CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11798 Acta Nro. 026 Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. “Simesa” contra la sentencia del 1º de octubre de 1998, proferida por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por Gilberto Rincón Sierra a la recurrente.
ANTECEDENTES En demanda que formuló Gilberto Rincón Sierra a “Simesa” solicita: que se declare que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo a término indefinido entre julio de 1959 y enero de 1972, como también que fue despedido unilateralmente y sin justa causa; por lo que, consecuencialmente, debe condenársele pagarle una pensión sanción de jubilación a partir del 8 de octubre de 1997, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese fecha, con derecho a las mesadas adicionales y a la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y de medicamentos.
Reclama también, las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos expuso: que laboró para la demandada entre julio de 1959 y enero de 1972, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa y que nació el 8 de octubre de 1937. La sociedad convocada al proceso al contestar la demanda admitió los extremos del contrato laboral, el despido sin causa justa, y manifestó no constarle la fecha de nacimiento del demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo para el efecto: que mantuvo afiliado al accionante al ISS durante toda la relación de trabajo, por lo que no le es imputable ninguna omisión; que el trabajador quedó automáticamente afiliado al riesgo de vejez asumido por el ISS en Medellín desde el 1º de enero de 1967; que el demandante tenía menos de 10 años de servicios en la empresa cuando ocurrió la afiliación automática; que según éste lo confiesa, cumplió los sesenta años de edad después del 1º de abril de 1994, fecha en la que empezó su vigencia el artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Que todas estas circunstancias implica que el actor no tiene el derecho que reclama porque como tenía menos de 10 años a su servicio “quedó automáticamente afiliado al riesgo de vejez”, que fue asumido totalmente por el seguro social; que la normatividad aplicable para su caso es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 debido a que antes de cumplir los 60 años “no había nacido para él ningún derecho fundado en normas de vigencia anterior”.
El litigio lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 14 de agosto de 1998, condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del reclamante una pensión restringida de jubilación, así como $2.278.493 por concepto de mesadas adeudadas, y precisó que desde el 1º de agosto de 1998 la sociedad vencida debe cancelar mensualmente al ex trabajador, y a título de pensión restringida de jubilación, una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos futuros e incluidas las mesadas adicionales de ley.
Asimismo, ordenó a la reclamada suministrarle al accionante toda la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera. Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 1º de octubre de 1998, confirmó la de primer grado en lo que a la pensión restringida se refiere y la revocó en lo atinente a los servicios de salud reclamados por el actor.
En lo demás absolvió a la empleadora. El Tribunal en sustento de su determinación puntualizó: que está demostrado, por haberlo confesado la empleadora en la contestación de la demanda, que el actor laboró para ella entre 1959 y 1972, y que fue despedido sin justa causa; que lo anterior indica que la vinculación laboral entre las partes fue por más de 10 años y por menos de 15, con lo que el demandante se considera legitimado para solicitar, por cumplir los 60 años de edad, la pensión sanción a la que se contrae el artículo 8º de la ley 171 de 1961; que el trabajador pretende el máximo fruto al que puede aspirar todo asalariado, que enarbola el derecho fundamental a susbsistencia, cual es el tener derecho a la pensión, que puede ser la plena de vejez, o también la sancionatoria cuando se le despide sin justa causa con mas de 10 años de servicio y menos de 15 continuos o discontinuos, cumpliéndose 60 años de edad, o es despedido con más de 15 años de labor y menos de 20, cuando cumpla 50 años, o se retira del servicio voluntariamente con más de 15 años de trabajo y los 60 años de edad cumplidos; que primigeniamente la pensión por despido injustificado está plasmada en el artículo 267 del CST y que después rigió el artículo 8º de la ley 171 de 1961; que con esta última norma el legislador pretendió consagrar cierta estabilidad en el empleo, otorgándole carácter indemnizatorio, como castigo al empleador que al despedir injustificadamente a un trabajador le priva de la oportunidad de tener su condición de jubilado; que la norma en comento al referirse a la edad la trata como una condición suspensiva, que mientras no se cumpla suspende el efecto de la exigibilidad del derecho, no pudiéndose considerar como un plazo, pues la condición es un hecho futuro e incierto, mientras el plazo es siempre cierto.
