Micelio
11797(24-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Casación Casación Radicación No.11.797 Luis Antonio Lizcano Mancipe Casación Radicación No.11.797 Luis Antonio Lizcano Mancipe Proceso No 11797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 47 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor y el procesado LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 1995 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), confirmatorio del adoptado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad que el 21 de septiembre de 1995 lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio.

HECHOS: Ocurrieron el 20 de noviembre de 1994 en la cabecera municipal de Sardinata (Norte de Santander), aproximadamente a la una de la tarde, hora en que LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE discutía acaloradamente con otro individuo que sin embargo se retiró, al tiempo que al lugar llegaba en estado de embriaguez Antonio María Garay Durán, alias “Catre”, diciéndole a LIZCANO MANCIPE “qué le pasa” y advirtiéndole respecto de quien se acababa de ir “lo que es con él es conmigo”, manifestación suficiente para que fuera agredido por aquél con arma cortopunzante, infligiéndole 2 heridas que le interesaron los vasos femorales izquierdos y que 43 días después le causaron la muerte en el hospital de Cúcuta.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 4 de enero de 1995 se dispuso la apertura de investigación previa, como consecuencia del reporte de un cadáver en el hospital de Cúcuta, realizándose el mismo día la diligencia de levantamiento y decretándose la práctica de pruebas que se prolongó hasta el 11 de enero siguiente cuando se decidió la apertura de instrucción, ordenándose la captura de LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE. 2.

Aprehendido el sindicado, fue escuchado en indagatoria el 27 de febrero de 1995, resolviéndose su situación jurídica el 2 de marzo siguiente con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. El 2 de mayo de 1995 se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en contra de LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE como autor del delito de homicidio de Antonio María Garay Durán. 4.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cúcuta asumió la fase de juzgamiento el 22 de mayo de 1995, tramitándola hasta el 21 de septiembre de 1995 cuando profirió sentencia condenando al acusado LIZCANO MANCIPE por el delito de homicidio a la pena principal de 25 años de prisión (folios 325 a 337). 5. De esa sentencia apelaron el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la suya del 13 de diciembre de 1995, confirmando la de primera instancia. Y, 6.

Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del acusado LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE y de su defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA: Causal Primera: Violación Indirecta de la Ley Sustancial: “Falso Juicio de Identidad por Error de Hecho”: El censor alega que los Juzgadores incurrieron en “errónea apreciación de las pruebas testimoniales y de la confesión calificada del sindicado ( ) generándose el falseamiento de su expresión fáctica, al hacerles producir efectos negativos y en veces positivos a dichos medios de convicción vertidos al expediente, que en verdad, no los tienen o no se derivan de su texto”.

Para desarrollar esa proposición, afirma que el Tribunal se equivocó en el alcance otorgado a los testimonios de Amalio Pérez, Carlos Julio Albarracín Combariza, Jorge Enrique Caballero Celis y Manuel Dolores Castellanos Blanco al tenerlos como testigos de cargo y fundamento de la sentencia, no obstante que en ella misma se reconoce la falta de técnica en el interrogatorio de los declarantes.

Para el censor ninguno de esos testigos fue imparcial, pues formaban parte del desarrollo de los acontecimientos y por eso no reconocen el ejercicio de la defensa por el procesado, que es el aspecto crucial de los hechos, y no lo hacen por cuanto ellos los iniciaron o contribuyeron a su realización. En lo que tiene que ver con la confesión de LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE, afirma que hasta el momento no ha sido infirmada por ningún testigo y que a pesar de los esfuerzos del Tribunal por deducirle contradicciones, es prístina, espontánea y sincera, conceptos que explica surgen evidentes “de su texto, de su contorno ideológico, su sedimento semántico, su vocación campesina y su estructura sicológica”, de manera que “el planteo de la defensa de la vida” que allí se hace no registra contradicción alguna en el expediente.

