CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 19 Santa Fe De Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MARIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ ENCISO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito, mediante la cual los condenó a la pena principal de quinientos (500) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) por los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.
HECHOS El 5 de enero de 1994, a eso de las seis y media de la tarde, después de compartir CAMPO ELIAS FRANCO GALINDO, JOSE TORRES CUERVO y MIGUEL PAEZ en la Panadería "Carioca" ubicada en el barrio Claret de esta ciudad, se encaminaron hacia el Taller "Frago", y al llegar a la diagonal 41 con carrera 29, desde una motocicleta en la que se movilizaban dos personas provistas de casco les dispararon causándole la muerte a FRANCO GALINDO e hiriendo a TORRES CUERVO en las dos piernas.
Por estos hechos fueron vinculados a la investigación MARIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ ENCISO. 1o. DEMANDA A NOMBRE DE MARIO SANCHEZ. En el único cargo formulado el defensor dice que el ad quem "incurrió en violación indirecta de la ley penal sustancial, por error de derecho al apreciar la prueba fundamental obrante en autos, como es el testimonio de JOSE HENRY TORRES CUERVO, y así mismo, robustecer tal prueba de cargos con otros elementos probatorios allegados al informativo, dándole consecuencias erróneas a tales medios como fue la sentencia de carácter condenatorio.
Dicho de otra manera, se apreció el testimonio aludido, pero de lo fáctico se sacaron conclusiones lógicas erróneas, o sea, se falló en la apreciación jurídica de las pruebas". Hace una reseña de las dos declaraciones rendidas por TORRES CUERVO y de la importancia que se les dio en el fallo, para concluir que si bien la prueba cumple con los requisitos legales de procedimiento, el error se presenta cuando se le da a ese testimonio un alcance probatorio que no tiene, siendo que se le debió desechar por las fallas protuberantes que indican que el deponente miente.
La segunda instancia se equivocó al considerar que se cumple el requisito probatorio para dictar sentencia, y el error de derecho se demuestra viendo que no es cierto que el procesado tiene antecedentes penales, y que además trabajaba en San Andresito vendiendo lujos, tapetes y radios. Agrega que en la sentencia no se tuvo en cuenta que existían contradicciones respecto a la forma como el testigo se enteró del nombre de Mario, ni tampoco que no pudo precisar de cuál pierna es que cojea, ni en qué parte de la cara tiene la cicatriz que mencionó en la descripción. De todas maneras se demostró en el proceso que el implicado no tiene esas señales particulares que el testigo le endilga.
Tampoco es cierto que el procesado MARIO SANCHEZ anduviera continuamente con CARLOS ALBERTO SUAREZ, pues se demostró que este último por enemistad con la familia RAMOS PIÑEROS se había desaparecido desde hacía seis meses. Especula sobre un incidente anterior en el cual el homicida lesionó a una hija del occiso, para decir luego que el móvil no fue la venganza, y que en cambio la familia FRANCO GALINDO si siente animadversión por los dos acusados.
Reitera que el juzgador de instancia no le aceptó a la defensa la afirmación de que había testigos de descargo claros y coherentes, sin ningún vínculo con las partes, cuyos nombres y aseveraciones relaciona con su crítica personal. La petición es que se case la sentencia y se dicte una de reemplazo absolutoria. 2o. DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS ALBERTO SUAREZ ENCISO.
Primer Cargo: al amparo de la causal tercera de casación la defensora asevera que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, y de los artículos 180 numeral 4o., 246, 247, 249 y 304 numeral 2o. del Código de Procedimiento Penal. La sustentación consiste en afirmar que no obstante haber decretado una inspección judicial y el reconocimiento en fila de personas, estas diligencias no se practicaron, y de haberlo hecho las consecuencias deducidas en el fallo hubieran podido variar.