También argumentó el Tribunal: que en el caso están probados los requisitos de haber laborado el trabajador más de 10 años y menos de 15 y el despido injusto, la edad, mientras el capital de la empresa, exigido por el precepto en comento, se presume que lo tiene; que no tiene razón la demandada al sostener que las normas aplicables al caso son los artículos 133 y 36 de la ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del decreto 1160 de 1994 y 1 del decreto 2143 de 1995, al tenor de lo cuales el actor no tendría derecho a la pensión sanción, pues debe entender que para la época en que se produjo el despido la pensión sanción no estaba a cargo del seguro social y en nada se afectaba el derecho, aunque condicionado al cumplimiento de la edad, por el hecho de que estuviera y continuara afiliado a dicha entidad de seguridad social para el riesgo de vejez, como tampoco porque vinieran nuevos ordenamientos legales que trasladaran la asunción del riesgo al seguro social; que hasta la vigencia del acuerdo 029 de 1985 se entendió por la jurisprudencia que la pensión sanción estaba a cargo del empleador, pues el seguro social no había asumido tal riesgo, existiendo la convicción de que la pensión de vejez a cargo del SS podía concurrir con la pensión sanción, situación que era posible en el marco del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, vigente al momento de despido, como, sostiene, lo ha sentenciado esta Corporación; que a partir de 1985 se continúa con la pensión sanción a cargo del empleador en los términos del artículo 8º de la ley 171 de 1961, pero con la obligación de continuar cotizando de acuerdo con los reglamentos del ISS (sanción cotización), hasta cumplir con los requisitos mínimos para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el ente de seguridad social pasa a cubrir dicha pensión, continuando el empleador con la obligación de cubrir el mayor valor.
Asimismo, expresó el juzgador: que posteriormente los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 dejaron vigente la pensión sanción para el empleador que no afilia al trabajador al sistema de seguridad social pensional, desapareciendo como concepción aislada; que por todo lo anterior insiste en que habiéndose producido el despido en 1972, las normas aplicables al caso lo son el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, razón por la cual el demandante tiene derecho a la pensión que reclama.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance el censor: “Solicito que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena impuesta a la demandada de pagarle al actor la pensión proporcional de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961 y las costas judiciales y que la H. Corte, constituida en tribunal de segunda instancia, revoque la sentencia proferida en la primera, en cuanto impuso tales obligaciones.” Contra la providencia de segundo grado, el recurrente presentó cuatro cargos, dos dirigidos por la vía directa y los otros por la indirecta.
La Sala estudiará conjuntamente los de la senda directa por cuanto persiguen el mismo objetivo y los argumentos en que se sustentan están relacionados, así el concepto de violación sea diferente y no haya concordancia total con relación a las normas a que se refieren. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada de violar por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el artículo 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966, que aplicó sin ser pertinentes al caso, y los artículos 22 del DR 1611 de 1962, 19 del CST, 1536 y 1551 del Código Civil, 2 y 17 de la ley 153 de 1887, 16 del CST, 133, 36 y 151 de la ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del decreto 813 1994, 1, 2 y 3 del decreto 1160 de 1994 y 1 del decreto 2143 de 1995, que no aplicó, siendo los convenientes a la situación juzgada.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante: que admite que el ad quem acertó cuando dedujo: que el tiempo de labor del demandante fue superior a 10 años e inferior a 15; que el actor fue despedido injustamente; que apenas cumplió 60 años de edad el 8 de octubre de 1997; que la demandada tiene un patrimonio superior a $800.000.00, y que el reclamante tenía menos de 10 años de servicios en la demandada el 1º de enero de 1967.
Que no comparte que el caso se hubiera resuelto a la luz del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en relación con el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, en lugar de aplicar las normas a las que hace alusión en la segunda parte de la proposición jurídica del cargo. Que del fallo infiere que las únicas normas aplicadas en él son los artículos 8 de la ley 171 de 1961 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año. Que la no aplicabilidad de tales preceptos la habría deducido el ad quem si hubiera tenido en cuenta y acogido los artículos 16 y 19 del CST 2 y 17 de la ley 153 de 1887, 22 del decreto 1611 de 1962, 1536 y 1551 del Código Civil, que le indicaban.
Que la ley posterior prevalece sobre la anterior. Que las meras expectativas no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Que una pensión solo se adquiere cuando se cumplen la totalidad de los requisitos y que como el actor, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, no tenía cumplida la edad, exigida por leyes anteriores, para gozar de la pensión, no tenía derecho causado a ella, sino una mera expectativa.