Aparte de lo anterior, también estima que el Tribunal incurrió en error por “la poca importancia” que le otorgó al dictamen médico legal, pues desconoce la parte en la que se advierte que el herido falleció por “sepsis falla multiorgánica y encefalopatía hipóxica secundaria a shock hipovolémico ocasionado por lesiones por arma cortopunzante” e igualmente omite considerar que el mismo documento señala que se encontraba hospitalizado desde el 20 de noviembre de 1994, “es decir 45 días después de las heridas, y por mal tratamiento en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, al cual se le otorga la condición de determinante y contundente, para la imputación de los hechos a mi defendido, pregonando la certeza de su responsabilidad, además se afirma: entonces se pregunta la Sala, ¿la de asustar a la víctima? Si fuera así ¿porqué repitió la lesión?”.

De otra parte considera que los indicios que sirvieron de fundamento al fallo recurrido, desviaron el análisis científico y técnico de la prueba que de haberse realizado conforme a la sana crítica, a la dialéctica y a la lógica jurídica, habría arrojado, formal y materialmente un juicio de absolución por defensa justa de la vida o por duda procesal.

Así, por ejemplo estima que fueron mal deducidos los indicios de presencia, oportunidad y de mala justificación, pues “quién vio a LIZCANO MANCIPE atentar contra la vida de Antonio María Garay (a) Catre en forma injusta?”. Tampoco hay nadie que haya desvirtuado su versión para decir que miente cuando alude a su coartada de legítima defensa, estimando creíble cuando relata que “iba en la parte de atrás cuando yo saqué la cuchilla me llevaban cerquita, el otro iba a la espalda mía, yo no me voltie ni nada y le lancé de para atrás”, pues al censor no le parece que la forma y posición de la herida indiquen lo contrario.

En conclusión no estima que haya ninguna prueba que demuestre la certeza de la responsabilidad del acusado, razón por la que solicita que la Corte case la sentencia y en su reemplazo profiera fallo absolutorio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Primero Delegado en lo Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado por las razones de ataque contenidas en la demanda.

Aunque el censor cumple con el postulado de indicar el error al invocar violación indirecta por falso juicio de identidad, no lo desarrolla adecuadamente pues se limita a la anotación de generalidades para luego fijar su criterio personal intentando demostrar que la valoración correcta era la suya y no la del Tribunal. De esa manera va en contravía de las pautas técnicas del cargo propuesto cuya naturaleza es la demostración de distorsiones al supuesto fáctico de la prueba.

Así, pretende resaltar que ninguno de los testigos vio la agresión, pasando por alto que la autoría está comprobada, para terminar en una discusión sobre la estimación probatoria. Exige, además, que se le otorgue plena credibilidad a la versión del procesado, sin evidenciar ningún error y olvidándose que la sentencia viene revestida las presunciones de acierto y legalidad. 2.

Casación oficiosa: El Procurador Delegado encuentra que el acto realizado por el procesado no constituye un homicidio simple sino uno preterintencional, conclusión para la cual acepta que está plenamente demostrado que las lesiones las causó intencionalmente el acusado, que fueron repetidas y son de naturaleza mortal, todo lo cual ha debido llevarlo a prever el resultado mortal, que en efecto se dio.

Esa circunstancia no excluye la preterintención, pues ésta no puede limitarse a un enlace de dolo y culpa, sino que debe involucrar la culpa con representación, para no darle cabida en éste último caso al dolo eventual, porque en un caso como éste en que “el sujeto prevee (sic) el resultado y quiso evitarlo porque pudo ocasionarlo, la ultraintención sigue siendo viable”.

Aunque aquí hay pruebas que tienden a hacer ver que “concurrieron quizá otras causas” en la producción del resultado mortal, especialmente el proceso infeccioso que habría “surgido tal vez por un hipotético tratamiento médico y clínico inadecuado”, aspecto que corresponde averiguar en orden a establecer la responsabilidad médica, no puede pasarse por alto que el paciente superó la crisis inicial, “lo cual pone en claro el homicidio ultraintencional y la responsabilidad del acusado en esa dimensión”.

