SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11793 Acta No.37 Magistrado Ponente: Doctor LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDGAR MAURICIO PLAZAS HERNANDEZ contra la sentencia del 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA y JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Plazas ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que entre EDGAR MAURICIO PLAZAS HERNANDEZ y JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO existió un contrato de trabajo, mediante el cual el demandante prestó servicios personales al último de los nombrados, pero del cual debe responder también directa o solidariamente la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A..
“2. Que los demandados deben pagar al demandante: “a) Los salarios por el tiempo en que estuvo en tratamiento, correspondientes a 6 meses. “B) La asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que no fue prestada, hasta por 2 años como lo ordena el numeral 1 del art. 204 del C.S. del T., incluyendo la silla de ruedas y prótesis de rehabilitación de acuerdo con el avalúo que se haga y los comprobantes presentados.
“C) Las indemnizaciones que correspondan al trabajador por las incapacidades sufridas o disminución de su rendimiento laboral, gran invalidez, o pensión a que tenga derecho por la invalidez total sufrida por el trabajador, a causa de accidente de trabajo, según la valoración que se le haga o la que hubiera correspondido si se hubiera afiliado al trabajador al I.S.S. “D) La cesantía por el tiempo de la duración del contrato y los intereses de la cesantía con la indemnización por no pago oportuno. “E) La totalidad de los perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante; y los perjuicios morales (1.000 gramos oro) por la culpa del patrono en el accidente de trabajo, descontando las prestaciones que se paguen.
“F) La indemnización moratoria por no habérsele pagado la totalidad de los salarios y prestaciones al trabajador, a la terminación del contrato de trabajo. “G) El pago de la indexación sobre las acreencias laborales no pagadas. “H) Que los demandados deben pagar los gastos y costas del proceso.”. Funda sus pretensiones en que se vinculó como trabajador del “contratista” José Antonio Bruno Castillo “el día 17 de mayo de 1988, mediante contrato verbal de trabajo”, y sufrió un accidente de trabajo el día 23 del mismo mes que le causó graves lesiones e invalidez total permanente, pues quedó reducido a silla de ruedas.
El mencionado empleador le pagó dos quincenas de salario y no volvió a reconocerle suma alguna durante la incapacidad temporal que causó el accidente, no obstante que no se le afilió al I.S.S., como tampoco se le canceló lo concerniente a cesantías e intereses. El actor se desempeñaba como “ayudante de obra” en el trabajo de “pintura y reparación de vidrios” que el señor Bruno Castillo realizaba para la COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A..
El actor celebró con los demandados audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo, el día 10 de julio de 1989 “pero no se pudo hacer la valoración por cuanto los demandados no mandaron al trabajador al especialista…” (fls 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo introductor la sociedad demandada manifiesta que los hechos no le constan; que no es cierto que hubiese aceptado enviar al actor al especialista; y que su objeto social se refiere a “la fabricación, adquisición, exportación, importación o distribución de toda clase de artículos de cerámica o porcelana, incluyendo la explotación y transformación de las materias primas correspondientes y demás indicados en el objeto social certificado por la Cámara de Comercio de Facatativá y aportado al expediente”; o sea que el demandante desempeñaba actividades extrañas a las de la empresa por tanto que no hay solidaridad frente a sus acreencias laborales.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa y pago. (fls 39 a 46 del primer cuaderno) Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia con fecha 31 de julio de 1996, en la que el numeral primero de la parte resolutiva absolvió a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante”; en el numeral segundo condenó al señor José Antonio Bruno Castillo a pagar al actor las siguiente cantidades: $420.oo por auxilio de cesantía. $1.68 por intereses sobre cesantía. $833,33 “diarios a partir del 24 de mayo de 1988 y hasta cuando se cancele la acreencia prestacional debida, a título de indemnización moratoria”.