La inspección judicial buscaba verificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvieron ocurrencia los hechos para dejarlos fijados en el proceso. El reconocimiento en fila de personas era un medio probatorio del cual podía haberse deducido demostraciones contrarias en cuanto al causante de los hechos, y mayormente tratándose del principal y único testigo de cargo.
En virtud de lo anterior se violaron las normas citadas, y la nulidad proviene del desconocimiento del principio constitucional del debido proceso, y en consecuencia de la violación del derecho de defensa, por cuanto los hechos carecen de demostración probatoria. Segundo Cargo: por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba.
El ad quem apreció erróneamente el testimonio de HENRY TORRES CUERVO, "al darle un mérito probatorio definitivo, sin tener en cuenta que presenta contradicciones e inexactitudes en cuanto a la identidad de los procesados. Hecho reconocido por el H. Tribunal pero que sin embargo desechó inadvirtiendo la duda a que ello da lugar". "En la versión dada a folios 26 y ss. el testigo de cargo no informó el hecho de haber "distinguido" a "Charles" por la voz, como tardíamente lo hiciera al folio 369.
Afirma también que el occiso era benefactor de los acusados y que no había enemistad entre sí, así como tampoco con él, para dar paso a calificarlos como atracadores y atribuye el móvil a haber sido pagados. El juzgador tampoco reconoció vacíos en estas versiones". Agrega que la causal está llamada a prosperar, por cuanto si la prueba hubiera sido correctamente apreciada la sentencia hubiera reconocido, si no la inocencia, la imposibilidad de la demostración plena de los hechos delictuosos.
Tambien incurrió el fallador en error de hecho por apreciar equivocadamente el testimonio de ASTRID HELENA FRANCO, que demuestra que SUAREZ ENCISO no estuvo en el problema del doce (sic) de agosto, hechos de donde se extrajo el móvil del delito, atribuyéndolo a eliminación de testigos. Ignoró el juzgador la certificación del folio 292, en la que la fiscalía 114 de esta ciudad sindica de los hechos del 13 de agosto de 1993 a CAMPO ELIAS FRANCO RUIZ, hijo del hoy occiso, incurriéndo en error de hecho.
La petición es que se case la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1o. La demanda a nombre de MARIO SANCHEZ contiene un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación del testimonio de JOSE HENRY TORRES CUERVO. En el desarrollo el censor explica que la inconformidad se centra en el hecho de haberle reconocido mérito probatorio al mencionado testimonio, cuando a su juicio no sólo no lo merece sino que hay otras versiones que lo contradicen.
En estas condiciones, es claro que el reparo formulado se enmarca dentro de la vía llamada por la doctrina y la jurisprudencia falso juicio de convicción, modalidad del error de derecho que consiste en darle a la prueba un valor mayor o menor del que la ley le asigna. Para el caso concreto del testimonio cuya valoración no comparte el defensor, el camino escogido para formular el ataque no es procedente, pues el fallador al apreciar esa prueba no estaba sometido a tener en cuenta ninguna tarifa legal, de modo que mal podía incurrir en el error que se le atribuye.
Esta la razón por la cual la sustentación que el libelista aporta al cargo no tiene nada que ver con el error de derecho anunciado, ya que consiste es una simple confrontación con el criterio del sentenciador, para concluir pretendiendo que la Corte acoja el punto de vista del demandante dejando sin valor el consignado en el fallo, aspiración imposible de ser atendida porque en esos casos es justamente la sentencia la que goza de la presunción de acierto y legalidad, que no puede ser desconocida sino mediante la demostración de un error in procedendo o in iudicando trascendente.
La credibilidad reconocida al testimonio de TORRES CUERVO podía ser cuestionada pero por error de hecho debido a violación de las reglas de la sana crítica, factor de acuerdo con el cual deben ser apreciadas las pruebas, tal como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. En ese caso la demostración del error es también muy precisa, y para ello no sirve un alegato en el que lo único que se infiere es que el criterio de su autor es diferente al del fallador, situación comprensible y además común, pero que no es de recibo en casación. El numeral 3o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es categórico al exigir el señalamiento de la causal que se aduce y la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella.
