CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 EXP 11789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11789 Acta N° 21 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Carlos Enrique Sierra Martínez contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES La demanda se promovió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá con el propósito de que el Banco fuera condenado a cancelar 70 días de salarios, equivalentes a $80.172,90 ilegalmente descontados de la liquidación de prestaciones, más los reajustes de la cesantía, de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de navidad y de vacaciones, junto con la sanción por mora y la indexación. Fundamentalmente explicó el apoderado del actor que la demandada dedujo sin autorización legal, ni mandamiento judicial los 70 días de salarios los cuales así mismo fueron descontados de las liquidaciones parciales de cesantía. La apoderada del Banco accionado indicó respecto al punto debatido que los 70 días descontados de la liquidación del trabajador corresponden a los no laborados durante un cese de actividades declarado ilegal.
Formuló en consecuencia las excepciones de pago y cobro de lo no debido, así como las de prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante la sentencia proferida en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de abril de 1998, en la cual absolvió al Banco de todas las reclamaciones del actor, pero se abstuvo de imponer costas en la instancia. El apoderado del accionante impugnó dicha decisión, pero el Tribunal la confirmó y lo condenó a pagar las costas de la alzada.
Esencialmente estableció el ad quem que el actor participó en el paro, según “serios indicios” derivados de la resolución del Ministerio de Trabajo que declaró su ilegalidad y de la comunicación vista al folio 55 en la que el trabajador informó que después de conocida aquella decisión administrativa estaba dispuesto a reintegrarse al cargo; el juzgador dijo que esa acción significa que como consecuencia del cese de actividades Sierra Martínez no estaba incorporado en el trabajo y su deseo era no persistir en él luego de establecerse la ilegalidad.
El Tribunal indicó que conforme a esa comunicación obrante al folio 55 la reincorporación del accionante se produjo en mayo 11 de 1976 y como el paro total se dio desde febrero 16 del mismo año, según a la resolución ministerial, su duración excedió los 70 días que descontó el Banco demandado. Al respecto aclaró que de acuerdo a la documental de folio 8, esa deducción corresponde a días de trabajo y no a salario ya que se contabilizó el período laborado para liquidar la cesantía y luego, del valor de esa prestación se le restó el lapso no laborado; estimó que el resultado hubiera sido el mismo en el evento de deducirse directamente los 70 días del tiempo trabajado.
Añadió que, de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945, arts. 44 y 46, el cese de actividades suspendió el contrato de trabajo y por ello el empleador pudo descontar el respectivo período en el cómputo de la cesantía, acto que siempre ejecutó según lo demuestran las documentales obrantes a folios 58 al 63, sin que para entonces mostrara inconformidad el demandante, quien no procedió de buena fe cuando 17 años después adujo la ilegalidad de la deducción. El juzgador despachó desfavorablemente los reajustes pretendidos como consecuencia de la devolución de los 70 días descontados y respecto a la reclamación de pago de la prima de navidad explicó que conforme con la inspección judicial la entidad cancela una superior a la legal y por lo tanto al reclamarse ésta, nada se adeuda por tal concepto.
RECURSO DE CASACION El recurrente solicita que se anule la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del a quo para en su lugar obtener las condenas conforme a lo pedido en la demanda inicial. Con este fin formula un solo cargo por la causal primera de casación, en el que denuncia por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11 y 17-a de la Ley 6ª de 1945; 27-2, 44-8 y 46 del Decreto 2127 del mismo año; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de esa anualidad; 1 del Decreto 797 de 1949, 11 y 12 del Decreto 3135 de 1968; 27, 127, 430 y 450 del C. S. del T; 60, 61 y 145 del C. P. L, así como los artículos 187, 253 y 254 del C. de P. C. Reprocha al juzgador por incutrrir en error evidente de hecho consistente en “ dar por demostrado, en contra de la evidencia existente en el expediente, que el Banco no descontó la suma de $80.172,90 por concepto de salarios, sino que la misma corresponde a 70 días no laborados por el demandante.”, yerro que dice obedeció a la errónea apreciación de las liquidaciones de prestaciones vistas a folios 8 y 58 al 61, la resolución del 31 de marzo de 1976 (folios 87 al 90) y la comunicación obrante al folio 55.
