CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11797 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DE JESÚS CASTAÑO ZULUAGA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDATEL” S.A. E.S.P..
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, OCTAVIO DE JESÚS CASTAÑO ZULUAGA, demandó a las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDATEL” S.A. E.S.P.., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se le condenara a reconocer y pagar diversos derechos laborales, dentro de los cuales tiene que ver con el recurso de casación la pensión sanción. Como hechos fundamentales, manifestó el demandante que “se vinculó al servicio del establecimiento público denominado EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, transformado desde el mes de diciembre de 1996 en sociedad de economía mixta del tipo de las anónimas... a partir del 4 de agosto de 1978 hasta el 2 de febrero de 1997, fecha inmediata de su desvinculación”; que cumplió las funciones del cargo de vigilante, el cual al momento de la extinción del vínculo estaba clasificado como trabajador oficial; que fue despedido en forma ilegal e injusta, aduciéndose supresión del cargo, a pesar de que la demandada mantuvo el empleo de vigilante en la categoría de empleado público, dejándole de reconocer derechos convencionales, entre ellos la pensión por despido sin justa causa.
La demandada aceptó los extremos temporales del vínculo y el cargo señalados en la demanda, negó el contrato de trabajo y afirmó la condición de empleado público del actor, por lo que consideró que no se le aplicaban los beneficios convencionales. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 1998, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la apelada. No impuso costas en la alzada. Fundamentó su fallo el tribunal en que el demandante tuvo la condición de empleado público durante la mayor parte del nexo laboral, ya que sólo ostentó la de trabajador oficial desde la fecha de transformación de la empleadora en empresa de servicios públicos de economía mixta del tipo de las anónimas.
Agregó que el retiro del demandante “obedeció a un ofrecimiento que la entidad empleadora le hizo, ante la supresión del cargo que desempeñaba, dándosele a escoger una de dos alternativas. No obstante, que en el evento de que sí hubiese existido despido, no procede la pensión especial reclamada porque para el efecto no se pueden acumular tiempo servido como empleado público, con el prestado como trabajador oficial.
III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y convertida en sede de instancia revoque la del juzgado, y en su lugar condene a la “sociedad accionada al pago de la pensión especial de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y denominada PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO, a partir del 19 de diciembre de 1997” y subsidiariamente al pago de la pensión sanción. Para ello formuló un cargo así: “El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 40, 42, 43, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1°, 3° y 4°, del Decreto 1223 de 1993; 8° Ley 27 de 1992; 471 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 8° Ley 171 de 1961 y 21 del Decreto 1611 de 1962.
Adujo los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante convino con su empleador la terminación de su contrato de trabajo por mutuo consentimiento. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la suma por desincorporación del servicio que se le cubrió al actor a título de indemnización, tenía por objeto la finalización del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. 3.- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el actor fue despedido injustamente por supresión de su cargo y mediante el pago de una indemnización. 4.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del actor, estaba condicionada al hecho de que durante toda su vinculación hubiese ostentado la calidad de trabajador oficial.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.- Comunicación 020-97130000657, del 15 de Enero de 1997, dirigida por EDATEL al actor, Folio: 50 2.- Comunicación del 3 de Febrero de 1997 dirigida por el actor a EDATEL, Folio 51. 3.- Convenciones colectivas de trabajo, Folios: 214 a 269.” En la demostración del cargo expresa que la supresión del cargo de una entidad oficial no constituye justa causa de extinción del vínculo, por no estar prevista dentro de las que taxativamente estatuye la Ley.
Asevera que la comunicación dirigida por la demandada al actor el 15 de enero de 1967, es clara en determinar que el cargo del demandante fue suprimido y en ella se la hace saber al demandante que tiene 5 días para decidir entre percibir la indemnización del artículo 8º de la Ley 27 de 1992 y tener tratamiento preferencial para ser nombrado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de supresión del empleo, en un cargo de carrera equivalente que se establezca en la entidad.