También expone el censor: que llegar a la edad exigida en la ley 171 de 1961 es una condición que mientras no se cumpla suspende la adquisición del derecho pensional, y como la condición no puede llegar a cumplirse, el trabajador, que no ha adquirido el derecho, tiene solo una expectativa de hacerlo suyo; que si la ley hubiera querido consolidar un derecho pensional cierto desde el despido del trabajador, habría establecido que este tendría derecho a una pensión que empezará a pagarse desde la fecha en que cumpla los 60 años de edad, hipótesis en la que él adquiriría la pensión desde entonces, quedando solo pendiente de la llegada de la fecha cierta en que cumpliera dicha edad para exigir su pago; que decir que una persona no adquirirá un derecho sino hasta cuando cumpla determinada edad, es como señalar que si no la cumple no lo adquirirá nunca; que la llegada a una determinada edad es una condición suspensiva, conforme lo prueba la ley 12 de 1975, y que como el petente no llegó a adquirir el derecho pensional durante la vigencia del artículo 8 de la ley 171 de 1961, el ad quem no podía aplicar para definir el caso tal disposición, sino las de la ley 100 de 1993 y los decretos 813, y 1160 y 2143 de 1995, al tenor de las cuales no habría encontrado fundamento para condenar a la demandada a pagar la pensión de que se trata.
LA REPLICA Aduce el opositor: que la modalidad de violación de la ley escogida por el censor es equivocada, pues sostiene que el Tribunal resolvió el litigio con fundamento en normas que no se encontraban vigentes, lo cual corresponde a un caso de infracción directa y no de aplicación indebida; que en todo caso la tesis del recurrente va en contravía de la postura de la Sala en relación con la pensión sanción de jubilación, pues clara y reiteradamente se ha explicado que la pensión regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a diferencia de lo que sucede con las demás pensiones jubilatorias, se causa desde el momento en el que el trabajador es despedido sin justa causa después de haber laborado 10 o más años para un empleador, razón por la cual es explicable que lo que se difiere es su exigibilidad; que no puede confundirse el nacimiento de la obligación con su exigibilidad; que la dinámica de las obligaciones a término y las condicionales es diferente, pues mientras en las primeras los que se difiere en el tiempo es el nacimiento del derecho, en las segundas lo que queda diferido es el nacimiento mismo de la obligación; que el nacimiento del derecho determina el momento desde el que entra a formar parte de un patrimonio y que ello explica que se esté en frente de un derecho adquirido, no susceptible de ser desconocido por normas posteriores, así estas modifiquen los requisitos necesarios para su causación, y que no hay duda de que cuando de la pensión sanción se trata las normas a aplicar son aquellas que se encontraban en vigor cuando fue despedido el trabajador, como lo razonó el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Dice que acusa la sentencia de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1 y 60 del mismo acuerdo, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 del CST y 1º de la resolución 00831 de 1966, aprobada por el Presidente de la República.
