CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.16 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Mosquera Moreno. Antecedentes.- A comienzos del año de 1990, funcionarios del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), Regional Valle del Cauca, descubrieron que varias resoluciones de adjudicación de predios habían sido falsificadas y después registradas en las Oficina de Instrumentos Públicos.
Iniciada la investigación por estos hechos, la Fiscalía formuló resolución de acusación en contra de Armando Mosquera Aguilar, Gustavo Mosquera Moreno, Belmar Hoyos Osorio, Carmen Elisa López Valderrama, Luis Hernando Barona Márquez, Francisco Bonilla y José Amado Patiño Betancourth, como presuntos autores del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, para algunos de ellos en concurso homogéneo sucesivo (fls.270 y ss).
Mediante sentencia de 20 de junio de 1995, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a Armando Mosquera Aguilar a la pena principal de 38 meses de prisión por los delitos que le fueron imputados en el pliego de cargos, y absolvió a los demás acusados (fls.529). Apelada esta decisión por el Fiscal Delegado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la suya de 14 de diciembre de 1995, que ahora el defensor del procesado Gustavo Mosquera Moreno recurre en casación, revocó las absoluciones decretadas en favor de éste y de Belmar Hoyos Osorio, Carmen Elisa López Valderrama, Luis Hernando Barona Márquez, Francisco Bonilla y José Amado Patiño Betancourth, para condenarlos conforme a los cargos que le fueron atribuidos en la resolución de acusación, y modificó la pena impuesta a Mosquera Aguilar, para fijarla en 48 meses de prisión (fls.613 y ss).
La demanda.- Sin invocar una causal específica, el actor dice atacar la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en haberse tergiversado el alcance o expresión fáctica de la prueba testimonial y documental que sirvió de fundamento para la decisión de condena. Las pruebas, afirma, "tienen que decir lo dicen (sic); las pruebas no se pueden poner a decir lo que no dicen.
Hacerlo así es una tergiversación al alcance o expresión fáctica de las pruebas testimoniales o documentales; y eso se sanciona con la modificación de las decisiones, por razones elementales de derecho" (fls.715). Subsidiariamente, dentro del marco del mismo reparo, aduce nulidad de la actuación por desconocimiento del principio constitucional del debido proceso, con el argumento de que se dejó de aplicar el in dubio pro reo, puesto que a lo largo de la investigación no logró obtenerse la prueba plena requerida para dilucidar si existió o no "contumacia" entre Armando Mosquera Aguilar y Gustavo Mosquera Moreno, este último como beneficiario de algunas de las resoluciones.
A renglón seguido, sintetiza las razones expuestas por el ad quem para arrimar a la decisión de condena respecto de su patrocinado, y se refiere a los motivos de "contrariedad de la defensa" en relación con ellas, de la siguiente manera: Debe deducirse que la situación jurídica de los encartados, después de habérseles proferido medida de aseguramiento, se les tornó en favor, y ante la ausencia de prueba que indique, con grado de certeza, que existió connivencia con el procesado Armando Mosquera Aguilar, forzoso es absolverlos de los cargos inciertos a ellos imputados, pues ante la evidencia de que Mosquera Aguilar fue el falsario, es lógico inferir que también ideó las delincuencias y comprometió en ellas a personas inocentes, utilizándolas para salir airoso y garantizar su tramitación legal ante catastro, pero no que existió voluntad de los beneficiarios para elaborar los documentos falsos y en las "resultas posteriores".
Analizadas estas inferencias, constitutivas por sí mismas de la duda insalvable, se encuentra que pudo ser más probable la primera, por cuanto Mosquera Aguilar para adueñarse de parte de los terrenos o de su valor necesitaba ampararse en personas honradas e ingenuas, "primero para que no le fueran a jugar sucio y lo segundo para que no cayeran en cuenta de que estaban siendo utilizados como bobos útiles".
Tratándose de documentos públicos de esta naturaleza, ninguna persona con capacidad de comprensión de lo que ello podría representar, va a facilitar su nombre con identificación y todo para figurar como titular del falso documento. La condición de adjudicatarios, entonces, en lugar de comprometerlos en el ilícito, como lo sostiene la sentencia de segundo grado, sirve para exonerarlos de responsabilidad, como se desprende de la modalidad empleada por el falsario Mosquera Aguilar, quien sin ser la persona indicada, suscribió autorizaciones en seguida de la entrega de las resoluciones para que se vendieran los fundos allí adjudicados.
