Micelio
11793(17-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 196 de 1971Ley 30 de 1983Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CaY IZ- ¡ó.—¡o. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.57 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala sobre la casación interpuesta por el defensor del señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a través del cual confirmó integralmente la sentencia del nueve (09) de agosto del mismo año, expedida por el Juzgado 2 Casion No. 11793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenando a dicho señor a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al tiempo del ilícito, como autor responsable del delito tipificado en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

HECHOS El 26 de noviembre de 1994, aproximadamente a las diez y media de la mañana, en la Autopista Sur con carrera 39 de la ciudad de Cali, agentes de la Subestación el Guaba¡ de la Policía Metropolitana ordenaron detener la marcha a un vehículo taxi con el fin de practicar una requisa. El pasajero, señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ, fue privado de la libertad por cuanto llevaba consigo un paquete con una sustancia vegetal de aproximadamente "ocho kilos de peso que por su color, olor y sabor son característicos de la marihuana." En el instante de su aprehensión el señor VERGARA DÍAZ informó que se trataba de marihuana que iba a entregar al señor FIDEL MOTTA FLOREZ, encargado de venderla.

Debido a ello, las unidades policiales se trasladaron hasta la residencia del supuesto expendedor, ubicada en la Calle 4° No. 17-63, barrio Los 3 qá.1.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. • (7; }//(Y.7 Libertadores, y retuvieron al señor MOTTA FLOREZ, para que la fiscalía tipifique los hechos" ACTUACIÓN PROCESAL 1-. El mismo día, 26 de noviembre de 1994, la Fiscal Noventa y Ocho adscrita a la Unidad Especial de Permanencia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indagó a los señores WEIMAR VARGAS DÍAZ y FIDEL MOTTA FLÓREZ, a quienes designaron como defensora a la abogada LÍLIAM VELASCO, únicamente para esta diligencia." (folios 7 y 8 cdno. 1) WEIMAR VERGARA DÍAZ dijo tener un "puesto de frutas" en dicha ciudad, adonde acudió un señor desconocido que le compró limones y lulos, y le propuso que le daba $ 10.000 si llevaba a una "casa azul" un paquete de "verdura", y se lo entregaba a un señor Fidel.

Por su parte, el señor FIDEL MOTTA FLÓREZ, en su indagatoria, dijo que "el negro" arribó a su casa en compañía de dos policías ofreciéndole unos paquetes para que los guardara, a lo cual repuso que no tenía por qué guardarlos y que VERGARA estaba mintiendo. 1 Informe de Policía suscrito por el comandante de la Subestación El Guaba¡ de la Policía Metropolitana de Cali.

(folio 1 cdno. 1) 4 Casa ion No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 2-. Como WEIMAR VERGARA DÍAZ fue sorprendido en flagrancia se formalizó su captura, mas, no siendo esa la situación de FIDEL MOTTA FLÓREZ se le dejó en libertad, comprometiéndole a presentarse cuando fuera requerido. (folio 10 cdno. 1) 3-. El asunto fue asignado a la Fiscalía Setenta y Tres adscrita a la Unidad de Ley 30 y Varios, que avocó conocimiento el 28 de noviembre de 1994, y dispuso escuchar en ampliación de indagatoria al señor WEIMAR VERGARA DÍAZ y solicitar prueba de campo a la sustancia incautada.

(folio 16 cdno. 1) La experticia de identificación y pesaje preliminar de la sustancia, a cargo de funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, permitió constatar que se trataba de cannabis con un peso neto de 2.650 gramos. (folio 21 cdno. 1) En la ampliación de indagatoria llevada a cabo el día 29 de noviembre de 1994, el procesado nombró como su defensor 'para ésta y las demás diligencias que en este proceso surgieren, al doctor Guido Eustacio Quintana Orozco, abogado titulado e inscrito quien estando presente aceptó el cargo".