En el numeral tercero absolvió al mismo señor “de los demás pedimentos…”; y en el numeral quinto le impuso las costas. (fls 237 a 251) Mediante sentencia complementaria del 5 de agosto de 1996 el juzgado de conocimiento condenó al señor José Antonio Bruno Castillo a pagar al actor la suma de $604.800.oo “por concepto de indemnización por accidente de trabajo”, prevista en el art. 204 del C.S.T. (fls 257-258) Apeló el actor y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. (fls 300 a 313) EL FALLO DEL TRIBUNAL Señaló como no controvertidos los hechos de que el demandante trabajó del 17 al 23 de mayo de 1988; y que sufrió accidente de trabajo.
Consideró que la alzada se limitó a los aspectos de la solidaridad, la pensión de invalidez y la culpa del empleador. Niega la solidaridad de la sociedad beneficiaria de la obra que realizaba el contratista empleador del demandante considerando que el contratista negó, tanto en la respuesta de la demanda como ante la Inspección de Trabajo que sus actividades tuviesen relación con las que fueron materia del contrato que celebró con el señor Bruno Castillo; y que el demandante no demostró los presupuestos que establece el art 5° del D. 2351 de 1965, que modificó el art 34 del CST para tal efecto.
No accedió a la pensión de invalidez aduciendo que, según la gramática, la redacción empleada en el literal C) de las peticiones de la demanda, indica que esta pretensión estaba sujeta a que no se reconociera la indemnización que concedió el fallo de primer grado. No halló demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo y por ello denegó la indemnización total y ordinaria de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S.T. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente presentado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El cargo va encaminado, a que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto no reconoció la solidaridad entre JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO y la COMPAÑIA DE CERAMICAS S.A., quien tiene que responder de todas las acreencias laborales materia de las condenas en forma solidaria; no reconoció la pensión de invalidez; no reconoció la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; y no condenó a los perjuicios materiales y morales.
“En consecuencia se solicita que al casarse parcialmente la sentencia, esa H. Corte, como Tribunal de instancia, y en relación con el fallo del juzgado séptimo laboral del circuito, se resuelva: “PRIMERO- revocar el numeral primero para en su lugar condenar a la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A. a todas y cada una de las acreencias laborales que se reconocen a favor del demandante y en contra inicialmente de JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO.
“SEGUNDO- Adicionar el numeral segundo, para agregarse los literales D, E, y F y modificar el literal C., para condenar a las demandada así: “C - Resolverse que en relación con la indemnización moratoria, fijada en $833 diarios, esta tiene que ser indexada o aumentada de acuerdo con los índices de precio al consumidor, determinándose que esa indemnización, no puede ser inferior a los salarios mínimos vigentes a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo o sea el 24 de mayo de 1988.
“D - A la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, requerida en relación con el accidente de trabajo sufrido, y en especial a la suma de $605.137.oo “E - A la invalidez o la pensión de invalidez sufrida por el trabajador a causa del accidente de trabajo por no haberse afiliado al trabajador al I.S.S., a razón de $833.33 diarios a partir del 24 de mayo de 1988, en forma vitalicia, sin que esta pensión pueda ser inferior a los salarios mínimos legales vigentes, teniendo derecho a los aumentos, mesadas adicionales, y beneficios legales.
“F - a los perjuicios materiales y morales, sufridos por el trabajador, $605.137.oo, correspondientes a los gastos hospitalarios pagados más la indexación por los perjuicios materiales y a $2.000.oo gramos oro, o la cantidad que fije la Corte, en relación con los perjuicios morales. “TERCERO- Absolver al señor JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A. de los demás pedimentos, que no fueron materia de condena.
“CUARTO- Costas a cargo de los demandados … en forma solidaria.” Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura plantea el siguiente cargo. CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 1, 13, 14, 18, 20, 21, 23, 24, 27, 34 numeral 1°, 65, 127, 199, 204, 216, 249, del Código Sustantivo de Trabajo; del artículo 3 Decreto 2351 de 1965; de los Arts 50, 56, 60, 61 y 147 del C.P.L.; los Arts 207, 208, 209, 210, 244, 246, 252 y 253 del C.P.C., como violaciones medio, artículos 1630 a 1632 y 1656 del C.C.; y en cuanto a la gran invalidez en los Arts 9 y 17 del decreto 3170 de 1964 y reglamentos vigentes del Instituto de Seguro Social, y el decreto 594 de 1976.”.