Y que la interpretación errónea que menciona condujo al segundo sentenciador a concluir que la pensión sanción subsistía a cargo de los empleadores en enero de 1972, aún en aquellas ciudades en las que el ISS asumió el riesgo de vejez desde el 1º de enero de 1967 y frente a trabajadores que tenía menos de 10 años de servicios en esa fecha, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente, a una situación no regulada por él, el artículo 8 de la ley 171 de 1961.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente en casación en dirección de acreditar su acusación: que con base en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, para el Tribunal el artículo 8 de la ley 171 de 1961 era aplicable en 1972 en todo el territorio nacional y con respecto a todos los trabajadores, independientemente de si estaban afiliados al ISS al momento del despido injusto y del tiempo de servicios que llevaban cuando dicho instituto asumió el riesgo de vejez en la región respectiva, por la razón de que el seguro social no tenía asumida la pensión sanción; que este razonamiento es equivocado al considerar la pensión sanción como la prestación correspondiente a un riesgo autónomo e independiente, y no como un mecanismo de protección del riesgo de jubilación, aplicable en las regiones donde el ISS no había sumido el riesgo de vejez, asunción que implicaba el desplazamiento de todo el sistema de seguridad social patronal por el sistema de seguridad social y la consecuente subrogación por aquel instituto del empleador, como sujeto pasivo de las obligaciones del sistema desplazado, incluida la pensión sanción; que en un lugar donde es imposible imponerle a un empleador la obligación de reconocer al trabajador la pensión plena de jubilación no hay lugar a imponerle la que le era proporcional, pues si no hay un todo posible no puede haber tampoco una parte de él; que se trata de un problema de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, pues desde que se estableció el seguro social obligatorio con la ley 90 de 1946, se previó que las normas reguladoras de las prestaciones sociales vigentes a cargo de los empleadores dejarían de aplicarse en aquellas partes del territorio adonde el ISS extendiera su cobertura, desde el momento en que se produjera la asunción del riesgo correspondiente, conforme se desprende de los artículo 72 de la ley en cita y del artículo 259 del CST; que lo anterior representa que el régimen de seguridad patronal y el de seguridad social no son de aplicación simultánea en una misma región; que se trata de la sustitución de un sistema por otro, motivo por el cual el ISS desplazó como deudores de la pensión plena de jubilación del artículo 260 ibídem a los patronos; que no es dable decir que dentro del término pensión plena de jubilación que utiliza el artículo 259 ibídem no esté comprendida la pensión sanción, pues esta última es una de las pensiones de jubilación que dice esta norma dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el ISS asuma el riesgo correspondiente, pues basta a observar que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 vino a sustituir el artículo 267 del estatuto sustantivo, que hace parte del capítulo nominado “PENSION DE JUBILACION”.
Y más adelante también alega el censor: que la pensión restringida es apenas una modalidad de la forma como la seguridad social patronal cubría el riesgo de jubilación, y que el artículo 76 de la ley 90 de 1946 deja muy claro que el riesgo de la seguridad social correspondiente a la jubilación patronal era el de vejez, conforme inclusive describió el fenómeno la Corte en su sentencia 4114 del 13 de febrero de 1991; que con base en lo anterior, desde el 1º de enero de 1967, los reglamentos del ISS empezaron a ser en Medellín la única fuente consultable para saber si un trabajador afiliado tiene derecho a la pensión y a cargo de quién está la prestación; que en cumplimiento del artículo 76 de la ley 90 de 1946, los reglamentos del ISS se ocuparon de hacer las previsiones necesarias para que no fuera desmejorada la situación de los trabajadores que al 1º de enero de 1967 llevarán 10 años o más de servicios a un empleador, por ser este un núcleo de trabajadores especial, merecedor de un sistema de regulación también especial, como el que se implementó para ellos a través de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, que si contemplaba a cargo exclusivo de los patronos la pensión sanción de jubilación; que los trabajadores que no estén dentro de este grupo de élite no tienen derecho a la pensión sanción, sino que están cobijados por los reglamentos generales para el riesgo de vejez, quedando a cargo completamente del ISS.
Finalmente, el recurrente, explica que del recto entendimiento de las normas examinadas resulta lo siguiente: que en la fecha en que el ISS asumió en Medellín el riesgo de vejez, el actor laboraba para la demandada hacía menos de 10 años, razón por la cual no le son aplicables las normas especiales de los reglamentos de ese instituto que sí rigen para los que tenían a esa fecha 10 o más de labor; que como la demandada no tenía obligación pensional con el demandante, cuando lo despidió injustificadamente no lo hizo para eludir ninguna carga jubilatoria, y por ello no es sujeto de sanción distinta a la indemnización por despido injusto, que no ha sido objeto del litigio, y que como el demandante por mucho que laborara en la demandada y por muchos años que cumpliera, no era sujeto de la pensión plena a cargo de la demandada, tampoco puede tener derecho a la pensión proporcional a cargo de ella.
LA REPLICA Argumenta el opositor: que la tesis jurídica que expone el cargo va en contravía de la jurisprudencia de la Corte sobre la naturaleza y evolución de la pensión sanción, especialmente en lo relativo a hechos ocurridos con antelación a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; que para la época en que se produjo el despido del demandante la pensión sanción de jubilación era compatible con las prestaciones a cargo de tal instituto, pues este no había asumido el riesgo de la pensión restringida de jubilación, la cual estaba a cargo exclusivo del empleador; que la Sala en sentencias como la del 17 de junio de 1993 y el 20 de enero de 1995 ya se pronunció sobre el asunto, así como lo hizo en las del 25 de julio de 1991 y el 28 de abril de 1995, no existiendo razón para que la tesis de la Corte sobre la pensión sanción de jubilación sea modificada.