En el caso que nos ocupa el censor formuló un cargo cuya demostración no es posible, y ello se sabe de antemano, y en lo que debería ser su sustentación se olvidó de él para dedicarse a hacer una alegación extraña a éste extraordinario recurso, todo lo cual impide a la Corte admitir la demanda, debiendo entonces rechazarla y declarar desierta la impugnación. 2o.
La demanda a nombre de CARLOS ALBERTO SUAREZ ENCISO no corre mejor suerte, pues en ella se incurre en las fallas que a continuación se relacionan: a) El primer cargo es por la causal tercera, supuestamente por haberse dictado la sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. La sustentación consiste en que no obstante haberse decretado la práctica de una inspección judicial y un reconocimiento en fila de personas, esas diligencias nunca se realizaron, y si dichas pruebas se hubieran incorporado al proceso, "las consecuencias deducidas en la sentencia hubieran podido variar".
En el desarrollo del ataque se limita a decir que la inspección judicial conducía a verificar las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, y del reconocimiento podía haberse obtenido aseveraciones contrarias en cuanto a la persona, sin señalar qué trascendencia podían tener esas pruebas frente a las que se tuvieron en cuenta para condenar, ni cuál la razón para afirmar que su no práctica implica un desconocimiento a las garantías que menciona.
La Sala no puede llenar esos vacíos para luego darse respuesta, pues ello implicaría terminar de hacer la demanda, ingerencia prohibida por el principio de limitación que rige el recurso. De otra parte, es verdad que la causal tercera puede ser aplicada de oficio por la Corte, pero para ello es necesario que el escrito se ajuste a derecho, paso previo sin el cual la Corporación no obtiene competencia para pronunciarse. b) El segundo reproche es por violación indirecta de la ley sustancial, y lo concreta en la aseveración de que los testimonios de HENRY TORRES CUERVO y ASTRID HELENA FRANCO ROIZ fueron apreciados erróneamente, y que la certificación en la que se sindica al hijo del occiso de los hechos del 13 de agosto de 1993 no fue tenida en cuenta.
Lo que debiera ser la demostración del error de hecho en la apreciación del primer testimonio, se queda en la simple afirmación de que el Tribunal reconoció que había contradicciones e inexactitudes en cuanto a la identidad de los procesados, pero desechó la duda a que ello da lugar. En cuanto a la versión de ASTRID HELENA, sólamente dice que se apreció erróneamente porque con ella se demuestra que Charles no estuvo en el problema del 12 (sic) de agosto, hechos de los cuales el ad quem extrajo el móvil del delito.
Y en lo atinente a la certificación supuestamente ignorada, únicamente sostiene que ello constituye error de hecho. Como puede verse, todo es incompleto en éste ataque. De una parte, no se precisó el tipo de error endilgado a la sentencia, pues las expresiones "errónea apreciación de la prueba" y "error de hecho" son genéricas, ya que comprenden una amplia gama de posibles errores en que puede incurrir el juzgador al momento de apreciar los elementos de convicción, circunstancia por la cual quien las emplea está obligado a ser más específico.
Y de otra, como era de esperarse ante la falla en la presentación del reproche, hay ausencia total de demostración, tanto de la existencia del error como de su trascendencia. En las circunstancias anotadas es claro que el escrito presentado no reúne los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, particularmente el del numeral 3o., ya que no se plantean cargos concretos ni se dan en forma clara y precisa sus fundamentos, quedando así incompleta la sustentación del recurso, lo cual impide una respuesta de fondo.
La demanda se rechazará in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARIO SANCHEZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ ENCISO. En consecuencia se declara desierta la impugnación interpuesta. Según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � CASACION 11.799 CAMPO ELIAS CAMPO GALINDO �PÁGINA � �PÁGINA �11