El mencionado profesional aportó la dirección y el teléfono de,/f Jf?.rn4'f.7 1 5 su oficina para su localización. (folio 19 cdno. 1) Cagón1 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 4-. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, en decisión del primero de diciembre de 1994, la Fiscalía Setenta y Tres Seccional afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor WEIMAR VERGARA DÍAZ, "por llevar consigo droga que produce dependencia", y se abstuvo con relación al señor FIDEL MOTTA FLOREZ.

(folio 22 cdno. 1) Expedida la boleta de detención el señor VERGARA DÍAZ fue confinado en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. 5-. La resolución anterior fue notificada a los defensores a través del estado del 9 de diciembre de 1994. Se hizo constar que al doctor GUIDO EUSTACIO QUINTANA OROZCO se le envió el Telex No. 9534, aunque en el expediente no existe copia.

(folio 29 cdno. 1) 6-. Ninguno de los sujetos procesales impugnó la providencia que resolvió la situación jurídica, de modo que cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 1994. Así lo hizo constar el técnico judicial. (folio 29 cdno. 1) 7-. Posteriormente se escuchó en declaración a un agente (2- Casaion No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 6 (_,y'%.. de policía que participó en la captura, se amplió Ja indagatoria del señor FIDEL MOTTA FLÓREZ, y mediante resolución del 22 de febrero de 1995, se declaró cerrada la investigación. (folio 46 cdno. 1) Los defensores fueron notificados por estado que se fijó de¡ 10 de marzo de 1995.

Se hizo constar que el 23 de febrero del mismo año se libró el Telex No. 1778 al defensor del señor WEIMAR VERGARA DÍAZ, del cual no existe copia. (folio 47 cdno. 1) 8-. De acuerdo con la fecha de presentación personal, el mismo 23 de febrero de 1995, el procesado, que ésta vez suscribe como JOSE WEIMAR VERGARA DÍAZ, otorga poder a la abogada HILDA MIRYAM LASSO LARGACHA, para que asuma su defensa.

El mismo día le fue reconocida personería; solicitó copias del expediente y le fueron autorizadas. (folio 48 a 51 cdno. 1) 9-. La resolución que declaró cerrada la investigación quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 1995, pues el recurso de reposición que era viable no fue interpuesto. (folio 56 cdno. 1) 10-. Como lo informa el técnico judicial, el 16 de marzo de 1995 venció el término para presentar alegatos de conclusión sin que los sujetos procesales hubieran radicado petición alguna.

(folio 56 cdno. 1) 7 Cas~óN.-7-11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. o— ( 11-. El Fiscal Setenta y Uno Seccional adscrito a la Unida de Ley 30 y Varios, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, calificó el mérito del sumario el 21 de marzo de 1995, profiriendo resolución de acusación contra el señor WEIMAR VERGARA DÍAZ, por infringir el numeral primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1983.

(folio 57 cdno. 1) 12-. La notificación a la abogada HILDA MIRYAM LASSO LARGACHA se hizo personalmente, a través de despacho comisorio, en la población de Puerto Tejada (Cauca), el 27 de marzo de 1995. (folio 86 cdno. 1) El procesado privado de la libertad y el delegado del Ministerio Público se notificaron personalmente, y para notificar a los restantes sujetos procesales se fijó el estado del 10 de abril de 1995.

(folio 69) 13-. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de abril de 1995, hecho que se hizo constar por secretaría, pues ninguno de los sujetos procesales la impugnó. (folio 89 cdno. 1) 14-. La fase procesal subsiguiente fue adelantada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, que avocó el conocimiento del 8 Ca(dón José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. asunto el 24 de abril de 1995, y dispuso el traslado pertinente a la solicitud de pruebas y preparación de la audiencia pública.

Esta decisión fue comunicada a la defensora del señor WEIMAR VERGARA DÍAZ con oficio No. 363 de esa misma fecha. (folio 93 cdno. 1) 15-. Sin que los sujetos procesales hubieran solicitado la práctica de pruebas feneció el término estipulado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, y así, mediante auto del 7 de julio de 1995 el Juez de conocimiento señaló fecha para iniciar la audiencia pública.