SE CONSIDERA En camino de dilucidar los dos cargos que se han dejado resumidos, es importante tener presente los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal que, obviamente, atendida la vía de la impugnación, no objeta el acusador, sino que inclusive adjetiva como acertados (flo 9 cdno cas): 1) que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato laboral por más de diez años y menos de 15; 2) que el demandante fue despedido sin justa causa en enero de 1972; 3) que cumplió sesenta años de edad el ocho (8) de octubre de 1997, y 4) que el accionante contaba con menos de diez (10) años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Medellín. Ahora bien, la acusación gravita en torno a los siguientes argumentos esenciales: 1.
Que como el actor cumplió 60 años en vigencia de la ley 100 de 1993, es a la luz de esta que se debe decidir su derecho y no con sujeción al artículo 8º de la ley 171 de 1961, ya que antes de llegar a la aludida edad solo tenía una mera expectativa; 2. que al asumir el ISS el riesgo de vejez subrogó a los empleadores no solo en el cubrimiento de la pensión plena de jubilación, sino también en la solución de la denominada pensión restringida de jubilación; 3. que por llevar el ex trabajador menos de 10 años de servicio al empleador, el 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, no le son aplicables los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 emanados de ese instituto, pues estos preceptos sí mantuvieron la pensión sanción pero para los trabajadores que para dicha fecha acumularan 10 o más años de labor para un patrono. Así las cosas establecido el entorno fáctico de la providencia recurrida y los argumentos demostrativos de las acusaciones, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: 1.
La Sala ha tenido oportunidad de referirse al planteamiento según el cual el derecho a la pensión restringida de jubilación por despido injustificado solamente nace a la vida jurídica cuando el ex trabajador cumpla la edad señalada en las normas legales. Criterio que no ha compartido porque en sentir de la Corte el mismo emerge desde el momento en que éste es despedido injustamente, siempre y cuando haya servido, cuando menos, diez años a su empleador.
Al respecto en sentencia de agosto 8 de 1995, radicación 7465, precisó: “Pero aún, si se estimara viable el cargo, se encontraría que el aspecto central del recurso, que estriba únicamente en que no se demostró, en el sentir del censor, la edad del demandante para acceder a la pensión sanción, resultaría intranscendente como elemento que pueda conducir a la confirmación del fallo absolutorio del a quo, dado que de antaño ha establecido esta Sala que los elementos constitutivos de la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción consagrada en la ley 171 de 1961, art. 8º y en el decreto 1848 de 1969, art, 74 son dos: de una parte, el tiempo de servicios (mayor de 10 y menor de 15 años), y de otra, el despido injustificado del trabajador, en tanto que la edad no impide el reclamo por parte del beneficiario, pues ella no es más que una condición para la exigibilidad del pago (ver, entre otras, las sentencias del 5 de agosto de 1988 radicación 1213, 26 de octubre de 1988, radicación 2671, y la del 20 de febrero de 1982, radicación 4529)” 2.
También la Corte ha analizado el argumento fundado en que la pensión restringida o proporcional de jubilación establecida por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, carece de vigencia desde que el ISS asumió el riesgo de vejez. Así, en la providencia del 2 de diciembre de 1997, radicación 9999, expuso: “Se dio por establecido que el vínculo laboral entre las partes se extinguió por decisión unilateral e injusta del empleador el 11 de junio de 1975, es decir, estando en vigencia el Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966.
Y ha sido reiterada la postura jurídica de la Sala en el sentido de que esta última normatividad no suprimió la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, así como que el ISS, por la vía del cubrimiento del riesgo de vejez, no subrogó a los empleadores de la obligación del pago pensional derivado del despido injusto del trabajador.
El propio artículo 61, no del decreto 3041 de 1966 sino del acuerdo 224 que se aprobó por éste, no admite una exégesis distinta a esta, en dirección de la cual razonó el ad que cuando interpretó sistemáticamente esta norma con el pluricitado artículo 8º de la ley 171 de 1961.” Y más adelante, a propósito de la acusación de aplicación indebida de los preceptos en reflexión, acotó la Corporación: “Por lo tanto, siendo evidente que el juzgador de segunda instancia aplicó al caso concreto y de manera acertada la norma general y abstracta que consagra el derecho a la pensión restringida de jubilación para trabajadores como el actor, esto es, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, referido además por el artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, no incurrió aquel en el estigma de valoración jurídica: aplicación indebida de estas normas sustantivas, que le adjudicó la censura”.
Asimismo, como lo recuerda el opositor en fallo del 28 de abril de 1995, radicación 7373, recordando otras decisiones de la extinguida Sección Segunda, se puntualizó: “Dijo esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral en su sentencia del 25 de julio de 1991 y lo repitió en la del 3 de octubre del mismo año, que: “‘Ha sido un tema definido por la Corte de vieja data, especialmente en las sentencias del 8 de noviembre de 1979 y del 22 de mayo de 1981, entre otras, en las cuales se ha puntualizado que el I.S.S. no asumió el riesgo propio de la pensión restringida de jubilación causada por el hecho del despido injusto, ni sustituyó a los empresarios en la obligación de pagarlo por lo que tal pensión a pesar de la asunción del riesgo de vejez por aquella entidad, continuó en pleno vigor y a cargo exclusivo de los empleadores’.
“Ahora, como complemento de lo anterior, ha dicho también esta Sala de la Corte –y lo expresa así mismo el fallo acusado—que solo a partir de la fecha de publicación del Acuerdo número 29, aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985, que se efectuó el 17 de los mismos, por virtud de la expresa derogatoria del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo primeramente citado.
El instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo correspondiente a la pensión de jubilación proporcional o restringida, llamada también ‘pensión sanción’, establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; y que la normatividad del citado Acuerdo de 1985 no puede aplicarse en los caos en que el despido injusto se produjo con anterioridad a la vigencia de tal Acuerdo.
(cfr. las sentencias ya citadas y la del 9 de agosto de 1988, de la Sección 2ª., Rad. #2.349, ésta en G.J. CXCIV, ps. 279 y ss., entre otras muchas) “En consecuencia, según lo que viene de decirse, no es acertada la afirmación de la censura en el sentido de que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 ‘obligan concluir que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en su totalidad, lo que incluye la protección especial consagrada en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961 pues además el propio artículo 61 en referencia había hecho compatible la aludida pensión sanción con la de vejez que llegare a otorgar el Seguro”. 3.
Y en relación con la tesis de la censura de que el reclamante no tiene derecho a la pensión proporcional que depreca, pues al primero (1º) de enero de 1967, cuando el ISS, asumió el riesgo de vejez no llevaba laborando más de diez (10) años al servicio del empleador, ha definido la Sala que la misma no se atiene al contenido literal, ni al espíritu, de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 61 del acuerdo 224 de 1966.
Así lo sentenció en el fallo del dos (2) de diciembre de 1997, radicación 9999, cuando se dijo: “Y a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no pude acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el seguro social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8º de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1º de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad social se hizo cargo de eventos como el de la vejez.
Y en lo que hace la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que “ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 174, 177, y 183 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que fue el medio para violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el decreto 3041 de 1966, y 8º de la ley 171 de 1961.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta el recurrente: que los artículos 174, 177 y 183 del C.P.C., aplicables al caso en virtud del artículo 145 del C.P.L., establecen que compete al actor demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegas al proceso, y que su apreciación depende de que su aportación se haga en los términos y condiciones fijados en las leyes procesales; que el artículo 60 del estatuto adjetivo del trabajo repite este principio, mientras el 61 ibídem preceptúa que el libre convencimiento del juez laboral ha de formarse consultando los principio científicos de valoración probatoria; que a pesar de lo anterior y de que no existe en el expediente ninguna prueba que acredite que el accionante cumplió los 60 años de edad el 8 de octubre de 1997, el ad quem, violando las normas adjetivas señaladas, afirmó en su sentencia que el requisito de la edad quedó acreditado, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 61 del Acuerdo 224 del ISS y el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que consagran el derecho sustantivo a la pensión restringida de jubilación a la que fue condenada la demandada; que si el ad quem no hubiera dado por demostrada la edad del actor sin ninguna prueba, debidamente aportada al proceso, que la acreditara, habría encontrado que no tenía elementos para confirmar la sentencia de primer grado y la habría revocado en su integridad, y que la procedibilidad del ataque por la vía directa, aunque se halle involucrada una situación fáctica, fue objeto de pronunciamiento favorable por esta Sala de la Corte en sentencia del 5 de diciembre de 1989, radicación 3316.
LA REPLICA El opositor en respuesta al tercer y cuarto cargo de la demanda extraordinaria, expresa que lo que se plantea en este ataque y en el siguiente es irrelevante en frente a la controversia por que: al sustentarse el recurso de apelación la demandada no cuestionó en ningún momento la conclusión del a quo sobre la fecha de nacimiento del demandante y, por ende, la exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, razón por la cual el tema no puede controvertirlo en el recurso extraordinario, atendido su carácter; que en la segunda audiencia de trámite el a quo hizo constar que, según su cédula de ciudadanía, el demandante nació el 8 de octubre de 1937, lo que indica que si existe en el expediente prueba sobre la fecha de nacimiento del actor, y que la pensión sanción de jubilación, de conformidad con el artículo 8º de la ley 171 de 1961, surge desde el momento del despido injusto del trabajador con más de 10 años de labores, lo cual permite entender la razón por la cual se puede demandar el reconocimiento de ese crédito aún antes de que se cumpla la edad legalmente exigida, requisito que determina el momento de la exigibilidad del derecho; que por lo anterior es por lo que es factible que en lugar de proferirse una condena numérica cuando de tal pensión se trata, se imponga su reconocimiento desde la fecha en que el ex trabajador cumpla 50 o 60 años de edad, según el caso, y que por la misma razón, si se estructurara el error de hecho atribuido al fallo en el cuarto cargo, al constituirse la Corte en sede de instancia no habría lugar a la revocatoria de la sentencia de primer grado, sino a su modificación para condenar a la demandada a pagar pensión sanción al actor desde la fecha en que cumpliera 60 años.
SE CONSIDERA No desconoce la Sala el alcance de su sentencia del cinco (5) de diciembre de 1989, a la cual hace alusión el censor para apuntalar su cargo. Empero, en el sub examine, la acusación no ha debido dirigirse por la vía del puro derecho, sino por la vía indirecta, toda vez que al Tribunal expresar: “En cuanto al requisito de la edad, como ocurrió para exigibilidad del derecho, también quedó acreditado ( )” (cdno inst., flo. 84), la controversia respecto a que si el juzgador dio por demostrado tal hecho sin que mediara prueba que lo indicara, indefectiblemente impondría a la Corte, como juez de casación, emprender el examen de cada una de las probanzas allegadas al plenario, y aún de las piezas procesales, con el objeto de establecer si efectivamente en alguna de ellas aparece o no noticia de ese evento cronológico, como lo aduce el cargo, y concluir sí el Tribunal en verdad las agredió en su contenido, haciéndoles decir lo que de él estrictamente no se desprende.
Como es fácil comprenderlo un ejercicio semejante no es posible que lo desarrolle la Sala en el contexto de una vía de ataque como la optada por el impugnante, pues se sabe que de manera reiterada y consistente se ha dicho en la jurisprudencia que el ataque en casación procede por la vía directa cuando el acusador está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de las instancias, por lo cual el estudio de la Corte en el marco del recurso extraordinario se limita a confrontar la sentencia controvertida con el riguroso texto de la norma legal que se denuncia como infringida, con total prescindencia de escudriñar si dicho proveído consulta o no el contenido material de las pruebas aportadas en el debate, o se atiene a lo consignado en las piezas procesales.
Obviamente, como el debate presentado por el recurrente es más de índole fáctico - probatoria que jurídica, el ataque, como se dijo, fue enderezado por la senda equivocada; no sin advertir que una cosa es que con respecto a determinado medio de prueba se exprese que no se allegó oportunamente o que se practicó sin las formalidades procesales y, otra, que se exprese que ninguno de los elementos probatorios, de los varios existentes en el proceso, acreditan determinado hecho.