Para demostrar el cargo, anota que el Tribunal no hizo un análisis de las pruebas ni expuso el mérito que por ley tienen y por ello concluyó equivocadamente que no prosperan las pretensiones porque los 70 días deducidos en tiempo corresponden al paro en el que tomó parte el demandante. Al respecto advierte que en la liquidación final figura un descuento de “70 días no laborados” por la suma de $80.172,90, pero que ese documento fue apreciado con error cuando no se tuvo en cuenta que ello corresponde “a salario” y no “a tiempo”, hecho que califica como “un sofisma” para no hallar la ilegalidad de la deducción, pero que en todo caso “.. si se trata de tiempo, ese menor tiempo liquidado afecta en sí mismo el pago de la prestación liquidada, al descontarse en valor, o sea en dinero.
Ese tiempo descontado se traduce imprescindiblemente en salario; pues a menor tiempo liquidado, menor será el valor en días de salario que se pague por la prestación.. ”. Explica luego que la resolución de marzo de 1976, expedida por el Ministerio del Trabajo que declaró ilegal un cese de actividades, no demuestra la duración del mismo, como tampoco la participación del accionante; respecto a la comunicación de folio 55 dice que solo da fe de la voluntad del trabajador de reintegrarse a sus labores, pero no acepta que contribuyera al paro; para sustentar su posición invoca apartes de sentencias de esta Sala de la Corte; agrega que el Banco descontó los 70 días al efectuar liquidaciones parciales según se observa a folios 58 al 61 y que en total los dedujo en 5 oportunidades de modo ilegal, en perjuicio del trabajador pues el hecho trae como consecuencia que deje de recibir las correspondientes sumas de dinero y ello lo califica como un acto de mala fe que lleva a la condena por indemnización moratoria.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo por considerar que la sentencia acusada tiene fundamento en las pruebas que el Tribunal analizó y porque así se deduce de algunas decisiones proferidas por esta Sala de Casación. SE CONSIDERA El único error de hecho que atribuye el impugnante al sentenciador es el referido a la naturaleza del descuento de 70 días efectuado en la liquidación de prestaciones vista al folio 8 del expediente, puesto que considera que corresponde a días de salario y no a tiempo de servicios.
Al respecto se observa que el juzgador determinó que la deducción realizada directamente del monto de la cesantía o del tiempo de servicios colacionable para obtener el valor de esa prestación, arroja los mismos resultados. Esta inferencia lógica corresponde a la que puede desprenderse del documento de folio 8 y se advierte que las consecuencias son idénticas tratándose de la reducción del salario o del período laborado.
Acerca de los otros aspectos a los que se refiere la impugnación sin que atribuyera errores fácticos específicos, se advierte que tampoco aparecen desvirtuados. Así, acerca de la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, la decisión acusada se fundó en un indicio, medio probatorio no que es calificado en casación laboral (Ley 16 de 1969, art.7); de allí que no sea viable atacar la inferencia del juzgador derivada de la comunicación de folio 55 suscrita por el actor; además que sin duda es factible colegir de esta documental la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, dado que la manifestación de reincorporarse a sus actividades laborales, bajo la afirmación de que “..
Habiendo conocido la resolución sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco..”, puede llevar a esa convicción. En lo que hace a la duración del paro también es dable entender, como lo hizo el fallador, que los 70 días descontados por el Banco están incluidos en el total que resulta de computar el tiempo que transcurrió entre el 16 de febrero de 1976 - fecha en la cual la suspensión colectiva de trabajo fue total a nivel nacional, según resolución ministerial de folios 87 y ss. - y el 11 de mayo del mismo año, que es la fecha en la que el demandante manifestó su voluntad de reintegro a las labores (folio 55).
En consecuencia, la acusación no prospera y la parte demandante deberá las costas del recurso (C. de P. C. art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Carlos Enrique Sierra Martínez contra el Banco Central Hipotecario.
Costas a cargo de la parte actora. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria