CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11790 Acta Nro. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Emma Valenzuela de Ramírez contra la sentencia de 30 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1.- Emma Valenzuela de Ramírez instauró demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita se le condene a pagarle: la pensión vitalicia de vejez a partir de la fecha en la cual cumplió las 500 semanas de cotización; los reajustes de ley; la mesada adicional; la prestación de los servicios médicos asistenciales como pensionada; los incrementos por personas a cargo; los intereses desde cuando la prestación se hizo exigible hasta que se produzca la sentencia definitiva; lo que resultare de las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas pueden sintetizarse así: Que por considerar que le asiste el derecho a la pensión vitalicia de vejez al haber cotizado el mínimo de 500 semanas, elevó petición al ISS anexando la documentación requerida para que le reconociera y pagara dicha prestación; que esta entidad durante el tiempo de su afiliación nunca le supeditó, condicionó u objetó la calidad de trabajadora obligada a afiliarse al ISS, y menos le dio cuenta que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta por razón a que fueron hechas después de que cumplió 55 años de edad; que por el contrario se le informó que con un mínimo de 500 semanas de cotización, sin importar la fecha de aportación, eran suficientes para que se le reconociera la pensión vitalicia de vejez.
La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, manifestó no constarle sus hechos, excepto los relativos a los de agotamiento de la vía gubernativa de los cuales afirmó contienen meras apreciaciones del demandante, y propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inadecuada interpretación de las normas”, y las demás que resulten probadas.
Asimismo, expuso como razón de defensa que el Acuerdo 49 de 1990, en su artículo 12, señala como requisitos para las pensiones de invalidez, vejez y muerte que el asegurado tenga 55 años de edad o más si es mujer y que haya acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, y que la demandante solo cotizó 464 semanas dentro de los parámetros de aquella norma, que es la que aplica el ISS.
La primera instancia la desató el juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con sentencia del 30 de mayo de 1996, en la que absolvió al ISS de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. Decisión que apelada por ésta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 1998, el que con tal fin, en lo pertinente, expuso lo siguiente: “Como en el caso sub judice la demandante cumplió los 55 años de edad, el 22 de febrero de 1990 (folio 63 y 3), el cual es el tiempo que se debe tener en cuenta por ser mujer (y no como lo pregona su apoderado de los 60 años), no tenía cotizadas al ISS, a esa fecha sino 464 semanas ( folio 83 a 85).
Pero si bien, para esta fecha todavía no había entrado a regir el acuerdo 049 de 1990, toda vez que conforme al art. 2 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio de este acuerdo, dijo que su vigencia comenzaba a partir de su publicación, la cual ocurrió el 18 de abril de 1990, sin embargo, a esta otra fecha la demandante, tampoco completó las 500 semanas, ya que solo podían aumentar 8 semanas más, por consiguiente cuando la actora cumplió las 500 semanas de cotización ya estaba en vigencia el acuerdo 049 de 1990, no habiendo adquirido el derecho en vigencia de la normatividad anterior, y como este nuevo Acuerdo cambió los términos de la adquisición del derecho, pues con esta nueva normatividad, circunscribió el cumplimiento de las 500 semanas al cumplimiento de la edad y no al de la solicitud, se considera que no es procedente la pensión”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación se le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con esta demanda que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 30 de julio de 1998, en Sala integrada por los Honorables Magistrados doctores LUIS ALBERTO BARÓN CORREDOR, ANGELA MARÍA BETANCUR DE GÓMEZ y DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN, mediante la cual se CONFIRMA la sentencia apelada y sin costas en esta instancia y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la trabajadora demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación“ (flo. 8).
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciaron, error de hecho, lo que conllevó a que no fuera aplicado el artículo 36, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Parágrafo 3º del Artículo 33 ibídem, cuando ha debido serlo, en relación con el artículo 16 del C.S.T., en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1983, en relación con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.¸251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965; artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (…)”. Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante continuó cotizando al Seguro Social, hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión incoada.