(folio 99 cdno. 1) El mismo día le fue enviado el telegrama número 197 a la defensora del señor VERGARA DIAZ, y como no compareció a notificarse personalmente, éste requisito se cumplió a través del estado fijado el 13 de junio de 1995. (folio 99 cdno. 1) 16-. El 16 de junio de 1995 la abogada HILDA MYRIAM LASSO LARGACHA se presentó en la Secretaría del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito para radicar un escrito en el que manifestaba su renuncia al poder conferido por el señor WEIMAR VERGARA DÍAZ, "por no haber llegado a un acuerdo económico y porque sus familiares no se volvieron por,-% 9 i,~~f Z Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. mi oficina." (folio 101 cdno. 1) 17-. Debido a que los familiares del procesado manifestaron carecer de recursos para contratar un profesional del derecho, fue designado como defensor de oficio el doctor WILLIAM ANTONIO HORMAZA OSPINA, quien se posesionó como tal el 4 de julio de 1995. (folio 107 cdno. 1) 18-.

No obstante lo anterior, el 17 de julio de 1999 el señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ otorgó poder al abogado JOSÉ GERARDO ATEHORTUA CRÚZ, contratado por la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quien fue posesionado en esa misma fecha. (folio 113 cdno. 1) 19-. Con asistencia del doctor ATEHORTÚA CRÚZ como defensor se llevó a cabo la audiencia pública, el 24 de julio de 1995, oportunidad en la que rindió testimonio el señor RUBEN DARlO DÍAZ VERGARA, tío del procesado, que había sido citado en la indagatoria como posible testigo de los sucesos. 20-.

Finalizado el debate, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, con sentencia del 9 de agosto de 1995, condenó al señor WEIMAR VERGARA DÍAZ a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y f7,% /Vfl4l7 d 2 Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. lo /?/?/)?(7 (? t9ñY7 multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes al tiempo del ilícito, como autor responsable del delito tipificado en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

(folio 120 cdno. 1) 21-. Manifestando su inconformidad el procesado interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, coadyuvado por su defensor, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que en fallo del 14 de diciembre de 1995 confirmó la sentencia impugnada, tras estimar que no existía nulidad por violación al derecho de defensa y que el procesado era responsable del ilícito, pues no era admisible la teoría del estado de necesidad, y no subsistían dudas para capitalizar en su favor. 22-.

Contra dicho fallo el defensor interpuso la casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 23-. Mediante auto del 23 de febrero de 1998 la Sala concedió libertad provisional al procesado JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ, por pena cumplida. (folio 144 cdno. Corte) LA DEMANDA Un solocargo contra la sentencia del Tribunal Superior de 1 1 Casación No. 11.7.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. Cali propone la defensa con base en la causal consagrada en el numeral 30 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad. Asegura el censor que a lo largo de las diligencias se puede evidenciar la absoluta inactividad de los abogados que designó el procesado, al punto que nunca interpusieron recursos, no solicitaron pruebas y no presentaron alegatos de conclusión, sin que pueda admitirse válidamente este comportamiento negligente como una estrategia defeñsiva.

A ello se suma la reiterada desatención de las citaciones judiciales en procura de notificar a los abogados las providencias trascendentales del sumario y del juicio, actitud que tampoco puede interpretarse como mecanismo de defensa, pues esa inasistencia refleja la absoluta inactividad profesional, con serio perjuicio a los intereses del señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ.

Seguidamente hace un recuento de lo ocurrido en el proceso y con ello pretende demostrar la alegada falta de defensa, característica que persistió inclusive hasta la notificación de la citación para audiencia, cuando la defensora renunció por "no haber llegado a un acuerdo económico" con el procesado y porque sus familiares no volvieron a su oficina. 12 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. Critica al Tribunal por no decretar la nulidad que deprecó con el mismo fundamento al impugnar la sentencia de primera instancia, y afirma que la pasividad de los abogados en la fase del sumario en lugar de luchar por la suerte del procesado le causaron perjuicio frente a dos opciones concretas: la primera, porque nada se hizo para demostrar el estado de necesidad justificante en el que pudo hallarse el señor VERGARA DIAZ, y la segunda, en la posibilidad de solicitar sentencia anticipada para hacerse acreedor a los beneficios que prevé el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal.