Le endilga al Tribunal los siguientes “errores de hecho manifiestos”: 1°) “No dar por demostrado estándolo, que la COMPAÑIA DE CERAMICAS S.A., era la beneficiaria de los trabajos para los cuales fue contratado JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO en los cuales prestó sus servicios MAURICIO PLAZAS habiendo sufrido accidente de trabajo.” 2° “No dar por demostrado estándolo, que las labores del demandante en el momento del accidente era la de las instalaciones de unos vidrios como trabajador de JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO, en las bodegas de la demandada, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., lo cual no constituía actividad extraña, al hacerse arreglos o reparaciones locativas en las mismas instalaciones de propiedad de la sociedad demandada.” 3° “No dar por demostrado estándolo que el trabajo realizado por MAURICIO PLAZAS de instalar vidrios en la bodega de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A. era una labor dentro de las normales de cualquier empresa, como arreglos locativos y de mantenimiento, que normalmente se hacen directamente.” 4° “Dar por demostrado sin estarlo, que por no figurar la instalación de vidrios dentro del objeto social la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., esa demandada no tenía que responder solidariamente con el contratista JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO.” 5° “No dar por demostrado estándolo que la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., que por haberse estado realizando labores en beneficio de la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., dentro de sus actividades comerciales, en arreglo y reparaciones como propietaria, tiene que responder solidariamente por todas las condenas que se profieran en contra de JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO.” 6° “No dar por demostrado estándolo, que el trabajador MAURICIO PLAZAS a consecuencia del accidente de trabajo, sufrió gran invalidez y tiene derecho a la pensión de invalidez vitalicia, no inferior al salario básico ni al salario mínimo legal vigente al igual que a los aumentos que a esta pensión le asigna la ley, por no haber estado afiliado al I.S.S.” 7° “No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le debe reconocer el valor de la asistencia médica quirúrgica y hospitalaria, de acuerdo con lo comprobantes y recibos, que fueron incorporados al acta celebrada en el Ministerio de Trabajo, para la valoración de las acreencias laborales, y que ascendieron a la suma de $648.297.oo debiendo indexarse esa suma de acuerdo con la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano.” 8° “No dar por demostrado estándolo que la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., por haber actuado en la conciliación en que se ordenó enviar al menor a los médicos del Ministerio de Trabajo, y haber realizado el pago por consignación en el juzgado 7° laboral del circuito en relación con parte de las condenas que se reclama reconoció que las actividades no eran extrañas a su objetivo, teniendo que responder de todas y cada una de las condenas que se profieran. 9° “No dar por demostrado estándolo que en el accidente de trabajo hubo culpa del patrono y no dar por demostrado estándolo que la caída se produjo a una altura de 5 metros, como se acreditó en la inspección judicial, cuando se le había asignado la labor a un menor de edad, sin que se probara que se le había dado instrucciones, y sin que se le hubieran suministrado elementos de protección como correas o mallas, teniéndose que proferir condena por los perjuicios materiales y morales por la culpa en que incurrieron de conformidad con el artículo 216 del C.S.T..” 10° “No dar por demostrado estándolo, que los demandados no tuvieron justificación para el no pago de las acreencias laborales que sean materia de la condena, haciéndose acreedores a la indemnización.”.
Atribuye los yerros fácticos indicados a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: El certificado de la Cámara de Comercio (fls 3 y ss) La confesión ficta en cuanto a las preguntas 13 y 16 (fl 52) La demanda en el capítulo de las peticiones. Acta de conciliación (fl302) “Recibos de pago y comprobantes, que fueron incorporados a las diligencias de conciliación practicadas en el Ministerio de Trabajo, y a que hacen relación los folios 263 a 269 de la visitadora respectiva”.
Pago por consignación (fls 275-276) DESARROLLO La apreciación errada del certificado de la Cámara de Comercio de fls 31 y ss la explica así: “En realidad el objeto social, de la Sociedad demandada no era obras de pintura ni de colocación de vidrios, pero esto no determina que por ello, la labor que realizaba el trabajador fuera extraña a las actividades normales de su Empresa o negocio, pues no se exige que en el objeto social aparezca el objeto del contrato, como lo pretendió el juzgado, sino que las labores fueran extrañas a las actividades normales de su Empresa o negocio… el cambiar vidrios, es una actividad normal en cualquier construcción y aun en las casas de habitación, por esto es absurdo que se diga que no hay lugar a la solidaridad, pues lo que se requiere, no es que el objeto social de la sociedad demandada, sea el mismo del contrato de obra realizado” (resalta la Sala).
Y que el sólo hecho de que se hubiesen realizado en las instalaciones de la demandada las labores de arreglar la bodega “obliga a concluir que no era una actividad extraña, sino simplemente normal…”; y que si ambos demandados admiten que entre ellos existía el contrato en el que se desempeñaba el actor cuando ocurrió el accidente de trabajo, se sigue que ambos son solidariamente responsables frente a las consecuencias del mismo toda vez que el demandante no estaba afiliado al ISS.
Considera que se equivocó el Tribunal al valorar la confesión ficta que se declaró por la inasistencia del señor Bruno Castillo a absolver el interrogatorio de parte, porque si se entiende que contestó afirmativamente a la pregunta 13, es decir que aceptó que al celebrarse el contrato civil entre los demandados el contratista se comprometió a cancelar todas las obligaciones laborales con el importe del mismo contrato, debe deducirse de tal confesión que era la sociedad contratante la que “tenía que pagar esos salarios y prestaciones”, lo cual también pone en evidencia que las labores que cumplía el actor no eran extrañas a las de la sociedad.
Además, que como el representante de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A. finalmente firmó el acta de la conciliación del 10 de julio de 1989 (fl 302), se entiende que aceptó en esta forma “el dictamen que se profiriera para fijar las incapacidades, las indemnizaciones y la invalidez”, con lo cual asumió “responsabilidad”. Y la confesión en cuanto a la pregunta 16 del mismo interrogatorio indica que, en el accidente de trabajo, el accionante sufrió pérdida del 100% de su capacidad laboral.
Está en desacuerdo con la interpretación dada por el ad quem al literal C) de las peticiones de la demanda porque consideró que allí había pretensiones principales y subsidiarias, cuando en realidad se trataba de peticiones independientes entre sí y que no se excluyen; expresa: “No se trataba de una petición principal, que estuviera excluyendo, las otras peticiones, ya que lo importante era lo que se lograra probar, dentro del proceso, pues los abogados no son especialistas en Medicina del Trabajo y en consecuencia, en el peor de los casos, el juzgador tenía que resolver cuál era la situación más favorable al trabajador…-“.
Critica también el análisis que hizo el ad-quem a la consignación efectuada por la sociedad demandada porque, a su juicio, no fue, como lo interpretó el sentenciador, “un pago de esa cesantía y de esos intereses, y que cualquier tercero, podía hacer ese pago a nombre del deudor”, sino que “lo que se realizó fue un proceso de pago por consignación mediante el cual la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS S.A., cancelaba acreencias laborales de ella en relación con MAURICIO PLAZAS, como lo dice la actuación y las copias que obran en autos”; y el pago lo hacía la sociedad a nombre propio “y no como se concluyó por el Tribunal que era un pago que se hacía a nombre de JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO”.
Agrega: “Aceptada esa responsabilidad, no se puede deducir la conclusión a la cual llegó el Tribunal diciendo que esa conciliación había sido inocua. Por el contrario esa conciliación simplemente tiene que tomarse como prueba de la responsabilidad de los demandados, y al haberse producido el dictamen médico, en que se fijó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, tenía que casarse la sentencia, y reconocerse en favor del demandante y en contra de los demandados la invalidez permanente total, no inferior al salario básico ni al salario mínimo legal, también contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICAS, quien reconoció su solidaridad al haber hecho a favor de ella, un pago por consignación dentro de un proceso especial que cursó en el juzgado 7° laboral del circuito de Santafé de Bogotá, y cuyas copias obran en autos”.
