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11794(28-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1809 de 1990Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11794 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSE LEOPOLDO PITA contra la sentencia dictada el 1º de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que le sigue a INDUSTRIAL DE GASEOSAS, S.A. � I.

ANTECEDENTES El Tribunal conoció de la apelación del recurrente y confirmó la sentencia absolutoria proferida el 19 de junio de 1998 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, poniéndole así fin al trámite de instancia del juicio que promovió para obtener su reintegro como conductor y el pago de los salarios que dejó de recibir, e igualmente el "pago de primas legales y extras legales, vacaciones, intereses a las cesantías durante el tiempo que permanezca cesante" (folio 18) o, subsidiariamente, que la demandada lo pensionara hasta que el Instituto de Seguros Sociales "asuma su responsabilidad" y le pagara la "reliquidación de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, indemnización moratoria de que trata el Art. 65 del C.L., por el no pago completo de prestaciones sociales" (ibídem) y la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de mayo de 1994 al 30 de abril de 1996.

En lo que al recurso interesa resulta pertinente decir que Pita afirmó haber trabajado para ella como conductor de un "tractocamión" y que el día 24 de febrero de 1995 chocó con otro camión cuando se desplazaba hacia la ciudad de Bucaramanga, motivo por el cual lo despidió, no obstante que la inspectora departamental de policía que conoció del proceso de circulación "dejó constancia en su acta que el accidente se debió a circunstancias de fuerza mayor" (folio 17), por lo que en la demanda inicial aseveró que "teniendo en cuenta los motivos del despido se debe presumir que no existe incompatibilidad de las partes para que pueda operar el reintegro" (folios 17 y 18).

La demandada aceptó el contrato de trabajo y que lo despidió; pero se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que el accidente ocurrido el día 24 de febrero se debió "a fallas, negligencia e imprudencia suya" (folio 70) y no a causas fortuitas. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), cuya réplica no se tendrá en cuenta por haber sido extemporánea, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y "adicione la sentencia de primera instancia en su reemplazo en la cual se ordene: El reintegro y subsidiariamente la pensión de jubilación hasta cuando el I.S.S. asuma dicha prestación, reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto después de haber laborado más de veinte años, como resultado del accidente ocurrido el 24 de febrero de 1995 y que se confirme el resto, o sea la existencia del contrato de trabajo celebrado en los términos del numeral primero de la providencia del juez de conocimiento de la primera instancia" (folio 9), conforme textualmente lo solicitó. Para ello le formula dos cargos, uno que denomina principal y otro que llama subsidiario, en el primero de los cuales acusa al fallo por la infracción directa del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues, según el recurrente, "se aplicó correctamente la ley considerada en sí misma, pero a un hecho no demostrado en el juicio" (folio 9); y en el segundo, por la violación indirecta de la misma norma "por error de derecho ( ) al dar por demostrado un acto o un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley para la validez del mismo" (folio 12), ya que, para él, "la autoridad competente para calificar el hecho subjudice está reglada por el D. 1344 de 1970, en el llamado Código Nacional de Tránsito Terrestre, expresamente en su art. 178, numeral(sic) 11, 22 y 23 establece las sanciones por incumplimiento de las normas de tránsito (Título IX Cap.

I)" (ibídem). El alegato con el que cree el recurrente demostrar el primer cargo se reduce, en lo pertinente, a afirmar que el Tribunal concluyó que hubo negligencia de su parte porque no observó los reglamentos de tránsito al no guardar la distancia necesaria para evitar la colisión, omitiendo en su conclusión que él manifestó que "iba a sobrepasar el camión y que no lo había hecho por haber curvas sucesivas" (folio 11), y a preguntarse "cómo hace un conductor responsable, con más de 20 años de experiencia para sobrepasar a otro vehículo si no se acerca al que va adelante?" (ibídem).

En el segundo cargo su alegación, en suma, se circunscribe a la afirmación de que la ley no autoriza al patrono para calificar la negligencia en un accidente de tránsito, pues, según lo dice, "para eso están las autoridades competentes, quienes son las llamadas a aportar la prueba que justifique el despido" (folio 13). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso la demanda adolece de graves defectos técnicos que impiden su estudio, ya que, en primer término, el alcance de la impugnación se halla deficientemente planteado, pues además de no indicar con precisión qué debe hacer como tribunal ad quem respecto de la sentencia de primera instancia, si confirmarla o revocarla, lo que el impugnante solicita es la adición del fallo; complementación para la cual señala la ley un término preclusivo y que debe pedirse ante el juez o tribunal que la dictó, razón por la que carece la Corte de competencia para pronunciarse sobre la adición pretendida.

Fuera de ello, en los dos cargos no se cita una sola norma legal atributiva de los derechos que pretende José Leopoldo Pita, pues sólo se indica como violado el numeral 4º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el cual consagra una de las justas causas por parte del patrono para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Como este ordinal no fue la única disposición que sirvió de soporte a la decisión del Tribunal, no es dable aceptar que fue la base esencial del fallo impugnado, para así dar aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 152 de la Ley 446 de 1998, y entender cumplido uno de los requisitos esenciales para la viabilidad del recurso de casación. Además de este inexcusable defecto, que por sí solo obliga a rechazar ambos ataques, en el cargo que presenta como principal acusa al fallo de infracción directa de la ley, pero en seguida asevera que su violación se produjo porque se aplicó correctamente la ley a un hecho no probado en el juicio.

Esto último ocurre cuando la violación legal obedece a errores de hecho o de derecho generados en la mala apreciación o la falta de estimación de una determinada prueba, y es incompatible con la infracción directa, que, además de ser un quebrantamiento de la ley del todo ajeno al modo como se probaron los hechos del proceso, supone la inaplicación de la norma por el fallador o su rebeldía contra un texto explícito.

Y como si no fuera suficiente para desestimar la acusación el cúmulo de inexcusables defectos, el recurrente ningún esfuerzo dialéctico realiza para demostrar la violación de la ley que le imputa a la sentencia impugnada, y, a pesar de dirigir el ataque por la vía de puro derecho, en el alegato que presenta como sustentación del mismo, se refiere a las pruebas y circunscribe su confusa argumentación al aserto de que el Tribunal no tuvo en cuenta lo que él manifestó sobre las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito aducido como motivo de terminación del contrato de trabajo, lo que no sólo deja incólume el verdadero soporte de la sentencia, sino que, al estar referido a las conclusiones que el fallador obtuvo basado en las pruebas que valoró, no resulta procedente por la vía equivocadamente escogida.

En cuanto hace al cargo que se plantea como "subsidiario", debe la Corte advertir que no puntualiza el impugnante la modalidad de violación de la ley; pero si con amplitud entendiera que denuncia la aplicación indebida de la norma por fundarse en lo que para él es un error de derecho, ello a nada conduciría, ya que, con total olvido de lo dispuesto por los artículos 87 y 90 del Código de Procesal del Trabajo, no singulariza las pruebas que originaron el desacierto que le imputa al fallo, lo que impide el estudio de la acusación. Lo anterior sin pasar por alto que lo presentado por el recurrente como "error de derecho" no corresponde a lo que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo define como tal, pues, en los claros términos de la ley, esta especie de yerro sólo se configura cuando "se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo".

Y aquí sucede que, contrariamente a lo que sin fundamento legal o doctrinario asevera el recurrente, la prueba de un hecho constitutivo de un justo motivo de terminación del contrato de trabajo --en este caso la grave negligencia suya que puso en peligro la seguridad de una maquinaria relacionada con su trabajo (el vehículo que conducía)-- no requiere ser comprobado por un medio de convicción específico, pues no existe norma que así lo consagre y, en cambio, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo establece paladinamente que "el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes".

El artículo 178 del Decreto 1344 de 1970 al que alude en el cargo --que fue reformado por el Decreto 1809 de 1990--, no exige de solemnidad alguna para probar la negligencia del conductor de un vehículo, ya que únicamente establece una sanción consistente en una multa de cinco salarios mínimos para quien incurra en las infracciones que allí se describen.

Por lo expuesto, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que le sigue José Leopoldo Pita a Industrial de Gaseosas, S.A. Sin costas en el recurso por haber sido extemporánea la réplica.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11794 �página \* arábico�1