En conclusión, al delegado no le parece que la eventual demostración posterior del descuido médico descarte la posibilidad del concurso entre el homicidio preterintencional y el culposo, pero en este caso no es factible hablar de tentativa de homicidio “en la medida en que las lesiones no revelan la intención de matar, en concurso con un eventual homicidio culposo”.

En contrario, encuentra que aquí hubo violación al principio de acto, pues, si bien la conducta existió, el Juez no puede darle más trascendencia que la que comporta su desvalor para ubicarla dentro de un tipo que no corresponde, razón para que se solicite la casación oficiosa y en su lugar se dicte la sentencia de reemplazo, pues la nulidad afecta exclusivamente la sentencia, sin que pueda objetarse por razones de congruencia la emisión de una nueva que únicamente degrada la responsabilidad dentro del mismo capítulo.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Razón le asiste al Procurador Primero Delegado en lo Penal cuando le solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida por el defensor y el acusado LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE, por cuanto la fundamentación de los cargos formulados carece de vocación de prosperidad técnica y sustancial. 2. El censor formula al amparo de la causal primera de casación un cargo que nomina como de falso juicio de identidad, concretándolo en la “equivocación en el alcance otorgado” a unos testimonios, en la falta de credibilidad plena a la indagatoria, en la “poca importancia” que le otorgó al dictamen médico legal y en la errónea deducción de los indicios que realizaron los juzgadores.

No obstante la nominación del supuesto error en que se habría incurrido en la sentencia, la fundamentación que se hace del mismo no guarda ninguna relación con su naturaleza, ni con su estructura lógica, pues se pasa por alto la caracterización típicamente objetiva de ese tipo de yerro por ocurrir en la fase de aprehensión material de la prueba por parte del Juzgador.

En tal consideración, su demostración es de la misma estirpe, limitada simplemente a poner de presente el contenido de la prueba para contrastarlo con la que el Juez aprehendió, obteniéndose el resultado de la identidad falseada que indica el nombre de ese tipo de error. 3. En contrario de ese que era su deber, el demandante no presenta una fundamentación que tenga que ver con un error objetivo del Juez en la aprehensión material de la prueba, sino con uno que recaería sobre él como sujeto de la proposición valorativa que le asignó a cada medio en particular, pues termina concretando la crítica en la “credibilidad de los testigos”, en no apreciar que la versión rendida por el acusado fue “prístina, espontánea y sincera”, en la “poca importancia” otorgada al dictamen médico legal y en la “equivocada construcción” de la prueba indiciaria, todos ellos conceptos de construcción propia del defensor. 4.

En lo que tiene que ver con la “credibilidad de los testigos” la demanda únicamente contiene críticas generales sobre la falta de imparcialidad de los declarantes o sobre la afirmación de la sentencia en torno de la falta de técnica en el interrogatorio de los declarantes, pero sin adentrase en la demostración de la razón de sus afirmaciones que dentro de un sistema de persuasión racional no podía fundamentar de otra manera que comprobando atentados a los principios de la sana crítica. 5.

La fundamentación testimonial de la sentencia son las declaraciones de Carlos Julio Albarracín Combariza y José Isabel Méndez Herrera, ninguno de los cuales ataca concretamente el censor, limitándose a señalar que no son dignos de credibilidad o que no eran imparciales, afirmaciones generales inaceptables en sede de casación. Es cierto que la sentencia de primera instancia lamenta la falta de técnica en el interrogatorio de los declarantes (folio 329), pero luego encuentra afortunado que se hayan traído otras declaraciones (folio 330), que son las que termina usando como fundamento de la misma, de modo que la simple mención que la demanda hace de ese detalle, sin señalar su trascendencia en la construcción del fallo o en el análisis de los testimonios, es un simple comentario general sin ninguna aptitud para remover el fallo impugnado.

No prospera el cargo. 6. Los conceptos de “prístina, espontánea y sincera” que el censor atribuye a la “confesión” del acusado, son sostenidos única y exclusivamente por él, sin más respaldo que la fuerza intrínseca de su afirmación personal. La versión de LIZCANO MANCIPE fue analizada por el Tribunal, por ser el motivo de la apelación de la sentencia de primera instancia, concluyendo que se trataba de una tergiversación de la verdad al pretenderse asediado y perseguido.

Frente a esa afirmación del ad quem el demandante no demuestra ningún error, sino que, olvidando la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, pretende imponer su propia percepción probatoria por encima de la estimación razonada que hicieron los Juzgadores. Así mismo, al demandante le parece veraz la versión de su defendido en el sentido de que perseguido por la víctima y corriendo adelante de ésta, sacó “la cuchilla” y sin voltearse, lanzó tajos hacia atrás, sin saber el resultado de la acción. Ese relato no le ofreció ninguna credibilidad al Juzgado ni al Tribunal, de una parte, porque dos testigos lo vieron agrediendo de frente y de cerca al occiso y, de otra, porque la localización de las heridas son incompatibles con esa coartada, resultando, según lo anota la sentencia del a quo, “ilógica e irreal” pues no es aceptable que “alguien huyendo logre impactar en la humanidad de algunos de sus perseguidores la cuchilla que portaba” (folio 333).

Frente a esas conclusiones tampoco demuestra el censor que sean el producto de algún error en la estimación probatoria por vulnerar alguna ley de ciencia, principio de la lógica o alguna regla de experiencia, pues muy al revés, se limita a respaldar la versión de su procurado, pasando por alto que los Juzgadores la calificaron –con presunción de acierto y legalidad— de “ilógica e irreal”, esto es, de absurda.

No prospera el cargo. 7. Otro de los cargos que formula el censor es el de “la poca importancia” que el Tribunal le otorgó al dictamen médico legal, afirmación que no corresponde a la realidad, pues para esa Corporación la pericia es parte del fundamento de la sentencia comoquiera que cita su conclusión para señalar la relación de causalidad entre el acto del acusado –apuñalar repetidamente a la víctima— y la muerte que sobrevino como consecuencia del “shock hipovolémico ocasionado por lesiones por arma cortopunzante”, destacando que la sepsis, la falla multiorgánica y la encefalopatía hipóxica fueron secundarias a aquel.

De modo que el deber del censor era discutir científicamente esa conclusión del Tribunal y no simplemente oponer a ella su propia opinión en el sentido de haber sido el lapso de hospitalización –45 días—y el mal tratamiento en el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, los causantes del deceso, pues ni una ni otra afirmación tienen más fuerza que la que proviene de quien la suscribe.

No prospera el cargo. 8. La crítica que realiza a la prueba indiciaria es una mera afirmación general sobre la desviación técnica y científica del análisis de las pruebas, pero sin que señale siquiera si sus comentarios van encaminados al hecho indicador, a la inferencia lógica o al hecho deducido, pues en cada uno de esos aspectos pueden presentarse errores que dependiendo de su naturaleza, tienen sus propias reglas de demanda.

No prospera el cargo. 9. Casación Oficiosa: La Corte ha señalado repetidamente que el principio de limitación que encuadra su competencia funcional en materia de casación, se hace extensivo a la actividad de la Procuraduría Delegada cuyo concepto está restringido por el ámbito de la demanda, sin perjuicio de la ampliación de aquél cuando advierta una causal de nulidad o la violación de una garantía fundamental.

Con prescindencia de la regla expuesta, el Procurador Primero Delegado en lo Penal decide complementar la demanda para introducir un tema –error en la calificación jurídica – que nunca fue tratado en la demanda y que además no surge evidente del plenario, sino que es fruto de una reevaluación probatoria fundada en juicios especulativos y no en aserciones objetivas demostrativas de algún error.

Así, afirma que como aquí se trata de un caso en que “el sujeto prevee (sic) el resultado y quiso evitarlo porque pudo ocasionarlo, la ultraintención sigue siendo viable”, aunque en la producción del resultado muerte “concurrieron quizá otras causas” como “el proceso infeccioso” que, a su vez, habría surgido “por un hipotético tratamiento médico y clínico inadecuado”, pues no debe pasarse por alto que el herido sufrió un shock hipovolémico durante cinco horas que fue superado y se evitó el desenlace fatal, “lo cual pone en claro el homicidio ultraintencional y la responsabilidad del acusado en esa dimensión”.

Tales conclusiones no las desliga del reconocimiento expreso de la intención dolosa de las lesiones y de la naturaleza mortal de las mismas, pero estima que en la superación médica de la crisis clínica inicial del paciente (5 horas) finalizó el nexo causal entre la agresión y el resultado (muerte), supuesto fáctico necesario para darle cabida al cargo de “hipertrofia de la acción dolosa de lesionar previendo el resultado mortal (enlace de dolo y culpa), llevándola hasta el dolo de matar”, que es la sobredimensión que estima vulnerante de las garantías fundamentales.

No hay, como lo predica el Delegado, ninguna circunstancia objetiva que aconseje resolver oficiosamente con apoyo en el inciso final del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (228 derogado), un problema jurídico que la demanda no plantea y que es por lo menos discutible, cuando lo propuesto es la violación de una garantía fundamental desde la base de una equivocada estimación probatoria que el Procurador no demuestra conforme a las reglas de la casación. En contrario, simplemente trae a colación su respetable postura teórica en torno de la preterintención para manifestar su oposición a quienes no involucran allí también la culpa con representación por darle cabida al dolo eventual, limitándose a exponerla con prescindencia de la normatividad legal vigente para la época de los hechos (1994) y del concepto (1997), tratando de hacerla corresponder con una situación fáctica imaginaria, pues la reconstruida por los Juzgadores en la sentencia objeto de impugnación es muy diferente a la supuesta por él. Así por ejemplo, resulta arbitraria su afirmación de que “si en un caso como éste el sujeto prevee (sic) el resultado y quiso evitarlo porque pudo ocasionarlo, la ultraintención sigue siendo válida” pues Tribunal y Juzgado entendieron a partir de la localización de las heridas y por la repetición del golpe, que la agresión fue causada con la intención de matar, es decir, que el resultado previsto fue la muerte, y ni uno ni otro, porque no hay evidencia probatoria que lo indique, mencionaron que el agente “quiso evitarlo”, a menos que esa expresión del Delegado tenga un contenido jurídico sin referencia fáctica, que en todo caso no explica en ese preciso contexto.

Es igualmente equivocado de su parte sostener que en el momento exacto en que la víctima superó la primera crisis de salud por cuanto “el paciente escapó {de la muerte} y se evitó el desenlace fatal”, se desligó de la acción del imputado el resultado, para a continuación involucrar otras causas en la producción de la muerte que finalmente le sobrevino, todas asociadas hipotéticamente al tratamiento médico.

Tal estimación es errónea porque simplemente refleja una lectura aislada de los diferentes extractos de la historia clínica de Antonio María Garay Durán, pues si bien aquellos dan cuenta de la situación destacada por el Delegado, no informan que entre la superación de su primera crisis de salud (folio 54) y el resultado fatal haya existido solución de continuidad en el progresivo deterioro de su salud como consecuencia de las heridas recibidas.

El paciente ingresó el 20 de noviembre de 1994 y el primer dictamen data del 1 de diciembre del mismo año, hallándosele en esa fecha en “estado vegetariano secundario a encefalopatía hipóxica, necrosis tubular aguda, shock séptico”. Una semana después (folio 88) el resumen de la historia clínica no entrega datos sobre alguna evolución favorable y, finalmente, fallece el 4 de enero de 1995 (folio 165), resultando clara la falta de correspondencia objetiva entre las afirmaciones del Delegado y la evidencia probatoria obrante en la actuación, razón que sumada a las meramente formales atrás anotadas conducen a desatender su pretensión. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de diciembre de 1995.

Adviértase que contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3