Se refiere a continuación a “los recibos de pago y comprobantes, que fueron incorporados a las diligencias de conciliación practicadas en el Ministerio de Trabajo, y a que hacen relación los folios 263 a 269 de la visitadora respectivas”, para decir que se les dio “errónea apreciación” y que ellos demuestran la cancelación al Hospital de varias cantidades que suman $648.297,oo por concepto de atención médica, quirúrgica y hospitalaria causadas por el accidente de trabajo.
En cuanto a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente critica que el fallador hubiese desconocido que el actor cayó desde cinco metros de altura sólo porque un testigo habló de 9 a 10 metros; y que de allí partió para desconocer también la culpa del empleador; agrega: “Esta es una posición totalmente absurda, ya que por una diferencia de apreciación entre los 5 metros de altura de la bodega y el dicho del testigo, no permiten, que se desconozca al menor de edad los perjuicios materiales y morales que se le causaron, especialmente al haber quedado parapléjico perdiendo un 100% de su capacidad laboral.
“Lo que no se encuentra acreditado, es que al menor de edad se le hubieran entregado siquiera las correas o lazos para asegurarse y que no se hubiera producido la caída. “Ante este hecho tan protuberante, era el patrono quien tenía que acreditar, de que tomó las medidas de precaución exigidas o que hubiera puesto una red, para que en el caso de la caída no se hubieran producido esas consecuencias tan graves.
“La indolencia de los empleadores, queda perfectamente corroborada, con el hecho que ni siquiera se pagaron al demandante los gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, ni siquiera se le reconocieron sus salarios, por el tiempo de la incapacidad…”. Además, que como se trata de una excepción para los beneficiarios de la obra, era la demandada la que tenía que demostrar que se trataba de labores extrañas a las normales de su empresa o negocio.
(fls 18 a 34 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su parte la oposición observa que en momento alguno la sentencia acusada desconoce que el beneficiario de la obra que realizaba el contratista para quien trabajó el actor era la sociedad demandada; o sea que el primer error no existió. Que los certificados de la Cámara de Comercio de fls 31 a 34 y 218 indican el objeto social de la sociedad en referencia, con lo cual se demuestra que la actividad que realizaba el contratista era “totalmente extraña a la obra contratada”, dejando sin base los errores segundo, tercero, cuarto y quinto. Que acertadamente el ad quem vio que al conceder la primera de las peticiones del literal C) las demás se excluían automáticamente, dada la redacción utilizada para enunciar la pretensión. Con respecto al séptimo error advierte la réplica que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de lo sufragado por asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, toda vez que esta súplica no fue materia del recurso, pues este se circunscribió a “la solidaridad, la pensión de invalidez y la indemnización derivada de culpa patronal en el accidente de trabajo”.
Enfatiza en cuanto a que la sociedad demandada no aceptó ante el Ministerio de Trabajo que se enviara al demandante a “Medicina del Trabajo”; que ese convenio se hizo fue con el empleador José Antonio Bruno Castillo; igualmente, que la consignación de las condenas, como lo analizó el Tribunal, “no sirve para acreditar la solidaridad demandada”.
Por lo demás, anota que la culpa patronal en el accidente de trabajo no se presume sino que incumbe al actor demostrarla y en el expediente se observa carencia absoluta de prueba en este aspecto. (fls 40 a 50 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Del certificado de la Cámara de Comercio no se infiere, como lo acepta el propio recurrente, que las actividades en las cuales se desempeñó el actor (reparación de vidrios), en desarrollo del contrato celebrado entre los demandados, correspondan al giro ordinario de las propias de la sociedad demandada, ni se puede hacer tal deducción del solo hecho de que en las instalaciones de esta última existan vidrieras por reparar, como lo espera el recurrente.