Que si el tribunal hubiese apreciado adecuadamente este documento habría tenido que concluir que la supresión del cargo fue dispuesta unilateralmente por la empresa; que tal determinación no es un modo que legitime la ruptura del contrato por justa causa; que no se colocó al demandante en posición de decidir libremente sobre su desvinculación pues solamente se le dieron dos opciones que implicaban necesariamente la terminación de la relación laboral: una, consistente en percibir una indemnización, cuyo monto no se le permitió discutir y de ella no puede deducirse un avenimiento, sino por el contrario el resarcimiento de un daño; y la segunda una situación de incertidumbre, desamparo e indefensión, pues durante su permanencia no se recibe salario, no se tiene certeza de ser nombrado y se corre el riesgo de continuar desempleado, circunstancias que se hacen más evidentes si se analizan los testimonios de HÉCTOR LONDOÑO, DARÍO SÁNCHEZ Y GUILLERMO ALZATE, los cuales dan cuenta que el cargo desempeñado por el actor no desapareció propiamente ya que el servicio de vigilancia continuó prestándose por una firma especializada, lo que demuestra que no había voluntad seria de efectuar un nombramiento dentro de los términos legales, sino que se estaba creando una situación artificial dirigida a fenecer la relación laboral.
Agrega que las disposiciones legales que le permitieron a la empresa plantear la alternativa son aplicables a empleados públicos de carrera y no al trabajador oficial demandante. Prosigue asentando que en el documento del 3 de febrero de 1997, el demandante no manifestó su conformidad de arribar a un mutuo acuerdo, solamente decidió entre las dos opciones mencionadas en que lo colocó su empleador, aceptando la menos gravosa y de contenido más cierto en el entendimiento que se le pagaba una indemnización resarcitoria de perjuicios por la ruptura unilateral e injusta del contrato, como ha debido deducirlo el fallador.
Quien por tanto tiene derecho a las demás consecuencias como es el reconocimiento a la pensión de jubilación convencional. De otra parte, sostiene que del artículo 57 de las convenciones suscritas en 1995 y 1997, no se infiere, como lo entendió el tribunal, el requisito de que todo el tiempo sea laborado como trabajador oficial, porque ello sería aumentar las exigencias convencionales que sólo exigen el despido sin justa causa después de 15 años, independientemente del status de beneficiario.
Que por análogas razones y por haber sido despedido el actor sin justa causa le asiste el derecho a la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, solicitada en forma subsidiaria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Analizada la proposición jurídica del único cargo, aprecia la Corte que no incluye la denuncia del artículo 467 del C.S.T., no obstante solicitar en el alcance de la impugnación el reconocimiento de una pensión especial de jubilación convencional.
Siendo tal precepto el lógico sustento del derecho pretendido, como lo ha indicado la jurisprudencia en incontables oportunidades, es claro que su pretermisión conduce necesariamente a la desestimación de ese específico derecho. Si la Corte pudiese estudiar el fondo del asunto debatido, no obstante la falencia anotada, tendría que llegar a la conclusión de que el sentenciador no incurrió en un yerro de los que en casación tienen la connotación de “manifiestos”, dado que del análisis de la convención colectiva emerge igualmente razonable la estimación del acuerdo colectivo impartida por el fallador por cuanto para efectos de la “pensión especial por despido” reclamada, no establece indubitablemente la cláusula aludida que pueda acumularse el tiempo de servicios como empleado público - calidad indiscutida del actor durante la casi totalidad de su vinculación -, con la de trabajador oficial - condición finalmente ostentada -.
Ahora bien, descartado el yerro fáctico evidente en cuanto a la petición principal, estudiada la subsidiaria de pensión sanción (art. 8º de la Ley 171 de 1961), observa la Sala que lo referente a la posiblilidad legal de acumulación de tiempo de servicios prestados en uno y otro status, es de estirpe jurídica y no fáctica, porque ya no se trataría de apreciar el texto convencional sino de interpretar la propia ley, por lo que un cuestionamiento en ese sentido a lo resuelto en el proveído gravado, necesariamente tendría que encauzarse por la vía directa y no por el sendero de los hechos que fue el acogido por el censor.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 30 de septiembre 1998 en el proceso ordinario laboral seguido por OCTAVIO DE JESUS CATAÑEDA ZULUAGA contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA “EDATEL” S.A E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 11797