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11790CAR.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� � SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que condena a GUILLERMO PARDO como autor responsable del delito de homicidio en la persona de Humberto Castro Hernández.

A N T E C E D E N T E S 1o.- En la ciudad de Cali, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 1994 en el apartamento 302 de la avenida 3a. Norte No. 52-N-144, domicilio de GUILLERMO PARDO y su esposa, fue muerto Humberto Castro Hernández mediante herida que con arma cortopunzante le ocasionó aquél, después de haber departido e ingerido licor junto con otros colegas compañeros de trabajo y la pareja anfitriona. 2o.- Vinculado mediante indagatoria al proceso iniciado para investigar los hechos, el sindicado fue comprometido en juicio en resolución de acusación de segunda instancia del 17 de enero de 1995 por el delito de homicidio simple, pues la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la calificación impartida en primer grado al mérito sumarial.

(fls. 366 y ss. y 337 y ss. cd.ppl.1). 3o.- Una vez cumplido el rito del enjuiciamiento el Juzgado 27 Penal del Circuito de Cali impartió sentencia de condena contra el implicado por el mismo hecho punible (fls. 489-516), que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al conocerlo por apelación de la defensa (fls. 552-567), a través del fallo contra el cual el mismo sujeto procesal y su poderdante incoaron el recurso de casación que el profesional sustenta mediante el escrito de demanda que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 del C. de P.P. revisa la Corte.

LA DEMANDA El único cargo que contiene el escrito contra la sentencia del Tribunal, así aparece presentado: "Consistente en la violación de: -El principio constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. -El principio del debido proceso, consagrado en el artículo primero del Código de Procedimiento penal. -Inaplicación de la disposición consagrada en el artículo 29 del Código Penal Colombiano, en cuanto al no reconocimiento de la causal de justificación del hecho punible de la legítima defensa.

Al prosperar el cargo único que se formula, se pide a la Sala de Casación, que se CASE la misma y se disponga la absolución de todos los cargos que pesan en contra de mi patrocinado, por haber actuado conforme a ley, al defender su vida frente a un injusto y presente ataque agresivo de quien es ahora occiso.". Desarrollando la objeción el demandante dedica extensos párrafos a criticar las inferencias probatorias del fallo, a través de las cuales, dice, se buscó hilvanar un trastorno mental del procesado al momento de delinquir, "que nunca se adujo", entregándose a ofrecer el panorama de los hechos que de conformidad con su propia óptica, fue el verdadero, pero sin indicar las pruebas sobre las cuales pudo recaer el error apreciativo del Tribunal que lo hubiese hecho cambiar y que hubiese motivado una equivocada decisión. Al efecto afirma en alguno de sus apartes más significativos del escrito: "hace una inadecuada interpretación probatoria cuando deduce conceptos y circunstancias que no se han presentado probatoriamente en ninguna de las etapas del proceso, ya que no se han acreditado en alguna forma".

Expresa también su desacuerdo con el fallo por afirmar que el sindicado y su esposa cambiaron las versiones iniciales que rindieron de los hechos sin, según asevera, señalar en qué consistieron esos cambios; afirma que en lo esencial tales versiones se mantuvieron y, contradiciéndose, en el aparte siguiente se ocupa de cuestionar las diferencias que el Tribunal registró en esas pruebas.

Al efecto expresa: "Para la Sala del Tribunal hay modificaciones trascendentes cuando se habla entre Pardo y su esposa de que al instante de despertar aquel, el hoy occiso tuviera una rodilla montada en el mueble y la otra pierna en el piso o que estuviera arrodillado en el sofá. No es fácil de entender cual puede ser la influencia determinante, que esta acotación entregue.

Lo esencial no es tocado ". A lo largo del extenso escrito lleva la secuencia fáctica procesal a la afirmación de "una agresión sexual o tentativa de agresión sexual" a la esposa del procesado por parte del occiso, para dar así sustento al forcejeo entre los dos hombres que aquél adujo en su defensa y en desarrollo del cual se habría producido la fatal herida sin poder determinarse cuál de los contrincantes la ocasionó, episodio éste que termina el casacionista por ubicar dentro de la justificante de legítima defensa, después de haber afirmado: "La interpretación probatoria que se da a esto, no puede ser la de deducir que mienten cuando declaran ante el aparato jurisdiccional, porque ello es equivocado pues es obtener unas secuelas no ciertas de lo que se ha aportado en la investigación criminal.".

Avanzando en su disertación cuestiona severamente al Tribunal por haber desechado la mencionada justificante con el argumento de que el procesado jamás aceptó haber sido el autor de la mortal lesión y aferrándose de unos fragmentos de la indagatoria, busca demostrar que su cliente sí acepto esa autoría material pero calificando su conducta, argumentando ampliamente en procura de la aceptación de esa escenificación del hecho punible y ampliando sus críticas a la deducción del Tribunal de que no tuvo existencia el pregonado forcejeo, de acuerdo a la evidencia del lugar del delito, aspecto éste que también toma para largas disquisiciones, pero sin señalar que esa conclusión del fallador hubiera resultado de un objetivo error de evaluación de determinada prueba.

Censurando el fallo por no haber conferido credibilidad al dicho de la esposa del procesado sobre la forma en que relató haber quedado luego de la pregonada agresión sexual del occiso y que conforme a la exposición del profesional, fue asumida por el Tribunal como la posición de una persona dormida, que al parecer habría sido lo que dijeron algunos testigos, puntualiza: "Que la posición de ella se tome como la de alguien que se pueda encontrar dormida, es algo bien diferente a que se encuentre probado que estaba dormida.

Esto no se puede tomar como un axioma, en que lo lo que (sic) dicen los testigos es cierto y lo que ella manifiesta no lo es. No se tienen elementos suficientes para establecerlo de tal manera y por tanto hacerlo así es violar el debido proceso al interpretar la prueba sin que se tenga para ello aunque sea el solo elemento de la lógica.".

Después de censurar la sentencia por no haber aceptado las objeciones probatorias que durante el debate de las instancias el demandante planteó en calidad de defensor, bajo un titular denominado "Concepto de la violación legal. El principio constitucional", discurre sobre la ausencia en el proceso de prueba suficiente para condenar y volviendo sobre la ocurrencia de los hechos en circunstancias de legítima defensa, explica la característica de necesariedad de respuesta agresiva por el que se ve en la situación de tener que ejecutarla.

Pasa luego al tópico de la inocencia y afirma "La inocencia se presume. La responsabilidad la tiene que probar el Estado. La sentencia impugnada acepta no haber sido capaz de demostrarla, pero de todos modos se hace una interpretación errónea de las pruebas que se han allegado al expediente para condenar.". A continuación se adentra en el tema del debido proceso "como principio fundamental del proceso penal" y después de extensas apuntaciones al respecto y sobre la forma como se debe apreciar la prueba, apunta: "Si se demuestra que el accionar de la persona está dentro de la ley, no puede ser condenado penalmente, pues ello constituye una violación de ese principio procedimental consagrado en el artículo primero del Código Adjetivo punitivo.".

Finalizando la parte argumentativa, bajo el titular de "Inaplicación del artículo 29 del Código Penal", luego de teorizar sobre la pertinencia de esta disposición legal y de insistir en que en el proceso se demostró la ocurrencia del hecho en circunstancias de legítima defensa, afirma que se infringió la citada norma al no haberle dado aplicación en el caso concreto.

En el epílogo del discurso solicita la casación del fallo para que aceptada la justificante, se decrete la libertad del sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claridad y precisión en la exposición de los fundamentos de la causal que se aduce para propender por la revocación del fallo que pone fin a las instancias del proceso, son atributos de carácter formal que exige en su numeral 3o. el artículo 225 del C. de P.P. a la demanda de casación para dar viabilidad al recurso extraordinario; mientras que a su turno el numeral 4o. exige la separación de fundamentos cuando la alegación envuelva varias causales; y, el último inciso de la norma puntualiza la autorización para la formulación de cargos excluyentes pero planteados separadamente y de manera subsidiaria.

De otro lado, la causal 1a. de casación, artículo 220 del mismo estatuto, en su inciso segundo prevé que si la violación de la norma sustancial "proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente". La claridad de estos mencionados textos legales pone de manifiesto que debe el actor, cuando considera que el ataque a la sentencia procede por el motivo de casación en comentario, indicar las pruebas sobre las cuales recayó el error de apreciación por parte del Tribunal, demostrar ese error y demostrar su eficacia para modificar el sentido o el alcance del fallo cuestionado, vale decir, demostrar su trascendencia en esta decisión, de donde a la vez fluye, que ninguno de los elementos de juicio examinados en la sentencia, capaces de soportar la decisión impugnada puede subsistir.

De otro lado, la alegación debe precisar si su causa son fallas de procedimiento o fallas de interpretación jurídica del juzgador de las instancias y en caso de ser de ambas clases, así fundamentarlo y expresarlo en cargos separados. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demanda adolece de vicios formales que imponen su rechazo; en efecto: Ningún error, de los aducibles en casación, en la evaluación de la prueba denuncia el distinguido demandante, que tal como lo refleja la demanda, transcrita en sus más significativos hitos argumentales, en vez de ello, opta por reclamar un nuevo debate sobre las pruebas que se allegaron al proceso para ver de lograr, por vía de graciosa concesión en sede casacional, la aceptación de una excluyente de antijuridicidad en la conducta de su patrocinado, arguyendo en síntesis, que la denegación de credibilidad por el ad quem a algunas de las pruebas constituyó atentado a la garantía del debido proceso y simultáneamente violación del artículo 29 del C.P. por falta de aplicación. No suministra a la Corte el actor, los supuestos fácticos desnaturalizados en su examen o inventados, u omitidos en el fallo acusado que hubieran determinado la sentencia que considera equivocada; sencillamente ofrece su propia y subjetiva deducción sobre algunas pruebas, tratando de que la Corte la acepte por sobre la razonada apreciación de la prueba que contiene el texto de la providencia, olvidando que el principio de limitación consagrado en el artículo 228 del C. de P.P. veda a la Corte la posibilidad de aceptar como motivos de casación situaciones no contempladas en las respectivas causales legales.

Pero además, la demanda es contradictoria en sus propios términos: por una parte acoge la validez del fallo al señalar que el error del Tribunal consistió en apreciar erradamente unas pruebas, circunstancia aducible al amparo de la causal 1a. de casación; y por el otro, pero dentro del mismo texto argumental desecha esa validez, al considerar que la incursión en ese no demostrado erro, vulneró la garantía constitucional del debido proceso, argumento de exclusiva alegación al amparo de la causal 3a. de casación, de donde resulta que desconoce la formalidad incidente en lo intrínseco del reclamo, de separar cargos y fundamentarlos, a la vez que establecer cuál o cuáles son los subsidiarios.

Así conformada la demanda, queda a la Corte, como se ha advertido, sólo rechazarla y declarar la deserción del recurso, como en efecto se hará. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso; por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación incoado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que condena a GUILLERMO PARDO en calidad de autor del delito de homicidio en la persona de Humberto Castro Hernández.

Contra esta decisión no cabe recurso alguno, en los términos de los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E.CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 11790.

CASACION. GUILLERMO PARDO. HOMICIDIO. --------------------- � RAD. 11790. CASACION. GUILLERMO PARDO. HOMICIDIO. --------------------- �página \* arábico�1