“.
El único desatino fáctico que le endilga el censor a la sentencia cuestionada, se circunscribe a: “Dar por demostrado sin estarlo, que el actor participó en el cese de actividades declarado ilegal”. Como pruebas mal apreciadas, se indican: el documento que reposa a folio 138 a 145 (resolución del Ministerio de Trabajo); el diario oficial que reposa a folio 63, 74 a
76. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que el Tribunal edifica su decisión sobre la resolución del Ministerio de Trabajo visible a folio 138 a 145 y del decreto legislativo 2004 de 1977 que aparece en el diario oficial de folio 63, que faculta al patrono para despedir a quienes hayan participado en cese de actividades declarado ilegal, no obstante a que de la apreciación correcta de las pruebas documentales aludidas, debe concluirse que no se daban los presupuestos para establecer la justa causa del despido.
Esgrime, también, que no ataca la prueba testimonial por cuanto no es determinante en el fallo, ya que ella se toma como accidental o secundaria, sin entrar en análisis profundo de la misma. LA REPLICA Las mismas razones que adujo para el primer cargo se hacen en este. SE CONSIDERA Del examen a la providencia cuyo inconformidad expresa el recurrente, se infiere en forma clara y palmaria que la conclusión que suscita discrepancia y que guarda relación con la participación del demandante en la suspensión de actividades declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, tuvo su respaldo no en lo que contiene la prueba documental que se acusa de erróneamente apreciada, sino en lo que al efecto declararon dos de los testigos que comparecieron al proceso, esto es, Dunoy Humberto Silva Cruzado y Edilberto Avila Estrada.
Así se expresó el Tribunal en torno al aspecto objeto de estudio: “Ahora bien, la PRUEBA TESTIMONIAL, corrobora la anterior apreciación, toda vez, que los declarantes afirman que el actor participó activamente y persistió en la huelga, no obstante haberse declarado ilegal”. Por lo tanto, si el soporte de aquella conclusión fáctica que cataloga de errónea el impugnante, se hizo en perspectiva del mayor poder de convicción que en ese asunto puntual le reportó la deponencia de los testigos que allí se citan, esa circunstancia le imponía ineludiblemente al censor el acusar la susodicha prueba para de esa forma obtener el desquiciamiento del proveído cuestionado; pues si bien el medio probatorio aludido no es idóneo en casación para lograr los fines que a través del recurso extraordinario se persigue, en cuanto a que no es prueba calificada para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la prueba de testigos ha de ser atacada cuando constituya el fundamento de la decisión judicial cuestionada, y cuyo estudio procede una vez demostrados los dislates fácticos denunciados con aquellos medios de prueba que señala el artículo 7° de la ley 16 de 1969.
De otra parte, tampoco sobra anotar que si bien el Tribunal cita la prueba documental a que se refiere la censura, lo hace no para con base en ella dar por demostrado la participación del demandante en los ceses de actividades declarados ilegales, sino para tener por establecida que a éstos se les dio tal calificativo por el Ministerio de Trabajo, y acude a la prueba testimonial para efectos de establecer la intervención de aquél en ellos.
En consecuencia, tampoco prospera este cargo. Como el impugnante pierde el recurso, se le impondrán las costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor Luis Gabriel Ruiz Ortiz le promovió a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11800 � PÁGINA �23