Quizá se hubiera logrado, dice, con la rebaja de pena que esta norma contempla, la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y con ello la libertad del señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ. "En la forma transcrita se vulneraron las garantías de que normativamente goza el procesado en el decurso de la actuación procesal, específicamente las consagradas en los artículos 37 del Código de Procedimiento Penal, 68 y eventualmente 29 numeral cinco del Código Penal; y 29 de la Constitución Nacional." PETICIÓN: ' Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada extraordinariamente y, en consecuencia, "que profiera el fallo de anulación según la preceptiva legal de la causal invocada." CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal resalta que el procesado estuvo asistido de un defensor tanto en la etapa de instrucción como en la del juicio, pero que su intervención únicamente tuvo incidencia procesal a partir de la audiencia, cuando ya se había consolidado la acusación, sobre la base de una deficiente investigación, en la cual no se practicaron mayores pruebas, todo con la tácita aceptación de los defensores, quienes de esta forma develaron el abandono del proceso.

(folio 12 cdno. corte). Ubica la ausencia defensiva desde el mismo momento de la captura, pues frente a las advertencias del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, no se consignó la actitud o reacción asumida por el procesado. 13 JI. Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 11 14 Añade que el mismo día de la aprehensión se amplió el informe de policía, pero quien lo rindió no fue interrogado sobre aspectos esenciales a la investigación, falencia predicable de la indagatoria de JOSÉ WEIMAR VERGARA DÍAZ, aparte de que la Fiscalía tampoco ordenó la práctica "de las diligencias que hasta ese momento se desprendían de las injuradas, como tampoco dispuso las probanzas encaminadas a dilucidar algunas contradicciones que ya se observaban en la actuación." Hace notar que la defensa no compareció a notificarse de la medida de aseguramiento, y que la investigación se clausuró sin que se llenaran los vacíos probatorios ni se despejaran las contradicciones e imprecisiones pendientes, hechos que ponen de presente la razón que asiste al recurrente, pues si bien durante el proceso existió defensor designado que representara los intereses del incriminado, las actuaciones de quienes sucesivamente asumieron dicha responsabilidad son francamente inexistentes.

Ninguna prueba que surgiera de la defensa se practicó, salvo un testimonio recibido en la audiencia; ningún recurso se interpuso; ningún alegato se presentó; ninguna intervención se hizo; ninguna decisión se solicitó, transcurriendo la fase instructiva y parte del juicio en las mismas condiciones de desamparo a los derechos del procesado, situación que a juicio de la Delegada quebrantó la garantía constitucional de defensa 15 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. técnica, cuya omisión ni siquiera fue compensada con Ja defensa material, que se redujo a las intervenciones del sindicado en su indagatoria. Pide entonces que se case el fallo atacado y se decrete nulidad a partir de la indagatoria del procesado, a fin de que la Fiscalía ucorrija lo actuado irregularmente".

CONSIDERACIONES DE LA SALA El único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali no reúne los requisitos indispensables legalmente exigidos, y que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala al explicar en reiteradas oportunidades los aspectos básicos de la técnica casacional en punto de la causal tercera. Debido a ello no puede prosperar.

No obstante, como la Procuraduría Delegada no se detuvo en la estructura del libelo, sino que pasando al fondo del asunto solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, esta petición se analizará en por separado. 1-. Si bien la causal tercera de casación, vale decir 16 Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas de discernir en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se entiendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, la transcendencia de tales defectos en el fallo, e indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2-.

No es válido aducir genéricamente, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada que se desatendió el principio de la investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, y que se vulneró el derecho a la defensa material debido a la inactividad de los abogados. Cada uno de estos aspectos debe plantearse separadamente debido a que su desarrollo implica sustentación específica, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos: Además, si la nulidad está referida a la violación del principio r% 4mtz 17 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. de investigación iñtegral, no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no constituye, per se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera que el funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso." "Ahora bien, en lo que dice relación con la trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso." (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego) (7; 18 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. IJJ 3-. En cuanto al compromiso del derecho de defensa por la inactividad de los abogados es necesario que el demandante explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones. Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente alejar este aspecto de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuáles la decisión a adoptar tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, como se anotó en precedencia, además de referirse a cada prueba que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de explicar de la mejor manera posible en qué habrían consistido las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de esudiar aquellos elementos de convicción frente a las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas atribuibles a su abogado.,-% 1 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 19 Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica, en el cual no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el poder suasorio que de ellas dimane. 4-. En el presente asunto la demanda se elaboró en un solo cuerpo, de modo general, como si pretendiere denunciar una serie de situaciones que el censor estima irregulares, pero sin adentrarse en las explicaciones detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. 5-.

En cuanto a la solicitud del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, enderezada a que la Sala case oficiosamente la sentencia en que se condenó al señor JOSÉ WEIMAR VERGARA DIAZ, por la supuesta vulneración del derecho a la de defensa técnica es preciso tener en cuenta lo siguiente: Ha reiterado esta Sala de la Corte que no toda omisión de formalidades dentro del proceso ni todo descuido de la defensa en él están llamados a generar la invalidación de lo actuado, de allí en adelante, si en el primer caso no se trata de una irregularidad sustancial, valga decir, de aquellas que afectan la estructura misma de la instrucción o del juzgamiento, y en el segundo de una verdadera inasistencia o desamparo que ponga en 20 Ii Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. % riesgo o lesione el derecho del procesado a ser debidamente asistido dentro de la actuación. Para el caso presente es evidente, como así lo admiten el casacionista y el Ministerio Público, que al acusado una vez operada su captura se le impuso sobre las prerrogativas que le asistían en orden a su defensa, sin que para nada cuente el hecho de que en el acta respectiva no se haya hecho constar si el señor JOSE WEIMAR VERGARA DIAZ hizo al respecto algún reparo, pues lo que es de entender de su silencio es que ninguna critica tenía para formular al procedimiento policivo, lo que apoya la ausencia de censuras a ese respecto en sus posteriores intervenciones procesales.

En cuanto atañe con la asistencia profesional del imputado, es fácil ver que desde su primera intervención en indagatoria, de modo invariable estuvo asistido por abogado de su confianza, y así se puede constatar tanto en la diligencia de ampliación como a lo largo del proceso, hecho que no desmiente ni la demanda ni el Ministerio Público.

Y en lo que toca con la actividad que los profesionales encargados de la asistencia del acusado pudieron haber llevado a cabo, es pertinente anotar, como de modo repetido lo ha puesto de presente esta Sala, que no es suficiente con afirmar que el abogado no asistió a la prueba, 2- Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. 21 no recurrió, o no hizo formulación de alegatos, para que ello solo abra el camino a la invalidación del trámite, sino que es preciso indicar cuáles fueron los actos que en concreto debió ejecutar el defensor y no lo hizo, y que pudieron haber exonerado la responsabilidad del acusado, o cuando menos morigerando su situación frente a la pena En el mismo sentido de ideas, preciso es resaltar que la demanda contiene pluralidad de criticas a la defensa porque no requirió la práctica de pruebas, no alegó en favor de JOSE WEIMAR VERGARA y ni siquiera compareció a notificarse de algunas de las decisiones claves del proceso, e inclusive añade que tampoco medió para pedir la terminación anticipada del asunto y mucho menos se preocupó por demostrar que el hecho había podido suceder obedeciendo el estado de necesidad en que se hallaba el procesado.