Estas consideraciones son suficientes para absolver a su defendido, pues no se da la certeza de la responsabilidad que reclama el artículo 247 del estatuto procesal. De manera clara, la sentencia impugnada ha violado el debido proceso, según el cual en el conocimiento de cualquier situación fáctica se deben respetar las formas y el contenido preestablecidos por la ley para poder llegar a conclusiones declarativas.
Para el proceso penal, se tiene establecido que toda decisión debe contar con respaldo probatorio, que la haga lógica, coherente y real. "Que no se falle con lo que se pretende que prueba la prueba, cuando en su visión, conceptualización y crítica se puede saber que realmente es muy otra cosa lo que prueba. Torcer el sentido de la prueba para que diga algo que no dice, es violar ese debido proceso porque crea una inseguridad jurídica para el asociado En un Estado de Derecho como el nuestro no se pueden admitir sentencias condenatorias como la atacada en la que campea el ánimo vindicativo, pero se nota la ausencia de espíritu de la justicia" (fls.718 y 719).
Pide que de prosperar uno de los cargos que formula, se modifique la sentencia en el sentido de que se mantengan las decisiones del fallo de primera instancia. SE CONSIDERA: Totalmente distanciada del cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos para su admisión formal, según lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 225 del estatuto procesal, se exhibe la demanda de casación sometida a estudio.
Una primera exigencia que el escrito desconoce, es que las causales, cuando son distintas, deben enunciarse y desarrollarse de manera separada, no siendo posible, por tanto, entremezclar dentro de una misma censura varias de ellas sin atentar contra el principio de autonomía que las preside, el cual, como es bien sabido, encuentra su razón de ser en el hecho de que se inspiran en razones distintas, requieren desarrollos diferentes y tienen consecuencias propias.
Esta falencia se torna doblemente inaceptable cuando el recurrente aduce unos mismos motivos en apoyo de causales diversas, como ocurre en el presente caso, en donde se invoca a la vez como error in procedendo e in iudicando, la violación del principio in dubio pro reo, pues un planteamiento de esta naturaleza adicionalmente atenta contra el principio lógico de no contradicción, según el cual las cosas no pueden ser y no ser a un mismo tiempo.
Si la Corte pudiera escoger de entre estas dos propuestas la correcta, habría que decir que el ataque debió enmarcarse dentro del ámbito de la causal primera, por ser el error denunciado de juicio y no de actividad procesal, y que la consecuencia, por consiguiente, sería la absolución del procesado y no la invalidación del proceso. Pero para que el planteamiento del reparo sea correcto y la demanda pueda formalmente admitirse, además de la especificación inequívoca de la causal, es necesario expresar los fundamentos de ésta, labor que debe cumplirse según el motivo de casación invocado.
En tratándose de la primera, cuerpo segundo, técnicamente denominada violación indirecta de la ley sustancial, se impone para el censor la obligación de precisar la modalidad del error aducido, las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar y la trascendencia del yerro en la parte dispositiva del fallo. Cuando, como en el presente caso, se invoca error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido fáctico de un determinado medio de prueba, el impugnante debe demostrar que entre su expresión fáctica y la que el fallo recoge no existe correspondencia, lo cual solo puede lograrse confrontando el contenido de la prueba con el de la sentencia impugnada.
Adicionalmente, debe asumir el análisis de la nueva situación probatoria, en orden a establecer que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado el error alegado. No se desconoce que el censor al referirse a la violación indirecta de la ley, identifica claramente el ataque, pues sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho por tergiversación de la expresión fáctica de la prueba testimonial y documental, con lo cual debe entenderse que el error propuesto es de identidad, pero este planteamiento no va mas allá del simple enunciado, pues el recurrente no entra a demostrar la existencia del yerro en los términos anotados, ni se toma siquiera el trabajo de identificar las pruebas que en su criterio fueron distorsionadas.
Como se recuerda, el casacionista no hace cosa distinta de contradecir desde una perspectiva muy personal las conclusiones del fallo, olvidando que está amparado de la doble presunción de acierto y legalidad y que cualquier ataque a su juridicidad debe acreditarse. Puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede suplir los vacíos del libelo ni corregir sus desaciertos, se impone el rechado de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 226 del estatuto procesal.
Contra esta decisión, acorde con lo establecido en los artículos 228 y 197 ejusdem, no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gustavo Mosquera Moreno. Por tanto, se declara DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.11796. Casación. Gustavo Mosquera M.- � Rad.11796.
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