Plantilla para correo electrónico Casación 11.794 JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ F Casación 11.794 JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ F Proceso No 11794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 034 Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, contra el fallo de diciembre 15 de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el cargo de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Cerca de la media noche del 30 de julio de 1994, en el centro recreacional Tory Castro, ubicado en el Barrio Terrón Colorado de Cali, el menor Carlos Andrés Ama Moncada intentaba ingresar sin pagar la entrada a la miniteca que allí se celebraba, por la cerca de alambre y matorral espinoso, y el organizador de la misma JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, de 20 años de edad, disparó al sitio por donde lo hacía y lo mató de un balazo en la cabeza. 2.
Fue aprehendido al siguiente día, se le vinculó al proceso a través de indagatoria el 2 de agosto de 1994, se le dictó detención preventiva el 5 de agosto siguiente y el 2 de diciembre del mismo año resultó acusado por el cargo de homicidio. Y, 3. Tramitado el juicio, el 8 de septiembre de 1995 el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 600 gramos oro por concepto de los perjuicios morales causados con la infracción. El defensor y el procesado apelaron y el Tribunal Superior de Cali confirmó esa providencia a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Con sustento en la segunda parte de la causal 1ª de casación, el censor le realiza tres cargos a la sentencia. Primero. Afirma el defensor que la circunstancia de que el disparo que recibió la víctima haya sido “de atrás hacia adelante”, “de acuerdo con el acervo probatorio descartaría” que el homicida sea su representado, “teniendo en cuenta el sitio de su ubicación, lugar donde disparó, trayectoria, etc.”.
Y el Tribunal, para “llenar el vacío” dejado por la primera instancia al no darle ninguna explicación a la dirección del disparo, especula sobre la manera como se encontraba colocado el menor agredido “e imaginariamente” lo sitúa con el rostro en dirección a la calle, agachado “e introduciendo primero sus extremidades inferiores al establecimiento recreativo, con el único fin de que coincida con la experticia médico legal de necropsia”.
Esa prueba obra a folio 113/1 del expediente y el defensor transcribe de ella lo atinente a las trayectorias del disparo y del proyectil. Igualmente los apartes pertinentes del fallo relativos a la posición en la cual se encontraba la víctima cuando recibió el disparo y concluye que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad “al dar por definido que el hoy interfecto pretendía atravesar la valla o alambrada a fin de penetrar al interior del Tory Castro agachando el cuerpo y colocando la cara en dirección a la calle …, pues, esta apreciación sin ninguna base valedera provoca en forma forzada una aparente identificación y complemento con la diligencia de necropsia, cuando en verdad de acuerdo al acopio probatorio hay una profunda discrepancia entre la especulación del Tribunal ya advertida y la conclusión a que llega la experticia de necropsia médica.
Mal puede el juzgador poner en vuelo su imaginación –sigue la cita—a fin de buscar el respaldo de una prueba tan definitiva como es la necropsia señalada en el plenario partiendo de bases falsas o supuestos de colocar al interfecto en una forma diferente a como se resalta en el expediente, lo cual hace concluir que el arma accionada fue de una persona que se encontraba fuera de la unidad recreativa, ya que la trayectoria del disparo el cual se incrustó en la cabeza en región occipital derecha superior 3 cm a la derecha de la línea media penetró hacia delante y hacia la izquierda, haciendo imposible físicamente que el autor fuera el procesado JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ, quien se encontraba de frente a la cara o cabeza del interfecto”.
Para el censor, por último, el juzgador sólo busca responsabilizar al procesado, pues de lo que se trató fue de una bala perdida que lamentablemente hizo impacto en la cabeza de la víctima. Segundo cargo. En esta censura le atribuye el demandante al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, el cual hace recaer en los testimonios de Flor María Quiceno, Edward Alfonso Vallejo Onofre y John Jairo Muñoz Gaviria.
Dice que se dieron por demostradas a través de ellos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el procesado le causó la muerte a Carlos Andrés Ama, “a pesar de admitir que todos los testigos áticos estaban de espaldas del señor JULIÁN CÉSAR LENIS no observaron el lugar exacto por donde quien resultara muerto tallaba su cuerpo para introducirse, sino solamente la maleza del arbusto y aún a pesar que éste cúmulo testimonial manifiesta que los disparos se hicieron a quemarropa del blanco, existe contradicción entre lo dictaminado en la necropsia y lo aseverado por los testigos, aún a pesar de que también se admiten muchas inexactitudes en cuanto al lugar en que se hallaban los testigos al momento de los disparos, pero que lo justifica por los mismos, además no le da importancia a la enemistad manifiesta, la envidia y antagonismo”.
Transcribe el defensor algunos apartes de los relatos de los declarantes y expresa que no obstante las contradicciones en las que incurrieron, el Tribunal les otorgó credibilidad sin tomar en consideración que al hacerlo no podía “técnicamente vincularse” a su representado, pues al colocar al menor ingresando al lugar “agachado con la cabeza adelante”, dando la cara “al presunto homicida”, es lógico que no podía recibir el disparo de atrás hacia delante, como certificó que ocurrió la prueba pericial.
Tercer cargo. El mismo tipo de error de hecho denuncia en esta censura el recurrente, aunque en esta oportunidad lo refiere a los medios de prueba “que permitirían” la absolución del sindicado, vale decir los testimonios de Maritza Rincón, Luz Carime Guzmán, Jaime Esteban Bossa, José Adalberto Salcedo y David Méndez. Estos sitúan a LENIS ajeno al suceso delictivo y el juzgador no les creyó, estimándolos “un montaje habilidoso de la defensa”, a lo cual se opone el casacionista, quien pregunta en dónde se apoya el Tribunal para infirmarlos “si está demostrado que el disparo causante de la muerte no provino de alguien que disparara del interior del establecimiento”.
“Entonces –concluye—no son amañados sus decires, tienen cimiento probatorio, no hay base para desdeñar el contenido de los mismos y aunque no podemos recurrir a otras pruebas para reforzar éste planteamiento, la evidencia procesal en forma técnica e imparcial les da la razón”. Solicita, en conclusión, que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO PENAL: El parecer del Delegado es que los todos los cargos deben ser desestimados en consideración a las evidentes falencias técnicas que presentan en su formulación. 1. El primero no demuestra la ocurrencia de un error en el análisis probatorio del Tribunal y ni siquiera se ocupa de examinar el contenido de todas las evidencias que le sirvieron de sustento al raciocinio que lo condujo a identificar adecuadamente la manera como sucedieron los hechos.
El censor se limitó a calificar de especulativo ese análisis y además de que no suministró ningún fundamento probatorio al respecto, para la Procuraduría el ad quem no imaginó la forma como sucedieron los hechos, sino que razonó sobre las evidencias materiales de los mismos (fotografías y planos obtenidos en la inspección judicial) y a partir de esa percepción estableció las diferentes formas de penetrar al centro recreacional eludiendo los controles de la puerta de entrada, una de las cuales le permitió entender los hallazgos de la necropsia relacionados con el sitio del impacto y su trayectoria.
Lo que hizo el Tribunal, entonces, fue cumplir con su función de Juez, es decir reconstruir lo sucedido a partir de los hechos objetivos relacionados en las pruebas. Y el casacionista lo que hace es presentar una opinión sobre lo que ha podido ocurrir y no la demostración de un error de los que es posible alegar en casación. 2. Frente al segundo cargo dice el Delegado que le bastó al censor recordar algunas expresiones de los testigos de cargo, que a su parecer no son compatibles con los hallazgos de la necropsia, “sin preocuparse por demostrar en qué forma los apartes resaltados fueron aprehendidos por el sentenciador como principio de demostración de la distorsión del contenido material de la prueba y sin ligar estas aseveraciones con el contenido de la prueba técnica”.
En suma, no expresó el libelista en qué consistió la tergiversación de los medios de prueba, a los cuales les creyó el juzgador no obstante las imprecisiones en que incurrieron los testigos, concluyendo sin duda alguna que la persona que disparó hacia los arbustos donde se encontraba el menor Carlos Andrés Ama fue JULIÁN LENIS MARTÍNEZ. Por ende, el cargo no puede prosperar. 3.
En la tercera censura, cuya presentación también es antitécnica, el recurrente no hace otra cosa que tachar de equivocada la valoración que el Tribunal hizo de los testimonios que favorecían la posición procesal del acusado, sin intentar la demostración de ningún error probatorio. En consecuencia, también debe ser desestimada. LA CORTE CONSIDERA: 1.
Cada cargo de la demanda está dirigido a controvertir un fundamento de la sentencia. A través del primero, el casacionista cuestiona la conclusión del Tribunal relativa a la posición física en la cual se encontraba la víctima al momento de recibir el disparo fatal, la cual califica de especulación; por intermedio del segundo se opone a la credibilidad que se le otorgó a los testigos de cargo Flor María Quiceno, Edward Alfonso Vallejo Onofre y John Jairo Muñoz Gaviria, quienes fueron coincidentes en señalar al procesado como el autor del hecho; y a través del tercero impugna que no se le haya creído a los testigos Maritza Rincón, Luz Carime Guzmán, Jaime Esteban Sossa, José Adalberto Salcedo y David Méndez, quienes favorecían la posición procesal asumida por su representado.
La anulación de la sentencia a partir de esa forma de presentar los ataques implicaría la procedencia de todos, lo cual resulta ilógico. Se trata de un defecto de la demanda que se origina en no comprender que el hecho de que la ley autorice la proposición de varios cargos en el mismo libelo, inclusive contradictorios, no significa que los mismos puedan plantearse complementariamente, sino que cada uno debe ser suficiente al fin de resquebrajar los términos del fallo o regresar la actuación para remediar irregularidades sustanciales, cuando lo que se alega es un error in procedendo que lesiona el debido proceso.
Lo que en realidad hizo el recurrente en el presente caso, como se verá enseguida, fue un alegato de instancia de tres partes, cada una orientada a oponer su criterio a cierta conclusión del juzgador, lo cual explica que en ninguno de los cargos haya enfrentado la lógica total de la sentencia. 2. La sentencia condenatoria de primera instancia, en esencia, está apoyada en las declaraciones de Flor María Quiceno, Edward Alfonso Vallejo Onofre y John Jairo Muñoz Gaviria.
Los tres, a pesar de las inexactitudes de sus dichos, no dudaron un solo instante en señalar a LENIS MARTÍNEZ como el autor del homicidio de su amigo Carlos Andrés Ama Moncada. Afirmaron que presenciaron cuando disparó hacia el seto por donde éste intentaba penetrar, para obviar el pago de la boleta de entrada. “Estos deponentes –señaló el Juzgado—han sido enfáticos y uniformes en todas las declaraciones, cuando se refieren a la autoría material del reato y estos asertos son dignos de credibilidad si se tiene en cuenta que se trata de testigos que se hallaban por los alrededores de la piscina”. 3.
En la sustentación del recurso de apelación, de acuerdo con la síntesis hecha en el fallo del Tribunal, el defensor centró su inconformidad en el hecho de que el a quo “no examinó ni explicó por qué si la acriminación se centra en el hecho de que el joven JULIÁN CÉSAR LENIS disparó de frente contra su víctima, cuál la razón para que la experticia médica señale, contrariando a los testificales de cargo, que la bala homicida no penetró por el rostro de la víctima, sino por detrás de su cabeza desde la derecha y con dirección al sector izquierdo de ella”. 4.
El juzgador de segundo grado se refirió al punto en los siguientes términos: a) La inspección judicial con reconstrucción de los hechos realizada al lugar del crimen, dejó clara la existencia de la cerca de alambre reforzada en el interior por una valla de arbustos espinosos, que habían sido rotas en el punto por el cual intentaba ingresar Carlos Andrés Ama. b) A través de ese sitio, entonces, era posible entrar con cierta dificultad, agachándose y teniendo cuidado de no rasgar el vestido o lesionarse.
Podía hacerse de frente o de espalda, siendo necesaria la protección del rostro. Y concluye: “Por eso la operación física de traspasar la alambrada representaba el agachar el cuerpo y colocar la cara en dirección a la calle para en forma muy lenta y con auxilio del tacto irse introduciendo lentamente a efecto de que cualquier rama o alambre afectare el cuero cabelludo y no el rostro.
“Por consiguiente, como bien sabemos que fue en el momento en que el niño Ama Moncada realizaba esta operación que fue ultimado, la explicación en relación a la dirección de la bala surge diamantina porque JULIÁN CÉSAR LENIS se hallaba parado y el menor agachado con la cabeza a la calle, lo que explica por qué el disparo penetró por detrás de la cabeza y en dirección derecha izquierda, pues esa era exactamente la posición que para ingresar había asumido la víctima.
“La explicación a este respecto aquí dada –finaliza la cita—coincide con la operación que sobre el mismo hecho en las mismas circunstancias realice cualquier persona, pues se repite para insistir, tanto el agacharse como el proteger el rostro, resultan ser circunstancias que obligaban observancia”. 5. Esta conclusión es la que discute el censor en el primer cargo, en el cual le atribuye al juzgador haber incurrido en error de hecho originado en falso juicio de identidad, aunque lo que en realidad plantea es un problema de falso juicio de existencia por suposición de evidencias, al afirmar que “sin respaldo probatorio” el Tribunal se imaginó la posición en la cual se encontraba el menor cuando recibió el impacto y señaló una que coincidiera con la trayectoria del proyectil en la forma como quedó registrada en la necropsia.
Cree la Sala que el Tribunal derivó la conclusión cuestionada del análisis de los medios de prueba, como igual lo expresa el Delegado. Examinó los resultados de la inspección judicial, reflexionó sobre ellos y dijo una posibilidad de la posición física que tenía la víctima cuando la agresión, que encaja lógicamente con los hallazgos encontrados en la prueba pericial anotada.
Lo que hace el censor, por lo tanto, es simplemente oponerse a esa conclusión intentado convencer, sin fundamento alguno, acerca de que el disparo que mató al menor Ama Moncada se produjo desde la parte exterior del centro de recreación, pasando por alto que tres testigos que le merecieron credibilidad a los falladores afirmaron sin matices de ninguna clase que el causante de la tragedia fue JULIÁN CÉSAR LENIS MARTÍNEZ.
Por lo demás, la trayectoria del proyectil descrita en la necropsia también podía haberse explicado lógicamente admitiendo que el menor intentaba ingresar al sitio de la fiesta de frente y no de espalda, asumiendo en dicha hipótesis que al ser descubierto se volteó o giró la cabeza, como obviamente tenía que suceder si se sintió en peligro e intentó buscar protección. La censura, en suma, no tiene vocación de éxito. 6.
Los cargos segundo y tercero corren la misma suerte. En ambos planteó el casacionista violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad y no probó ninguna tergiversación probatoria del Tribunal. Se limitó, en los dos, a oponerse a la apreciación de los medios de convicción realizada en la sentencia y se olvidó que la misma, salvo cuando se realiza por fuera de los dictados de la sana crítica, es marginal al recurso de casación. A su parecer los testigos de cargo no merecían credibilidad y los de descargo sí. Es a lo que se reduce el argumento en cada ataque y en tales circunstancias, como igual lo concluyó el Delegado, es manifiesto que no pueden prosperar. 7.
Debe señalar la Corte, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 1995. Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.
Folios 34, 53 y 197/1. �. Folios 398 y 483/2. 15