“ 2º.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando se resuelve el recurso de apelación y se declara agotada la vía gubernativa, denegando la prestación reclamada, ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993 “. Sostiene el censor que los aludidos errores fueron el fruto de no haber apreciado el Tribunal el original del documento que contiene el certificado de semanas y categorías y la copia auténtica de la resolución 003275 de 17 de agosto de 1994.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el censor: que cuando el ISS resolvió el recurso de alzada ya regía la ley 100 de 1993 y que si bien su representada no había cumplido el mínimo de semanas exigidas conforme con el Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es un hecho cierto e irrefutable que para los efectos incoados y para la circunstancia particular relatada, a la actora la cobija dicha ley, a la cual, a su juicio, debe estarse para determinar si cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión; que de haber apreciado el Tribunal aquellas pruebas, habría concluido sin equívocos, que la accionante se encontraba dentro de ese régimen de transición, que había continuado cotizando y que cumplía con el mínimo de semanas para reconocerle el derecho a tal prestación; que por la circunstancia particular del régimen de transición, la demandante podía, en un lapso de 5 años, como así sucedió, continuar cotizando para completar el mínimo de semanas.
Para corroborar lo dicho transcribe los artículos 36 y 33 de la ley en referencia. LA RÉPLICA Destaca: que la señora Valenzuela de Ramírez elevó solicitud de pensión por vejez al ISS el 19 de diciembre de 1990, fecha para la cual la norma vigente era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que el artículo 12 contempla los requisitos para acceder a la aludida prestación, que para el caso es que la demandante tuviera 55 años o más de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimos (55 años), o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo; que como la demandante llegó los 55 años el 22 de febrero de 1990 y únicamente acreditó 464 semanas durante los 20 años anteriores y 517 en total, el ISS no le puede reconocer el derecho que reclama; que en gracia de discusión, si el instituto hubiera aplicado la norma anterior, o sea la expresamente derogada, Decreto 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que señalaba que las 500 semanas de cotización debían ser pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, tampoco habría acreditado el derecho, ya que la recurrente para el 17 de abril de 1990, fecha hasta la cual pudo haber solicitado su pensión para que se le aplicara esta norma, solo contaba con 460 semanas de cotización; que tampoco es aplicable la jurisprudencia que allegó al proceso puesto que en ella los requisitos se dieron antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049, situación que no ocurre en el sub examine.
SE CONSIDERA La acusación formulada por el impugnante en este cargo desconoce abiertamente la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo que impone que sea desestimada. Y esto porque: 1.- El Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el acuerdo 049 del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, fue el marco normativo que seleccionó el sentenciador de segundo grado para dirimir la contención sometida a su conocimiento, y fue con referencia de su artículo 12 de donde concluyó que como la demandante no tenía cumplido el número mínimo de semanas cotizadas: 500, contadas con anterioridad al cumplimiento de la edad de 55 años, carecía del derecho a la pensión de vejez reclamada a la demandada.
Lo anterior imponía, entonces, que el censor denunciara como norma sustancial vulnerada aquella que le sirvió de soporte legal al Tribunal, y antes mencionada, aduciendo su aplicación indebida si es que estimaba que no era con la cual ha debido dirimirse la controversia. Y esta omisión implica que no le dio cumplimiento al requisito del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, que exige que al menos se debe señalar una de las normas sustanciales de alcance nacional que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo haya sido violada”. 2.- La argumentación del censor en la demostración del cargo es notoriamente contradictoria con el camino del ataque escogido; pues aun cuando acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta en virtud de los ostensibles errores de hecho que denuncia, todo su alegato va encaminado a sostener que la situación de la demandante está reglada por la ley 100 de 1993, concretamente que se debieron aplicar sus artículos 33 y 36.
Controversia esta que debió plantear por la vía directa ya que se trata de cuestionamientos relacionados con la vigencia de la ley en el tiempo, lo que es ajeno a cualquier discusión fáctica, máxime que en nuestro caso el censor expresa: “No amerita discusión alguna que la actora no hubiese cumplido el mínimo de semanas requerida conforme al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año; sin embargo si hemos de tener algo cierto e irrefutable de que para los efectos incoados y ante la circunstancia particular relatada, la cobija y la rige para los efectos acotados en consecuencia la ley 100 de 1993.
De suerte que, ha de estarse a esta disposición para establecerse si cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión reclamada ( )”. 3.- El impugnante hace acusaciones en las cuales no ha incurrido el Tribunal en lo que a los medios probatorios se refiere; es así como denuncia la no apreciación de la copia auténtica que contiene la resolución Nro. 003275 de agosto 17 de 1994 visible a folio 64 a 66, cuando en realidad el sentenciador sí perfiló el análisis del asunto debatido teniendo en cuenta para ello ese medio probatorio. 4.- También resulta antagónica la argumentación del censor en lo que tiene que ver con aquella disposición legal que debe aplicarse a la controversia suscitada en el presente proceso.
Ello por cuanto, inicialmente se expresa que la normatividad que regula el caso de la demandante es la ley 100 de 1993, para con posterioridad asegurar que se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión vitalicia de vejez en virtud a que la actora se encontraba dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, olvidando que este remite para el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Por último, destaca la Sala que aunque hiciera abstracción de todos los defectos técnicos ya relacionados, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar dado que de la prueba aportada para demostrar el número y época de las semanas cotizadas por la actora, el derecho a la pensión de vejez que reclama no se ha configurado a la luz del artículo 33 de la ley 100 de 1993 porque no tiene las 1000 semanas que exige esa disposición y, como lo precisó el Tribunal en el fallo recurrido, tampoco se dan los supuestos que para ella contemplan los acuerdos 229, 029 de 1983 y 049 de 1990.
SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa al no aplicar el numeral 1º del artículo 16 del C.S.T., en relación con el artículo 36, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Parágrafo 3º del Artículo 33 ibídem, en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto No 1900 de 1983, en relación con el artículo 11 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en concordancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;
Artículos 51,52,60,61 y 145 del C.P. del T.¸251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; Artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965; artículos 16, 18, 75, 79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (…)” (flos. 24 y 25).
DESARROLLO DEL CARGO En fundamento de la acusación se empieza sosteniendo que el Tribunal omitió aplicar el artículo 16 del código sustantivo del trabajo, y que de haberlo hecho, como era su deber, habría llegado a la conclusión de que la actora adquirió el derecho a su pensión, si no a la luz del acuerdo 049 de 1990, sí bajo el imperio de la ley 100 de 1993.
Agrega que no estaba obligada a cotizar 1000 semanas, y que ella podía completar el mínimo de semanas requeridas por la mentada normatividad, lo cual hizo durante 5 años. LA RÉPLICA Después de transcribir el contenido del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sostiene que el régimen anterior a aplicar a la señora Valenzuela de Ramírez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, como lo hizo el Tribunal y el juzgador de primer grado.
SE CONSIDERA A través de este cargo se sostiene que la demandante “adquirió el derecho a su pensión si bien no a la luz del acuerdo 049 de 1990 (reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte), sí bajo el imperio y la vigencia de la ley 100 de 1993”. Y a renglón seguido sostiene que: “La actora no está obligada a cotizar 1000 semanas, para acceder a su pensión; ella podía como así lo hizo durante 5 años completar el mínimo de semanas requeridas por expresa disposición de la mentada ley ( )”.
Ahora bien, no hay que hacer un mayor análisis para concluir que la anterior sustentación no es suficiente para acreditar que el Tribunal incurrió, como lo denuncia el censor, en “infracción directa al no aplicar el numeral 10 del artículo 16 del C.S.T., en relación con el artículo 36 numeral 2 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el parágrafo 3º del artículo 33 ibídem, en concordancia con el artículo 1º del acuerdo N° 016 de 1983 ( )”, ya que lo hasta ahora transcrito y en lo que se agrega a continuación no aparece explicado cuál sería ese número de semanas y por qué. Para la Sala, si lo que pretendía el censor era sostener por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a obtener la pensión de vejez con el mínimo de 500 semanas cotizadas que menciona el acuerdo 049 de 1990, pero sin tener en cuenta la exigencia de esa norma en su artículo 12 en el sentido que estas deben ser cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento, en su caso, de la edad de 55 años, que fue el 22 de febrero de 1990, así lo tenía que haber expuesto con la claridad y precisión que la técnica del recurso se lo exige; omisión que no puede suplir la Sala por la misma naturaleza y alcance que tiene este medio extraordinario de impugnación. El cargo se desestima.
Como el impugnante pierde el recurso, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha julio 30 de 1998, en el Proceso Ordinario Laboral que la señora EMMA VALENZUELA DE RAMIREZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11790 � PAGE �16