Precisamente es el objeto social el que determina cuáles son las actividades a las que se dedica la sociedad y, salvo que se demuestre que ésta última ha ampliado tal objeto a otros frentes, a esa prueba debe ceñirse el fallador para aceptar el giro ordinario de las actividades de la empresa. En cuanto a la confesión derivada de la inasistencia de José Antonio Bruno al interrogatorio de parte, debe observarse no solamente que este señor no podía confesar hechos o circunstancias propios de la sociedad demandada, sino también que, como con acierto lo expresó la Sala de Instancia refiriéndose a la pregunta 13 a fl 152, “nunca de tal respuesta se puede deducir que la sociedad aceptó que ella directamente pagaba los salarios a los empleados del contratista”; una cosa es que éste último hubiera cancelado a sus trabajadores los conceptos laborales con el valor recibido por concepto del contrato y otra bien distinta es que el beneficiario de la obra asuma directamente los derechos laborales de quienes trabajan en la misma.
En la diligencia ante la Inspección de Trabajo, el 10 de julio de 1989 (fl 302), la sociedad demandada no hizo reconocimiento alguno; advirtió que su presencia allí obedecía exclusivamente al cumplimiento de la cita que le fue impartida por esa oficina; y enfatizó en que el demandante fue trabajador del señor Bruno Castillo y que las actividades que desempeñaba eran "diferentes del objeto social de la compañía".
Los reconocimientos que hizo el empleador en la misma diligencia, aparte de haber aceptado el envío del demandante a medicina laboral, fueron acreditados en este proceso desde la respuesta a la demanda; total que no resulta desacertada la apreciación del Tribunal que califica de “inocuo” para el proceso lo que aparece en la aludida acta de conciliación, puesto que si bien el señor Bruno Castillo aceptó allí que el accionante fuera enviado a “medicina laboral” no se cita por parte del recurrente alguna prueba que indique cuál fue el resultado de ese cometido.
Cuanto al pago por consignación efectuado por la sociedad demandada el 6 de septiembre de 1996, dijo el ad quem que se hizo para cubrir el valor de las condenas que contra el demandado Bruno Castillo y por concepto de cesantías e intereses dispuso el fallo de primer grado y lo estimó válido como pago ya que éste puede hacerse aun por tercera persona, pero sin mérito para acreditar la solidaridad entre los demandados.
Es de advertir que sobre la citada consignación el recurrente se remite únicamente a los folios 275 y 276 en los cuales sólo aparece el informe de la secretaría del juzgado con respecto a la consignación que por valor de $422,oo efectuó la sociedad demandada “a favor del señor Mauricio Plazas y dirigido al presente proceso” (resalta la Sala); el cual indudablemente corresponde al título de fl 274 con fecha 6 de septiembre de 1996 y coincide con las condenas que por concepto de cesantías e intereses impuso la sentencia de primera instancia; de donde resultan atinadas las observaciones del Tribunal, y no las del recurrente de que ese pago correspondió a un proceso especial, dando a entender que fue distinto del presente “y cuyas copias obran en autos”, sin singularizarlas como lo ordena el literal b del art 90 del C.P.L..
En cuanto a la interpretación por parte del Tribunal del literal C) del acápite de peticiones de la demanda, se tiene: Expresa el mencionado literal: “C) Las indemnizaciones que correspondan al trabajador por las incapacidades sufridas o disminución de su rendimiento laboral, gran invalidez, o pensión a que tenga derecho por la invalidez total sufrida por el trabajador, a causa de accidente de trabajo, según la valoración que se le haga o la que hubiera correspondido si se hubiera afiliado al trabajador al I.S.S.”.
Dijo el Tribunal: “… en una misma petición incluyó varias peticiones, entendiéndose la primera como principal y las siguientes como subsidiarias, al separarse con la conjunción ‘o’, y no haberse demandado utilizando la conjunción ‘y/o’, entendiéndose en consecuencia que ello es el real sentido gramatical de la expresión…”; y luego de diferenciar las conjunciones disyuntiva y copulativa, concluye que un entendimiento diferente de esta petición iría contra el derecho de defensa de la parte demandada “que no conoció las peticiones… en forma independiente, sino cada una supeditada a la no prosperidad de la anterior”; además de que implicaría corregir la demanda y ello solo lo puede hacer el demandante en su debida oportunidad.
Con esta argumentación el Tribunal no estudió “lo relativo a la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo, al prosperar la petición de indemnización derivada del mismo, que en primer lugar y en forma independiente de la anterior …pidió el demandante…”. La Corte encuentra lógica y ceñida a la letra la interpretación del ad quem, por lo que de ella no podría deducir error de hecho y menos que pudiera calificarse de protuberante.
Y no le asiste razón al recurrente en cuanto a que en la demanda se acumulan todas las peticiones que se consideren procedentes por el actor para que el juez escoja las que más le convengan al trabajador, no es este el sentido del principio de favorabilidad, el cual se relaciona con la interpretación y aplicación de las normas laborales y no con el entendimiento de la demanda como parece entenderlo el impugnador; es el accionante y sólo él quien puede seleccionar las súplicas indicando entre las excluyentes cuáles son las principales y cuáles son las subsidiarias de acuerdo con sus propios y personalísimos intereses.
Tampoco es admisible que de la confesión ficta hubiera podido resultar establecido que el actor perdió el 100% de su capacidad laboral con motivo del accidente de trabajo materia del proceso; esa circunstancia solo puede demostrarse por dictamen de profesional idóneo. Mas adelante el recurrente alude también a un “dictamen médico” que determinó ese mismo porcentaje, pero no dice en qué parte del expediente se encuentra, en qué momento se produjo, ni si fue valorado o no por el sentenciador, y no puede la Sala de manera oficiosa entrar a establecer esas circunstancias porque, como es sabido, la Corte en el recurso de casación se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso.
En cuanto a “los recibos de pago y comprobantes, que fueron incorporados a las diligencias de conciliación practicados por el Ministerio de Trabajo, y a que hace (sic) relación los folios 263 a 269 de la visitadora respectiva”, que según el recurrente acreditan gastos por valor de $648.297,oo realizados para atender a la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a consecuencia del accidente de trabajo, debe la Corte observar que no fueron materia de análisis por el fallador, por lo que no puede la Sala entrar a examinarlos como indebidamente valorados, que es como los ataca el recurrente, pues un medio de prueba no puede ser inestimado y apreciado con error al mismo tiempo.
Además, el Tribunal no se pronunció respecto del reconocimiento en referencia porque consideró que no constituía materia de la alzada, la cual interpretó circunscrita a tres aspectos: la solidaridad, la pensión de invalidez, y la indemnización por los perjuicios ocasionados con el accidente de trabajo por culpa del empleador. Esta apreciación del Tribunal es la que ha debido atacar la impugnación si es que no estaba de acuerdo con ella para luego proceder a requerir de la Corte la anulación del fallo en cuanto no valoró los indicados medios de prueba.
Por último, pretende el recurrente que la Corte deduzca la culpa del patrono en el accidente por el solo hecho de encontrarse establecido que éste se produjo cuando el actor cayó desde 5 metros de altura aproximadamente; también cree el impugnador que “si se produjo la caída, obviamente tuvo que ser por culpa del patrono al no haberse evitado el accidente”, pero no señala prueba alguna que se hubiera preterido o mal interpretado por el fallador y que demuestre ausencia de las pertinentes medidas de seguridad u omisiones del empleador en el cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 2° del art 57 del C.S.T.; y, como lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, cuando se pretende la indemnización total y ordinaria de perjuicios a que específicamente se refiere el art 216 del C.S.T., la responsabilidad que incumbe al empleador exige la plena demostración de su culpa en la causación del infortunio.
Después de lo anotado tiene que concluirse que no se demostraron los yerros fácticos que el censor le endilga al proveído gravado y por ello que tampoco se estableció la violación de las normas indicadas en la proposición jurídica. En consecuencia, el único cargo formulado no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1998, en el juicio ordinario de EDGAR MAURICIO PLAZAS HERNANDEZ contra JOSE ANTONIO BRUNO CASTILLO y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A..
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �18� Rad.No.11793