En consecuencia, el cargo se desestima. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, transgresión normativa que fue el medio para que se violaran por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 61 del Acuerdo 224 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
El quebranto normativo que denuncia lo atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: “(…) dar por demostrado sin estarlo que Gilberto Rincón Sierra había nacido el 8 de octubre de 1937 y, en consecuencia, había cumplido sesenta años el 8 de octubre de 1997”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el acusador: que aunque el Tribunal no indica cuál prueba analizó para llegar a la conclusión fáctica equivocada que señala, si acogió la conclusión del a quo sobre el punto, que es lo que puede inferirse de su silencio, razón por la cual su error derivó de haber apreciado erróneamente la respuesta de la demanda, sea tomada como documento o como medio eficaz de confesar, pues en la sentencia de primer grado se afirma que trabada la relación jurídico procesal la demandada aceptó la fecha de nacimiento del demandante, lo cual no consulta la contestación del introductorio, pues al hecho tercero de este, referente a que el petente nació el 8 de octubre de 1937, la empleadora contesto que “Este hecho no le consta a la demandada”, y que la circunstancia de que en la formulación de la oposición se haya tomado como punto de referencia para soportar las alegaciones una hipotética edad de 60 años del demandante, no puede interpretarse correctamente como una confesión, pues tal hecho no es susceptible de confesarse y porque el lugar de admisión o negación de los hechos es otro.
SE CONSIDERA El error de hecho que el censor denuncia en este cargo es “(…) dar por demostrado sin estarlo que Gilberto Rincón Sierra había nacido el 8 de octubre de 1937 y, en consecuencia, había cumplido sesenta años el 8 de octubre de 1997”. Y afirma que “aunque el Tribunal no dice cuál prueba analizó para llegar a la conclusión fáctica analizada”, la atribuye al “haber apreciado erróneamente la respuesta a la demanda, sea tomada como documento o como medio eficaz de confesar ( )”.
Para la Sala el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación que se le endilga respecto a la contestación de la demanda, ni la equivocación fáctica que se le imputa, pues más allá de aquella pieza procesal, a la que por lo demás ninguna alusión hace el Tribunal en la parte considerativa de su fallo, en el proceso existe noticia de que efectivamente el demandante nació el ocho (8) de octubre de 1937, la cual permitía válidamente deducir que el ocho de octubre de 1997 tenía cumplidos sesenta (60) años de edad.
Se trata, en efecto, de la que proviene del acta correspondiente a la segunda audiencia de trámite en la que se dejó sentado: “Se declara abierta la audiencia y a ella comparecen los apoderados de las partes y el demandante, quien exhibió la cédula de ciudadanía número 3.500.859 de Itagüí, en la cual aparece como fecha de nacimiento el día 8 de octubre de 1937 en el Municipio de Amalfi”.
Para la Corte el contenido de la pieza procesal referida es suficiente para que válidamente, y sin incurrir en dislate fáctico, el ad quem pudiera concluir que el petente efectivamente contaba 60 años de edad el 8 de octubre de 1997 y tenía derecho al crédito pensional que suplicó en la demanda ordinaria. Y tres circunstancias posibilitan esta afirmación: 1) Desde el introductorio en el acápite 3.3. del capítulo de las pruebas (flo 4), el demandante anunció como tal su cédula en fotocopia, conforme lo cual, en la primera audiencia de trámite (flo 45 vto), el a quo ordenó tener en su valor probatorio dicho documento.
En defecto de lo anterior, pero en el marco de una mayor seguridad jurídica desde la perspectiva procesal, a falta del documento fotocopiado en comento, la cédula de ciudadanía del reclamante fue directamente aprehendida por el juzgador (principio de la inmediación), y de ella extrajo la fecha de la que se trata, que devino en relevante para el debate. 2.
En el anterior contexto, ningún reparo hay que hacerle a la forma como los juzgadores de instancia, y particularmente el ad quem, forjaron su convicción en torno a la edad del demandante, pues la misma se atiene al principio adjetivo de la libre formación del convencimiento al que hace referencia el artículo 61 del C.P.L. 3. En múltiples oportunidades, la Corte, como en sus sentencias del 17 de julio de 1987 radicación 1104 y del 9 de marzo de 1995 radicación 7181, ha puntualizado que la edad de las personas se puede acreditar por cualquier medio probatorio, como en el caso en estudio a través de la cédula de ciudadanía del reclamante.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso no prospera, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 1º de octubre de 1998 proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el juicio promovido por Gilberto Rincón Sierra a la sociedad Siderúrgica de Medellín S.A. “Simesa”.
Costas a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11798 � PÁGINA �34