Cotejando la crítica con la realidad de este expediente ha de decirse entonces, que mal podría ignorarse que la captura del acusado sucedió en flagrancia, en cuanto de ella deriva una situación comprometedora de evidéncia tal que por sí sola restringe las posibilidades defensivas. Además, fue el procesado quien al callar el nombre de la persona que le suministró el paquete con el estupefaciente, privó de la 22 Casación No. 11.793.

José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. posibilidad de identificar y de vincular a este sujeto; y en relación con el destinatario de la droga, tempranamente Fidel Motta Flórez fue aprehendido y escuchado en sus explicaciones. Dice también el Procurador, que la desidia de la defensa no permitió escuchar siquiera al tío del acusado a quien se refirió el señor WEIMAR VERGARA DÍAZ como testigo presencial de la entrega que un tercero le hizo del paquete con la sustancia estupefaciente, pero basta mirar la diligencia de audiencia para advertir que en ella se recibió el concitado testimonio.

Que el defensor no hubiese tomado notificación de la medida de aseguramiento, o que a pesar de notificarse personalmente de la resolución acusatoria, ni de una ni de otra hubiese impugnado, tampoco es argumento que amerite la invalidación del rito, pues los recursos tienen que obedecer a una razón de inconformidad seria y valedera y no al ejercicio mecánico, abstracto u obligado de una prerrogativa, cuyo empleo sin argumentos basados en la propia evidencia ninguna utilidad práctica reportarían en pro del implicado, y acaso devendrían en mecanismos dilatorios.

No se olvide que la actuación del abogado se halla reglada por la ley, y que el artículo lo. del Decreto 196 de 1971 le impone a 23 Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. la abogacía una función ético-social de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y "en la realización de una recta y cumplida administración de justicia" lo que contrasta con el abuso del derecho, que bien por el contrario se sanciona como sucede cuando se proponen incidentes, se interponen recursos o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo normal de los procesos.

Si el casacionista no precisa la utilidad de los recursos que denuncia como omitidos, no es procedente inferir ni suponer que ellos tenían que interponerse obligatoriamente, ni se puede concluir que no haberlos interpuesto necesariamente refleja abandonado en su asistencia al procesado. En criterio del señor defensor también es reprochable que no se hubiera explorado la vía de la terminación anticipada del proceso, y que no se hubieren auspiciado pruebas tendientes al reconocimiento de un estado de necesidad que al parecer motivó la conducta punible del señor VERGARA DIAZ.

No empece, se hace forzoso recordar que la solicitud de sentencia anticipada es discrecional tanto para el sindicado como para el defensor que lo estuviere asistiendo, de modo ningún error puede imputarse a - - ¡2- 24 CI-.- - Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. al fallo por el hecho de que ellos no hubiesen optado por esta forma de culminar el proceso.

Por ese mismo motivo tampoco coincide la versión suministrada en la indagatoria con los supuestos de hecho descritos en el numeral 5° del artículo 29 del Código Penal, lo que demuestra que la demanda de casación se plantean hipótesis apenas especulativas. Es más, en la alegación que hizo la defensa en la vista pública planteó la duda probatoria precisamente a partir de supuestos vacíos de la instrucción, que pretende atribuir al defensor que le había precedido, lo que acredita que en la actividad de éste no había, al parecer, un reprochable descuido, sino un esquema encaminado a la obtención de Ventajas en pro del acusado, derivadas de la precaria prueba que a su juicio había recaudado el Estado como entidad forzada a demostrar el hecho y la responsabilidad del acusado.

Ninguna novedad que modifique estos planteamientos o lleve a adicionar otras razones de complemento hace la Procuraduría Delegada, por lo cual no se casará el fallo impugnado. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL 25,j 12, Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ja ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR (. EZ ARGOTE J ' E A. GÓ EZ GALLEGO RO;OLARTE PORTILLA 26 Casación No. 11.793. José Weimar Vergara Díaz Ley 30 de 1986. EDGAR UOMBANA TRUJILLO SON PII}fLLA PINI A ALVARO O. PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria